REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : TP11-L-2016-000237
PARTE ACTORA: MARIA ROSARIO DELGADO DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.010.677.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS HUMBERTO DELGADO, RUBEN D. RONDON GRATEROL, MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, MARILENA BRICEÑO ARROYO, JESSICA JESENIA BRICEÑO TERAN, ANDREINA ROSARIO PEREZ SEGOVIA, ONEIDA SIERRALTA MENDEZ, titulares de la cedula de identidad Nos.12.837.278, 9.162.983, 12.218.594, 17.604.640, 17.036.799, 16.652.083, 9.179.967, en su orden, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 82.844,38.886, 165.653, 138.212, 138.216, 141.192, 103.146, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo SUPLIDORA PENSO, C.A, (RIF) J-30231990-0, representada legalmente por el ciudadano MARIO PENSO.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Sin representación Judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE LEY.


En fecha diecisiete (15) de noviembre de Dos Mil dieciséis (2016) fue recibida por este Tribunal Demanda constante de catorce (14) folios útiles, presentada por el ciudadano: RUBEN D. RONDON GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° 9.162.983, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 38.886, actuando con el carácter de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo y Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ROSARIO DELGADO DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.010.677, contra la entidad de trabajo SUPLIDORA PENSO, C.A, (RIF) J-30231990-0, representada legalmente por el ciudadano MARIO PENSO. Ahora bien, de la revisión de la misma este Tribunal observó que la demanda no cumplía con el requisito establecido en el Artículo 123 Numerales 3° y 4°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en fecha 21-11-2016, en los siguientes términos: Numeral 3° “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. 1) Debe la parte demandante efectuar en forma discriminada, el cálculo de las prestaciones sociales reclamadas en el presente asunto, con sus correspondientes salarios normales e integrales devengados mes a mes, año a año, y efectuar el cálculo por concepto de intereses sobre prestaciones sociales con su correspondiente tasa de interés discriminado mes a mes, año a año, de conformidad con lo previsto con la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 desde la fecha de ingreso hasta Abril de 2012 y desde mayo 2012 de conformidad con en el artículo 142 literales a) y b) y el cálculo indicado en el literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte de fecha 14/04/2016, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana YENITZE ALEJANDRA MACHADO PÁEZ, contra la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., el cual señala lo siguiente: “En lo que se refiere a las prestaciones sociales, se deberá calcular lo correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, conforme al cual después del tercer mes de servicio se computa lo equivalente a cinco (5) días de salario integral por cada mes. Dicho cálculo deberá ser realizado en tales términos hasta el 30 de abril de 2012, luego a partir de mayo de ese mismo año, se debe calcular con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a calcular con base al salario del último mes del respectivo trimestre…y el resultado de dicha suma deberá compararlos con el resultado del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 eiusdem, el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda al accionante por concepto de prestaciones sociales. Para la realización de los referidos cálculos el experto contable considerará el salario integral devengado mes a mes, debiendo considerar, en primer lugar, el salario mensual alegado a los folios 2 y 3 del escrito libelar; al cual se le adicionará la alícuota de utilidades (con base en 120 días por año) y de bono vacacional (con base a la cantidad de días determinados supra para este concepto)”. 2) En cuanto a los conceptos de Vacaciones vencidas periodos 2014-2015, 2015-2016, Vacaciones Fraccionadas Periodo 2016-2016, bono vacacional vencido periodos 2014-2015, 2015-2016, Bono Vacacional fraccionado 2016-2017, utilidades vencidas periodos 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, y utilidades fraccionadas 2016, la indemnización por despido, debe la parte actora indicar, la operación aritmética, es decir el método de calculo, que le dio como resultado el monto que demanda en cada uno de los referidos conceptos antes señalados. Numeral 4° “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. 1) Debe la parte actora indicar de manera exacta la fecha en que fue despedida, ya que solo indica la fecha en que fue emitida la Providencia Administrativa del Procedimiento de inamovilidad, por lo que debe indicar igualmente ante cual Inspectoria se llevó el referido procedimiento. 2) Al folio 03 señala como fecha de incoada la demanda el 30/09/2016, y el comprobante de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito laboral fue en fecha 17/11/2016, por lo que debe ser corregido. 3) Por cuanto al folio 03, transcribe parte de un criterio jurisprudencial debe señalar la fecha, las partes, y de que sala del TSJ fue emanada, el explicado del Tribunal de manera clara lo que se quieren hacer valer con el referido criterio jurisprudencial. En fecha 23 de noviembre de 2016 el Alguacil Andy Jesús Mariño, adscrito al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, consigna resultas del Cartel de notificación de Despacho Saneador, y en la misma fecha la Secretaria Abogada LORENY LINARES, estampa la constancia que recibió y agrego la resulta del cartel de notificación de Despacho Saneador, la cual se cumplió en los términos indicado en las misma. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez verificado que la parte Demandante no subsano la demanda, no corrigió el libelo de demanda como se ordenó; en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por la falta de corrección oportuna del libelo de demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y compartiendo Criterio Jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-03-2009, caso Agustín Ramón Rojas y otros Vs. Compañía Brama Venezuela, S.A Sentencia N° 0380. Así se decide. Regístrese y Publíquese a los veintinueve (29) día del mes de noviembre del dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS

LA SECRETARIA,


ABG. SANDRA BRICEÑO
En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,