REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diez de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: TP11-N-2016-000030.

PARTE DEMANDANTE: EMPRESA OPERADORA DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO TRUJILLO, C.A. (EMDUTRUCA).

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUÍS ROMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.017.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALERA.

TERCERO INTERESADO: ANNAHILLE COROMOTO MÉNDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 16.097.732.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Visto el escrito que contiene demanda de nulidad de acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, incoada por la entidad de trabajo EMPRESA OPERADORA DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano JHINMI NELIN LAGUNA ALDANA, titular de la cédula de identidad No. 15.584.970, en su carácter de Presidente, asistido por el Abogado JOSÉ LUÍS ROMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.017; contra el acto administrativo constituido por providencia administrativa No. 070-2016-034, de fecha 30 de marzo de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2015-01-00064; a la cual se le diera entrada en este despacho judicial en fecha 7 de noviembre de 2016; es por lo que este Tribunal, encontrándose dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, observa lo siguiente:

Con la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).


En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos del Poder Público, así como con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares constituido por No. 070-2016-034, de fecha 30 de marzo de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2015-01-00064. Así se establece.

En el orden indicado, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad este Tribunal observa que la demanda de nulidad incoada en el presente asunto no cumple totalmente con los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente lo dispuesto en sus numerales 2°, 4°, 6° y 7°, relativos al domicilio de las partes, a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, a los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado y a la consignación del poder. En efecto, en cuanto al numeral 2°, referido al domicilio de las partes, se observa que no se incluyó en el escrito el domicilio del órgano que dictó el acto administrativo cuya nulidad se demanda, ni el domicilio del tercero interesado, ciudadana ANNAHILLE COROMOTO MÉNDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 16.097.732, al que se le considera parte en el procedimiento de nulidad, por criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia No. 438, de fecha 4 de abril de 2001, al haber sido dicho ciudadano parte del procedimiento administrativo que produjo el acto cuya nulidad se demanda, por lo que resulta obligatoria su notificación, en virtud de que se vería afectado en caso de declararse con lugar la demanda y por consiguiente debe garantizársele su derecho a la defensa en este proceso; de allí que la demandante deba corregir su escrito libelar y presentar en el mismo tanto el domicilio del órgano que dictó el acto impugnado, como el domicilio del tercero interesado. Asimismo, en cuanto al numeral 4°, se observa que el escrito libelar consignado no establece con claridad la relación de los hechos y fundamentos de derecho, puesto que no queda claro cuáles son los vicios que la parte demandante le atribuye al acto administrativo cuya nulidad demanda, habida cuenta que si bien es cierto alega la falta de cualidad, ello constituye en todo caso una defensa de fondo relativa al procedimiento administrativo de inamovilidad y oponible en el mismo, siendo que el juicio de nulidad del acto administrativo producido en dicho procedimiento es verificar la existencia de vicios que puedan invalidar la providencia administrativa cuya nulidad se demanda; de allí la necesidad de aclarar si el vicio denunciado es el previsto en el numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como establecer los hechos por los cuales considera la demandante de autos que el acto es de ilegal ejecución, habida cuenta que está señalando el derecho, más no está aportando los supuestos de hechos que según su criterio harían dicha norma aplicable. En cuanto al numeral 6°, referido a los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, se observa que la parte demandante alega en su escrito libelar haber sido notificada el 9 de mayo de 2.016 del acto administrativo cuya nulidad demanda, sin embargo, no consigna dicha notificación la cual es necesaria a los fines de establecer la admisibilidad de la misma, conforme a lo previsto en dicho numeral, en concordancia con el artículo 35.1 ejusdem; de allí que deba consignar la notificación del acto administrativo cuya nulidad se demanda. En cuanto al numeral 7°, se observa que el representante de la empresa comparece asistido de Abogado y consigna el acta en la cual fue designado Presidente de la empresa demandante, sin embargo, en dicha acta sólo consta su nombramiento, no así las facultades que con tal carácter tiene atribuidas a los fines de determinar si tiene facultades para actuar en juicio en nombre de la misma debidamente asistido de Abogado; de allí la necesidad de que acredite, con la presentación del acta correspondiente, las facultades que tiene atribuidas como Presidente de la entidad de trabajo demandante.

Así las cosas, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que si el escrito presentado no contiene los requisitos exigidos en el artículo 33 ejusdem, el Tribunal concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores y omisiones que haya constatado. Siendo ello así, habiendo constatado este Tribunal los errores señalados en el libelo de demanda incoado en el presente asunto, ordena al demandante su corrección dentro del plazo de tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, so pena de su declaratoria de inadmisibilidad. En consecuencia deberá el demandante en el plazo indicado consignar un nuevo escrito libelar corregido, en el cual se subsanen los referidos errores y omisiones, debidamente resaltados y subrayados en el presente auto en los términos expuestos.

Notifíquese mediante boleta a la entidad de trabajo EMPRESA OPERADORA DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO TRUJILLO, C.A. (EMDUTRUCA), en la persona de su representante legal JHINMI NELIN LAGUNA ALDANA, titular de la cédula de identidad No. 15.584.970, en su carácter de Presidente, con domicilio en el Edificio sede del antiguo MINFRA, local 1, sector Bella Vista de la ciudad de Valera del estado Trujillo de conformidad con la norma supletoria prevista en la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, referida a la entrega de la misma por parte del Alguacil en el citado domicilio. Cúmplase.

La Jueza de Juicio



Abg. Thania Ocque

La Secretaria



Abg. Egleida Ruiz






Hora de Emisión: 1:22 PM