REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diez de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: TP11-N-2016-000032
PARTE ACCIONANTE: SHEILA KARILY GODOY DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.899.220 con domicilio en Urbanización Don Rómulo Betancourt, Calle Principal, Casa S/N mas abajo del Abasto Viloria, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: EDWIN ENRIQUE VILORIA PALOMARES y HECTOR EDUARDO PACHECO GOMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 222.559 y 261.398.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE TRUJILLO.
TERCERO INTERESADO: CEMENTO ANDINO S. A o COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO o COMPLEJO CEMENTERO DE PRODUCCION SOCIAL CEMENTO ANDINO S. A representado por su Presidente ciudadano: BORIS ORLANDO LOPEZ OVALLES, titular de la Cèdula de Identidad Nª 7.202.007 con domicilio la entidad de Trabajo en la Calle Principal S/N, Sector Las Llanadas, Municipio Candelaria del Estado Trujillo
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 066-2016-00034, de fecha. 17 de Junio de 2016, contenida en el expediente Nº 066-2016-01-00052.
Revisado el escrito que contiene la demanda de nulidad incoada por los Abogados: EDWIN ENRIQUE VILORIA PALOMARES y HECTOR EDUARDO PACHECO GOMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 222.559 y 261.398, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana: SHEILA KARILY GODOY DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.899.220, contra la providencia administrativa Nº 066-2016-00034, de fecha: 17 de Junio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2016-01-00052; a la cual se le diera entrada en este despacho judicial en fecha: 09 de Noviembre de 2016; este Tribunal, encontrándose dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C. A., se pronunció sobre la mencionada norma, atribuyendo de manera expresa a la jurisdicción Laboral la competencia para conocer de las nulidades de los actos administrativos emanados de las Inspectorias del Trabajo; por lo que en aplicación al contenido del artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cuál establece que la Constitución y la ley definen las atribuciones


de los órganos del Poder Público, así como con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, atribuyendo competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara competente para conocer de la presente demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares constituido por la providencia administrativa Nº 066-2016-00034, de fecha: 17 de Junio de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente 066-2016-01-00052. Así se establece.
Respecto a la admisibilidad, este Tribunal observa que la demanda de nulidad incoada en el presente asunto no es contraria al orden público, a disposición expresa de la ley, ni a las buenas costumbres y no está incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad de la demanda previstas en el artículo 35 de la citada ley; de allí que este Tribunal la ADMITE.
En aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitida la demanda se ordenará la notificación, en los casos de demanda de nulidad, al representante del órgano que haya dictado el acto, por lo que se ordena la notificación mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo estado Trujillo, en la persona de la Inspector (a) del Trabajo; al tercero interesado, CEMENTO ANDINO S. A o COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO o COMPLEJO CEMENTERO DE PRODUCCION SOCIAL CEMENTO ANDINO S. A; al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; y al Procurador General de la República, concediéndoles seis (6) días continuos de término de la distancia, una vez transcurridos los quince (15) días hábiles previstos en el artículo 82 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para que ésta se tenga por notificada; ordenándole a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo estado Trujillo, en el mismo oficio de notificación que se le libre al efecto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, remita el expediente administrativo Nª 066-2016-01-00052, que contiene la providencia administrativa Nº 066-2016-00034 de fecha: 17 de Junio de 2016, cuya nulidad se demanda, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, so pena de que el funcionario responsable de su omisión o retardo sea sancionado con multa de entre 50 y 100 unidades tributarias, de conformidad con la misma disposición.
Asimismo, para la práctica de la notificación del tercero interesado, CEMENTO ANDINO S.A o COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO o COMPLEJO CEMENTERO DE PRODUCCION SOCIAL CEMENTO ANDINO S. A, en la persona de su Presidente Ciudadano: BORIS ORLANDO LOPEZ OVALLES, se ordena librar boleta de notificación, que deberá ser entregada a la Unidad de Alguacilazgo para su práctica, de conformidad con lo previsto en el norma supletoria contenida en la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente dirección proporcionada por la accionante en su escrito libelar: SECTOR LAS LLANADAS DE MONAY, PARROQUIA SAN JOSE, MUNICIPIO CANDELARIA ESTADO TRUJILLO.
En tal sentido, las notificaciones ordenadas en la presente decisión deberán expresar que, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones libradas, este tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su fijación, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la misma ley; pudiendo las partes promover pruebas en la misma audiencia de juicio, conforme al artículo 83.
Se advierte a la parte accionante que su incomparecencia a la audiencia de juicio implicaría el desistimiento del procedimiento. Líbrense los respectivos oficios y boleta de notificación, al órgano

que emitió el acto administrativo impugnado, Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo estado Trujillo, en la persona del (la) Inspector (a) del Trabajo; al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, al Procurador General de la República y al tercero interesado: CEMENTO ANDINO S. A o COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO o COMPLEJO CEMENTERO DE PRODUCCION SOCIAL CEMENTO ANDINO S. A, acompañando sólo al órgano que emitió el acto impugnado y al tercero interesado, copia certificada de la demanda de nulidad y del presente auto de admisión; mientras que al ciudadano Procurador General de la República y al Fiscal Superior, se les acompañará copia certificada de la demanda con sus respectivos anexos, así como del presente auto de admisión; copias éstas que deberán ser proporcionadas por la parte accionante para su certificación y para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cumplido lo anterior, deberán entregarse al Servicio de Alguacilazgo para que se practiquen las notificaciones ordenadas.
Para la práctica de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, se ordena librar EXHORTO dirigido a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse en esa ciudad la sede de esa institución, con el correspondiente oficio dirigido al Coordinador Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
La Jueza de Juicio,

Abg. Aura Estela Villarreal

La Secretaria,

Abg. Egleida Ruiz