REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: TP11-L-2014-000220
PARTE DEMANDANTE: RUBÉN DE JESÚS GONZÁLEZ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.465.345, domiciliado en la Calle La Cuesta, Sector Valle Hondo, Casa S/N, Municipio Pampan Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Procurador de Trabajadores Abogado RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº. 38.886.
PARTE DEMANDADA: ESTADO TRUJILLO POR ORGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO TRUJILLO (DINFRA).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LIZAMAR INDIRA BRICEÑO VALECILLOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 197.398, actuante en el presente juicio en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DE LEY.
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales sigue el ciudadano RUBÉN DE JESÚS GONZÁLEZ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.465.345, representado judicialmente por el Procurador de Trabajadores Abogado en ejercicio: RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 38.886, contra el ESTADO TRUJILLO POR ORGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO TRUJILLO (DINFRA), organismo adscrito a este ente, representado legalmente por el ciudadano HENRY RANGEL SILVA, en su condición de Gobernador y judicialmente por la Abogada: LIZAMAR INDIRA BRICEÑO VALECILLOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 197.398, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo. Se inicia el presente juicio por demanda admitida por auto de fecha: 09 de Febrero de 2015, ordenándose la notificación de la parte demandada y del Procurador General del Estado Trujillo. El 02 de noviembre de 2015, se dio inicio de la audiencia preliminar, quedando constancia de la comparecencia de las partes, la cual fue concluida el día 25 de Abril de 2016, cursante al folio 57 y se agregaron las pruebas, ordenándose la remisión del presente asunto a la fase de juicio, siendo distribuido a este Tribunal.
En fecha: 16/05/2016, se le diò entrada y en fecha 31/05/2016 se providenciaron las pruebas ofertadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 11/07/2016, produciéndose en la misma la celebración los debates contradictorio y probatorio; en fecha: 26 de julio de 2016 se dictó auto de abocamiento en el que la Abogada Aura Estela Villarreal hace del conocimiento de la designación como Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ordenando las respectivas notificaciones y fija nueva oportunidad para la celebración del inicio de la Audiencia de Juicio para el día 15 de noviembre de 2016 y dictado el pronunciamiento oral del fallo en esa misma fecha, con expresión de sus motivaciones de hecho y de derecho, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En el libelo de demanda subsanado, el demandante expuso los siguientes hechos:
(I) En fecha 09 de enero de 2006, el ciudadano: RUBÉN DE JESÚS GONZÁLEZ AZUAJE, comenzó a prestar sus servicios para la institución: DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DEL
ESTADO TRUJILLO, desempeñándose como Soldador de Primera, en la función de soldar estructuras metálicas para casas, escuela, fabricación de puertas, portones, rejas, tanquillas. (II) Laboraba en una jornada de lunes a viernes con un horario de trabajo de 7:00 a.m., a 5:00 p.m., devengando como salario mensual la cantidad de Bs. 1.079,96, hasta el 25 de agosto de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. (III) La Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo emitió decisión de fecha: 28 de noviembre de 2008, donde declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, según providencia administrativa N° 00037-2008 y que dicha providencia no fue cumplida por la Gobernación del estado Trujillo, por lo que intentó un recurso de Amparo Constitucional expediente N° TP11-O-2011-000019 y que realizó una demanda laboral con el numero de expediente TP11-L-2012-000462, que fue interpuesta en fecha: 12 de noviembre de 2012 y la cual tiene un recurso de apelación N° TP11-R-2013-000462, para solicitar que se cumpliera con el pago de sus prestaciones sociales lo cual hasta la presente fecha no ha sido posible. (IV) Demanda el pago de los siguientes conceptos y montos por prestaciones sociales y demás beneficios Laborales: Antigüedad: Bs. 83.764,33; Utilidades vencidas y fraccionadas: Bs. 164.005,17, Vacaciones diferencia y fraccionadas: Bs. 51.204,13, Bono Vacacional: Bs. 51.204,13, para un total de prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados por una parte de Bs. 96.091,29 y de la suma de los cuadros anexados arroja un total de Bs. 346.864,63. Asimismo, solicitó los intereses de mora desde la entrada de la presente demanda al tribunal hasta la culminación del presente procedimiento y las costas y costos procesales a que se da lugar a la presente demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: PUNTO PREVIO: La Prescripción de la acción y la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta. Hechos Negados: 1) Niegan, Rechazan y contradicen, que a la parte demandante en el presente juicio, se le adeude la cantidad de Bs. 346.864, 63 que corresponde al calculo efectuado por esa Inspectoría de la siguiente manera: Antigüedad Bolívares Ochenta y Tres Mil Setecientos Sesenta y Cuatro Con Treinta Tres Céntimos (Bs. 83.764,33), Utilidades Bolívares Ciento Sesenta y Cuatro Mil Cinco Con Diecisiete Céntimos (Bs. 164.005,17), Vacaciones Bolívares Cincuenta y Un mil Doscientos Cuatro Con Trece Céntimos (Bs. 51.204,13) Bono de Asistencia de 492,6 días x Bolívares Cientos Sesenta y Cuatro Mil Cinco Con Diecisiete Céntimos Bs. 164.005,17, Bono Vacacional Bolívares Ochenta y Tres Mil Setecientos Sesenta y Cuatro Con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 83.764,33), es importante resaltar que el disfrute de las vacaciones conforme al Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros de la Gobernación del estado Trujillo (SUODE) corresponde a 18 de disfrute, y conforme a la remuneración es de 72 días de salario más 2 días por el año de servicio ininterrumpido de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula 52 de la Contratación Colectiva, y no como pretende hacer ver el demandante en el cálculo presentado el cual es superior en días y en monto presuntamente adeudado. De igual forma, la bonificación de fin de año por Decreto Presidencial establece como mínimo 90 días de bonificación de fin de año, conforme al decreto 2.077 publicado en gaceta oficial 40.777 de fecha 29 de octubre de 2015, siendo el último de estos decretos. Este rechazo se fundamenta en el hecho de que la Gobernación del Estado Trujillo efectúo diligentemente los cálculos para el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos que correspondían al ciudadano RUBÉN DE JESÚS GONZÁLEZ AZUAJE, los cuales fueron cancelados en su oportunidad, en fecha 09-01-2006, 07-07-2006, 06-08-2006, 21-10-2007, 30-12-2007, 24-04-2008, y 25-04-2008, donde culminó la relación laboral y en consecuencia nada se le adeuda, así mismo en su oportunidad presentó el escrito de pruebas donde se consignó copias certificadas de la relación de pago a efectos de comprobar las liquidaciones efectuadas.
CONTROVERSIA: Por la forma en que fue contestada la demanda y la pretensión deducida del escrito libelar, reconocida como está la relación laboral entre las partes, esta Juzgadora está
orientada a determinar los hechos controvertidos, y debe dirigirse a determinar el derecho aplicable respecto a los siguientes hechos: 1) La prescripción y la prohibición de admitir la acción propuesta, alegada por la parte demandada. 2) La procedencia o no del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, entre ellas la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:
“ …3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor”
Habiendo expuesto este Tribunal en los términos ut supra, que las partes no se encuentran controvertidas en cuanto a la existencia del vínculo laboral, del tiempo de servicio, del cargo desempeñado, del salario; encontrando este Tribunal que la controversia se centra más en la procedencia o no de los conceptos alegados y las defensas de fondo opuestas por la demandada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
- Promovió, en cincuenta y uno (51) folios útiles, copias certificadas de providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Trujillo de fecha 28 de noviembre de 2008, cursante a los folios 62 al 112 del expediente, a la cuál se le otorga valor probatorio, por tratarse de Documento Público Administrativo, que da cuenta de la emisión por parte del órgano administrativo de la Providencia en la que se acordó el reenganche y Pago de Salarios Caídos del demandante de autos en fecha: 28 de noviembre de 2008. Así se establece.
-Promovió, en veinte (20) folios útiles, copias certificadas de providencia administrativa N° 00031-09 expediente N° 066-2009-06-00080, de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Trujillo de fecha: 11 de junio de 2009, cursante a los folios 113 al 132 del expediente, a la cuál se le otorga valor probatorio, por tratarse de Documento Público Administrativo, que da cuenta de la emisión por parte del órgano administrativo de la Providencia en la que se acordó Multa a la parte Demandada: GOBERNACION DEL ESTADO, ante el incumplimiento del reenganche del demandante. Así se establece.
-Promovió, en un (01) folio útil, original de comprobante de Recepción y Distribución de demanda de fecha 12 de noviembre de 2012, de la Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo, cursante al folio 61 del expediente, al cuál se le otorga valor probatorio, por tratarse de una de las actuaciones procesales que forman parte del Expediente Físico, que en original cursó ante esta Coordinación y que es un Documento Público Administrativo, que da cuenta de la recepción por parte del Circuito Judicial Laboral de demanda presentada en la referida fecha por el demandante de autos, lo cuál coincide con la revisión hecha por la suscrita Jueza al Sistema Iuris 2000. Así se establece.
-Promueve, en un (01) folio útil, copia simple de escrito de fecha: 29 de marzo de 2011, dirigido al Jefe de Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, cursante al folio 127 del expediente, la cuál fue aceptada por la parte demandada; se le otorga valor probatorio, por tratarse de una de actuación ante la sede administrativa y que forman parte del Expediente Físico que es un Documento Público Administrativo, y que da cuenta de la recepción por parte de la autoridad administrativa del requerimiento realizado por el trabajador demandante de autos. Así se establece
-Promovió, en un (01) folio útil, copia simple de notificación a la Gobernación del Estado Trujillo del procedimiento de multa, cursante al folio 131 del expediente, la cuál fue aceptada por la parte demandada; se le otorga valor probatorio, por tratarse de una de las actuaciones ante la sede administrativa y que forman parte del Expediente Físico que es un Documento Público Administrativo, y que da cuenta de la notificación realizada a la demandada de autos. Así se establece.
-Promovió, en seis (06) folios útiles, copias simples de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2011, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Trujillo del asunto N° TP11-O-2011-00019, cursante a los folios 133 al 138, del expediente, la cuál fue aceptada por la demandada de autos; se le otorga valor probatorio, y al tratarse de una de las actuaciones procesales que forman parte del Expediente Físico, que en original cursó ante esta Coordinación y que es un Documento Público Administrativo, que da cuenta de la decisión emanada del órgano jurisdiccional respecto a la Acción de Amparo intentada por el demandante de autos, lo cuál coincide con la revisión hecha por la suscrita Jueza al Sistema Iuris 2000. Así se establece.
TESTIMONIALES:
- Promovió la declaración de los ciudadanos GONZALO ANTONIO BASTIDAS ARAUJO, YORVY TERAN ROSARIO y YOHANA BEATRIZ VALERA REYES, titulares de las cédula de identidad Nos. 5.785.417, 17.865.662 y 16.465.376., los cuáles informó dentro de la Audiencia de Juicio que no los había traído, razón por la cuál no hay nada que valorar. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Promovió, en seis (06) folios útiles, marcado con la letra “B” copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo de fecha: 21 de noviembre de 2011, cursante a los folios 143 al 148 del expediente, a la cuál se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por conocimiento de la suscrita Jueza quién emitió dicha decisión, le consta que la apelación del Recurso de Amparo introducida por el trabajador fue declarada Sin Lugar confirmando la inadmisibilidad de la acción de Amparo. Así se establece.
- Promueve, en siete (07) folios útiles, marcado con la letra “C” copia certificada de la relación de pago del ciudadano: RUBÉN DE JESÚS GONZÁLEZ AZUAJE, cursante a los folios 149 al 154 del expediente, los cuales fueron impugnados por la representación de la parte actora, adicionalmente a ello es deber de esta juzgadora advertir la vigencia del artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras que establece:
“El Patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y las trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes.
El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las acciones establecidas en esta Ley”.
Y el artículo 133 Parágrafo Quinto de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo establecía:
“El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes”.
Por lo que se observa que las mencionadas pruebas documentales no cumplen con los requisitos para catalogarse como recibos de pago, pues no indican en forma alguna el concepto pagado, ni a que período correspondía, además de no contar con la firma y huella del trabajador, violando el principio de Alteridad de la prueba, el cuál establece que nadie puede fabricarse por si mismo una prueba sin la intervención de la parte, a quien se le opone, razón por la cuál no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.
MOTIVACIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
1) DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:
Luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por ambas partes intervinientes, en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, debe revisar este Tribunal, si en la presente causa operó o no la prescripción de la acción de los conceptos laborales reclamados, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual este Juzgado antes de entrar al fondo de la controversia, debe resolver el punto previo opuesto por la demandada, realizando las siguientes consideraciones:
Se entiende, que es en la contestación de la demanda la oportunidad legal y procesal para que el demandado pueda hacer uso de todas las defensas que considere convenientes, sin embargo esta juzgadora considera que es necesario hacer alusión a la sentencia No. 0319 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, dictada por el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 25 de abril del 2005, la cual expone:
”No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece.”
Por lo tanto, de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social establecido, este Tribunal, determina que la prescripción de la acción debe considerarse opuesta cuando la parte la alegue, ya sea en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda, ya que en el nuevo proceso laboral la primera oportunidad para presentar sus defensas es en la audiencia preliminar con el escrito de promoción de pruebas, en consecuencia, siendo que en la presente causa la parte demandada opuso tal defensa en el escrito de promoción de pruebas y en la contestación, se concluye que dicha defensa fue opuesta de forma oportuna. Así se decide.-
Resulta oportuno indicar que la prescripción de la acción es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil y nuestro Código Civil la define en el artículo 1.952 como:
“…un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
De lo transcrito se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.
En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).
En relación a la prescripción, en principio se debe recordar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, el cual establecía:
Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Asimismo, el artículo 64 eiusdem, a su vez establecía:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. ”
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción:
(…)”Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Ahora bien, es oportuno hacer referencia sobre lo decidido en Sentencia con carácter VINCULANTE, de fecha: 30 de Marzo de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Magistrado caso: EDGAR MANUEL AMARO Vs. SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE OPERACIÓN LOGÍSTICA C. A. (SOLCA), cuando se indicó lo siguiente:
“Visto lo anterior, considera esta Sala oportuno citar la norma que regula la prescripción de las acciones en materia laboral, contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:
“Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios” (Destacado nuestro).
Con base en las normas transcritas y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social sobre la materia, surge la duda sobre la interpretación que debe darse al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues, si bien se establece expresamente el lapso, no está claro cuándo debe entenderse que se ha materializado la terminación de la prestación de los servicios.
Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la providencia administrativa de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la providencia administrativa de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: “Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir”. Bonifacio. Reglas VII).
Esta Sala Constitucional determina que bajo las regulaciones y fundamentos expuestos en el caso sub lite con la aplicación del referido principio, se logra la uniformidad de los criterios encontrados que en diversas sentencias ha expuesto la Sala de Casación Social, como se señaló supra. Así se decide.
Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por
intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.
Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece”. (Subrayado y Negrita del Tribunal)
En sintonía con dicho criterio, debe revisarse la fecha en que culmina el vinculo laboral en el presente caso, o cuando fue la fecha en que el trabajador renunció al reenganche.
De las actas procesales a los folios 78 al 81 del expediente, se evidencia la existencia de la Providencia Administrativa Nª 000307-2008 de fecha: 28 de Noviembre de 2008, en la cuál se acordó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos desde la fecha del despido 25-08-2008 al ciudadano: RUBEN DE JESUS GONZALEZ, y que dicha providencia no fue cumplida por la Gobernación del estado Trujillo.
Luego de una revisión exhaustiva al sistema Juris 2000, sistema que recoge la data informática de todos los asuntos que cursan por ante el Circuito Judicial laboral del Estado Trujillo, se evidencia el asunto signado con el N° TP11-N-2013-000023, recibida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y que contiene demanda de nulidad interpuesta en fecha: 02 de abril de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Barquisimeto estado Lara, por la Procuraduría General del Estado Trujillo contra el acto administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo y que acordó el Reenganche del demandante de autos; en dicho asunto se declaró Sin Lugar la demanda de nulidad del acto administrativo N° 00037-2008 de fecha 28 de noviembre de 2008, dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Trabajo por sentencia de fecha: 03 de abril de 2014, y se remitió al archivo judicial del estado Trujillo.
Igualmente del sistema Iuris 2000, se evidencia que cursa asunto contentivo de demanda de nulidad signada con el N° TP11-N-2013-000025, recibida en fecha 14 de mayo de 2013, tramitada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, referida a procedimiento de multa emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo en contra de la Gobernación del estado Trujillo, y la cuál fue interpuesta en fecha 15 de enero de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Barquisimeto estado Lara; en dicho asunto se declaró Con lugar la demanda interpuesta por la Procuraduría General del estado Trujillo, contra el acto administrativo N° 00031-09 de fecha 11 de junio de 2009, correspondiente al expediente N° 066-2009-06-00080, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo donde declaró infractora a la Gobernación del estado Trujillo.
Igualmente se evidencia del sistema Iuris 2000 que en fecha 20 de septiembre de 2011, se recibió por ante el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo solicitud de Amparo Constitucional signado con el N° TP11-O-2011-000019, interpuesto por el Ciudadano: RUBEN DE JESUS GONZALEZ, contra la Gobernación del Estado Trujillo, en el cuál se declaró Inadmisible mediante sentencia de fecha: 26 de septiembre de 2011 y en la cual la parte accionante ejerció recurso de apelación signado con el N° TP11-R-2011-000079, declarando sin lugar la apelación.
También se evidenció que en fecha 02 de noviembre de 2012, se dio entrada por ante el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Trujillo, al expediente N° TP11-L-2012-000462, contentivo de Demanda de Prestaciones Sociales y otros conceptos intentó el Ciudadano: RUBEN DE JESUS GONZALEZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, y en sentencia emitida en fecha: 24 de septiembre de 2013 se declaró Desistido el Procedimiento por incomparescencia de la parte demandante, compareciendo la parte
demandada Gobernación del estado Trujillo. En fecha 25 de septiembre de 2013 la parte actora ejerce recurso de apelación signado bajo el N° TP11-R-2013-000066, en la que se celebró audiencia en fecha 17 de octubre de 2013 donde asistieron ambas partes, emitiendo sentencia el Juzgado Superior del Trabajo en fecha: 22 de enero de 2014 en la que declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante.
Como se observa del largo recorrido que ha efectuado el trabajador solicitando la tutela judicial efectiva por ante los órganos jurisdiccionales, se verifica que la parte demandada de autos: Gobernación del Estado, una vez que tuvo conocimiento de la Providencia Administrativa N° 00037-2008 de fecha 28 de noviembre de 2008, que no acató, interpuso por ante el Tribunal Contencioso de Barquisimeto, en fecha: 02 de abril de 2009, Recurso de nulidad contra dicha Providencia, culminando con sentencia, de fecha: 03 de abril de 2014, del Tribunal Superior Laboral de Trujillo, producto de la Declinatoria de Competencia del Tribunal de Barquisimeto, en la que declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad intentado y Firme la Providencia tantas veces señalada. Asimismo es de destacar que en fecha 02 de noviembre de 2012 el ciudadano Rubén de Jesús González, interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, teniendo un proceso judicial aún pendiente de decidir, intentado por la Gobernación del Estado, solicitando la Nulidad del Acto Administrativo que acordaba el reenganche del demandante de autos, motivo por el cual no puede correr la prescripción para el ejercicio de las acciones laborales, por cuanto se entiende que ha renunciado al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo, supuesto en el cual, la prescripción comenzará a correr a partir de la presentación de la demanda, de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente al momento de interponer la demanda y el cual establece:
“Las Acciones provenientes de los reclamos por prestaciones prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”
En consideración a todo lo antes expuesto y verificado que no se dieron los presupuestos de hecho y de derecho para considerar que no se produjo la prescripción de los derechos reclamados por el actor, es forzoso considerar sin lugar la defensa perentoria de prescripción alegada por la parte demandada. Así se decide.
2) En relación a la Prohibición de Admitir la Acción Propuesta:
Alegó la parte demandada que existe una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, cuando no cumple con los requisitos señalados en la Ley y por no explicar con claridad y precisión la cantidad demandada, no teniendo soporte alguno los cálculos matemáticos y el haber explanado una serie de consideraciones genéricas, ambiguas y confusas.
En el orden expuesto, este Tribunal observa que la presente demanda fue recibida por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, en fecha 18 de diciembre de 2014, en la que se ordenó la subsanación de conformidad con el artículo 123 Numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, en los términos siguientes: “Numeral 4: “Una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda”. A) Debe la parte demandante determinar con exactitud y a su vez explicar detalladamente la fecha de egreso, ya que al folio 01 del presente asunto, señala como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 29 de abril de 2011, en la cual según lo indicado en el escrito libelar, fue despedido injustificadamente y al folio 02, indica que en fecha 28 de agosto de 2008 le informaron en forma verbal que estaba despedido sin motivo alguno. B) Asimismo, debe señalar la fecha exacta en la cual interpuso la demanda en el expediente TP11-L-2012-000462, tal como lo indica al folio 02”, siendo consignado nuevo escrito libelar subsanado por la parte actora en fecha: 5 de febrero de 2015, en el que se observa que el escrito no cumplió con lo ordenado en el auto de subsanación, sino que introdujo nuevas peticiones, y omitió unos conceptos demandados en el Libelo anterior,
evidenciándose que existió una REFORMA a la demanda inicial, aun así fue admitido por el Tribunal de la causa, existiendo confusión en la demanda en cuanto a los montos y conceptos reclamados por el actor. Tampoco se observa que se haya aplicado en fase de Mediación el segundo Despacho Saneador.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones se ha referido a la institución del Despacho Saneador, entre otras la de fecha. 09 de Noviembre de 2012, Caso: NOEL NATIVIDAD HERNÁNDEZ, Vs. PRODUCTOS EFE, S.A., en la que estableció lo siguiente:
“Respecto a las atribuciones legales de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se observa que, es ante ellos que deben presentarse las demandas y son ellos los competentes para admitirlas (artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) o para, en ejercicio del primer despacho saneador previsto en la citada ley adjetiva laboral, ordenar al presentante la corrección del libelo de demanda, con apercibimiento de perención. Como es sabido, mediante la consagración del despacho saneador, el legislador pretendió que el Juez pudiera depurar el proceso al sanar el libelo de aquellos defectos de forma que podrían impedir u obstaculizar el derecho a la defensa de la parte demandada, por resultar confusos o demasiados escuetos los términos en que se plantea la demanda.
Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, también atribuye a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la celebración y dirección de la audiencia preliminar, cuyo fin principal es la terminación del litigio mediante un acto de autocomposición procesal y sólo en caso de que no fuera posible la conciliación, le otorga la potestad de ejercer un segundo despacho saneador, mediante el cual deberá resolver todos los vicios procesales que pudieran detectar, ya sea de oficio o a petición de parte (artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Es decir, que este segundo despacho saneador está previsto sólo para el caso de que no fuere posible la conciliación….”
Y en decisión de fecha: 16 de Diciembre de 2015, caso: MARTHA CECILIA GONZÁLEZ MICHELENA, Vs. Sociedad mercantil GRUPO MIGO, C. A en la que estableció:
“…Como se señaló en la anterior denuncia, la juzgadora de alzada actuó ajustada a derecho al convalidar lo establecido por la juez de instancia, cuando ordenó subsanar el vicio aludido en el libelo de demanda relativo a los montos reclamados por concepto de vacaciones, mediante escrito y no de forma oral en el mismo acto de la audiencia preliminar como lo estipula el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que considera la Sala que la sentenciadora de la recurrida no infringió las normas delatadas, al dar validez como antes se indicó, al lapso otorgado por la juzgadora de instancia de tres días para corregir lo antes señalado, pues las partes se encontraban presentes en el acto de prolongación de la audiencia preliminar, quedando en conocimiento que, luego de los tres días, comenzaba a computarse el lapso de cinco días para que la demandada diera contestación a la demanda”.
Conforme a dichos criterios es obligación del Juez de Sustanciación y Mediación depurar el proceso, con el fin de evitar lesiones al Derecho a la defensa y pueda igualmente vulnerar derechos del demandante al no especificar su pretensión. A la par de esos derechos, observa igualmente esta sentenciadora que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho fundamental que tiene toda persona al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva que supone obtener con prontitud la decisión correspondiente, así como la garantía del Estado a una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles; coligiéndose de ello el deber que tiene todo órgano jurisdiccional de evitar ordenar la reposición de una causa cuando ésta devenga inútil para la consecución del fin de entidad superior que es la justicia. Sobre este aspecto, es oportuno hacer referencia a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), en cuyos texto se expresó lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”(Resaltado de este fallo)
.La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Destacado agregado por este Tribunal).
Adicionalmente a ello, está el hecho de que ordenar tal reposición supondría por parte de este Tribunal invadir la esfera de acción de otro órgano jurisdiccional de la misma jerarquía de éste, lo cual le estaría vedado por naturaleza, pues ello le corresponde a los Tribunales Superiores del Trabajo. En efecto, tal veda o prohibición se puede apreciar en la motivación de la decisión de fecha 8 de febrero de 2011, a cargo del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que, pese a no tratarse de una decisión vinculante, este Tribunal de Juicio se hace eco de su contenido, pues ésta se refiere a la prohibición a los Tribunales de Juicio de ordenar la reposición de la causa a sus pares -los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo- por tratarse de órganos jurisdiccionales de la misma jerarquía. El contenido de dicha decisión que este Tribunal comparte es el siguiente:
“Así pues, luego del recorrido procesal efectuado, constata esta sentenciadora, la decisión sorpresiva por parte del Tribunal de Juicio, quien usurpó funciones que le corresponden a los Tribunales Superiores del Trabajo, violando la competencia funcional, toda vez que se atrevió a reponer una causa por evidenciarse vicios u omisiones en el libelo de la demanda, ordenándole a un Juez de su misma categoría reponer una causa, donde no le estaba dada esa reposición. A los fines ilustrativos pasa esta Juzgadora a describir las funciones de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 14 y 15: …OMISSIS…
Estas normas determinan tanto la organización de los Tribunales Laborales por grado de conocimientos, como la competencia funcional de los mismos para la sustanciación y estudio de los asuntos. Se trata de una regla de competencia funcional que establece un íter procesal único y concentrado que favorece el ejercicio de los derechos de los justiciables. La competencia funcional es de orden público, de carácter imperativo, viene dada, no sólo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos que ha de conocer, con funciones claramente previstas en la propia ley, de cumplimiento estricto.
El dogmático Humberto Cuenca define la llamada “Competencia Funcional” de la manera siguiente:
“Cuando la Ley confía a un Juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse a veces con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”.
El ilustre Ricardo Henriquez La Roche, en su libro Nuevo Proceso Laboral Venezolano, sostiene: “A los Tribunales de juicio compete la decisión de la causa en primera instancia, para lo cual la ley impone en forma estricta los principios de concentración de actuaciones y de inmediación (Art. 6 in fine) en lo que atañe a la evacuación de la pruebas y la audiencia del debate…”
En conclusión, tenemos que los Tribunales de Primera Instancia de Juicio Laboral instruyen y deciden el asunto, además, deben presenciar el debate, evacuar las pruebas y por último decidir el mérito de la controversia; la naturaleza funcional les permite garantizar los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, no le es dado a los Tribunales de Juicio, reponer la causa, para que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplique el despacho saneador, pues recordemos que ninguno de estos Tribunales son Superiores entre sí, por lo
que no puede un Juzgado de Primera Instancia de Juicio atribuirse competencias que no le corresponden. Sólo debe instruir y decidir el asunto, con todas las herramientas que le suministra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de ello se le advierte al Juez de la causa, es decir, al Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, abstenerse en lo sucesivo de incurrir en este tipo de actuaciones que van en contra del orden jurídico procesal positivo y en contra de la celeridad que priva en nuestro nuevo proceso laboral. ASÍ SE ESTABLECE”.
Por lo que concluye esta Juzgadora que, ciertamente la demanda presenta confusión en los conceptos y montos reclamados por el actor, situación que el Apoderado Judicial, como Abogado y como Procurador del Trabajo, integrante del sistema de Administración de justicia ha debido advertir, debiendo ejecutar sus funciones con dedicación al estudio y defender a los trabajadores con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas, y la representación de la parte demandada, igualmente como parte integrante del sistema de Administración de Justicia, ha debido advertir la situación al Tribunal que sustanció la causa, el haber presentado una Reforma de Demanda sin haber aplicado Despacho Saneador; y así mismo los Jueces nos encontramos con la obligación de aplicar el Despacho Saneador en las dos (2) oportunidades previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tal y como la sostenido la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que afecten el trámite del proceso; sin embargo no habiendo aplicado con eficiencia tal institución, y atendiendo, este Tribunal al Principio del Estado Democrático de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Carta Magna, al Principio Pro Actione y la Tutela Judicial efectiva y verificando que en ningún caso se cercena el derecho a la Defensa de la demandada, en virtud de que podo Contestar la Demanda y presentar sus pruebas, declara Sin Lugar la defensa opuesta de la demandada de No Admitir la acción Propuesta, correspondiendo entrar a revisar los conceptos reclamados por el trabajador a fin de determinar si se encuentran ajustados a derecho. Así se establece.
CONCLUSIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En el presente caso se encuentra demostrada la existencia de la relación laboral, incluyendo la fecha de inicio de la misma el 09/01/2006, el cargo desempeñado de Soldador de Primera, y no habiendo demostrado la demandada el pago de los conceptos reclamados, ni desvirtuando los salarios señalados por la parte actora en su libelo, por lo que quedan como fehacientes, correspondiendo a este Tribunal, en esta fase del análisis, proceder a verificar que los conceptos demandados estén de conformidad con el ordenamiento jurídico, en los términos siguientes:
Fecha de inicio: 09/01/2006
Fecha de terminación: 02/11/2012
- Tiempo de servicio: seis (06) años, diez (10) meses.
1.- Prestación de antigüedad: Por iniciarse la relación de Trabajo durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, a partir del tercer mes de servicios ininterrumpido, con base al salario diario devengado por el demandante mes a mes; incluyéndose en el cálculo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año y a partir del mes de mayo de 2012, se computa bajo la Vigencia de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Adicionalmente a ello, según Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros de la Gobernación del estado Trujillo (SUODE), le corresponde según la Cláusula 79 la Cantidad de Bs. 1.200 por cada año de servicio. Los cálculos realizados arrojan como resultado la cantidad de Bs. 47.840,35; por concepto de capital; más la cantidad de Bs. 22.338,43, por concepto de intereses; resultando la cantidad total adeudada de Bs. 70.178,78, cuyos cálculos se reflejan en el siguiente cuadro:
FECHA Salario Mensual Salario Diario Días Alícuota de Bono Vacacional Alic. Utilid. Salario Integral Antig. Antigüedad Acum. Tasa de Inter. Interés Interés Acumulado
Ene-06 1.079,96 36,00 0 7,20 9,00 52,20 0,00 0,00 12,71 0,00 0,00
Feb-06 1.079,96 36,00 0 7,20 9,00 52,20 0,00 0,00 12,76 0,00 0,00
Mar-06 1.079,96 36,00 0 7,20 9,00 52,20 0,00 0,00 12,31 0,00 0,00
Abr-06 1.079,96 36,00 5 7,20 9,00 52,20 260,99 260,99 12,11 2,63 2,63
May-06 1.079,96 36,00 5 7,20 9,00 52,20 260,99 521,98 12,15 5,29 7,92
Jun-06 1.079,96 36,00 5 7,20 9,00 52,20 260,99 782,97 11,94 7,79 15,71
Jul-06 1.079,96 36,00 5 7,20 9,00 52,20 260,99 1.043,96 12,29 10,69 26,40
Ago-06 1.079,96 36,00 5 7,20 9,00 52,20 260,99 1.304,95 12,43 13,52 39,92
Sep-06 1.079,96 36,00 5 7,20 9,00 52,20 260,99 1.565,94 12,32 16,08 56,00
Oct-06 1.079,96 36,00 5 7,20 9,00 52,20 260,99 1.826,93 12,46 18,97 74,97
Nov-06 1.079,96 36,00 5 7,20 9,00 52,20 260,99 2.087,92 12,63 21,98 96,94
Dic-06 1.079,96 36,00 5 7,20 9,00 52,20 260,99 2.348,91 12,64 24,74 121,68
Ene-07 1.550,00 51,67 5 10,62 12,92 75,20 376,02 2.724,93 12,92 29,34 151,02
Feb-07 1.550,00 51,67 5 10,62 12,92 75,20 376,02 3.100,95 12,82 33,13 184,15
Mar-07 1.550,00 51,67 5 10,62 12,92 75,20 376,02 3.476,97 12,53 36,31 220,45
Abr-07 1.550,00 51,67 5 10,62 12,92 75,20 376,02 3.852,99 13,05 41,90 262,36
May-07 1.550,00 51,67 5 10,62 12,92 75,20 376,02 4.229,01 13,03 45,92 308,28
Jun-07 1.550,00 51,67 5 10,62 12,92 75,20 376,02 4.605,02 12,53 48,08 356,36
Jul-07 1.550,00 51,67 5 10,62 12,92 75,20 376,02 4.981,04 13,51 56,08 412,44
Ago-07 1.550,00 51,67 5 10,62 12,92 75,20 376,02 5.357,06 13,86 61,87 474,31
Sep-07 1.550,00 51,67 5 10,62 12,92 75,20 376,02 5.733,08 13,79 65,88 540,19
Oct-07 1.550,00 51,67 5 10,62 12,92 75,20 376,02 6.109,10 14,00 71,27 611,47
Nov-07 1.550,00 51,67 5 10,62 12,92 75,20 376,02 6.485,12 15,75 85,12 696,58
Dic-07 1.550,00 51,67 5 10,62 12,92 75,20 376,02 6.861,14 16,44 94,00 790,58
Dias Adicionales 1.550,00 51,67 2 10,62 12,92 75,20 150,41 7.011,54 16,44 96,06 886,64
Ene-08 1.799,50 59,98 5 12,66 15,00 87,64 438,21 7.449,75 18,53 115,04 1.001,68
Feb-08 1.799,50 59,98 5 12,66 15,00 87,64 438,21 7.887,97 17,56 115,43 1.117,10
Mar-08 1.799,50 59,98 5 12,66 15,00 87,64 438,21 8.326,18 18,17 126,07 1.243,18
Abr-08 1.799,50 59,98 5 12,66 15,00 87,64 438,21 8.764,39 18,35 134,02 1.377,20
May-08 1.799,50 59,98 5 12,66 15,00 87,64 438,21 9.202,60 20,85 159,90 1.537,09
Jun-08 1.799,50 59,98 5 12,66 15,00 87,64 438,21 9.640,81 20,09 161,40 1.698,50
Jul-08 1.799,50 59,98 5 12,66 15,00 87,64 438,21 10.079,02 20,30 170,50 1.869,00
Ago-08 1.799,50 59,98 5 12,66 15,00 87,64 438,21 10.517,24 20,09 176,08 2.045,08
Sep-08 1.799,50 59,98 5 12,66 15,00 87,64 438,21 10.955,45 19,68 179,67 2.224,75
Oct-08 1.799,50 59,98 5 12,66 15,00 87,64 438,21 11.393,66 19,82 188,19 2.412,93
Nov-08 1.799,50 59,98 5 12,66 15,00 87,64 438,21 11.831,87 20,24 199,56 2.612,50
Dic-08 1.799,50 59,98 5 12,66 15,00 87,64 438,21 12.270,08 19,65 200,92 2.813,42
Dias Adicionales 1.799,50 59,98 4 12,66 15,00 87,64 350,57 12.620,65 19,65 206,66 3.020,08
Ene-09 1.999,50 66,65 5 14,44 16,66 97,75 488,77 13.109,42 19,76 215,87 3.235,95
Feb-09 1.999,50 66,65 5 14,44 16,66 97,75 488,77 13.598,18 19,98 226,41 3.462,36
Mar-09 1.999,50 66,65 5 14,44 16,66 97,75 488,77 14.086,95 19,74 231,73 3.694,09
Abr-09 1.999,50 66,65 5 14,44 16,66 97,75 488,77 14.575,72 18,77 227,99 3.922,08
May-09 1.999,50 66,65 5 14,44 16,66 97,75 488,77 15.064,48 18,77 235,63 4.157,71
Jun-09 1.999,50 66,65 5 14,44 16,66 97,75 488,77 15.553,25 17,56 227,60 4.385,31
Jul-09 1.999,50 66,65 5 14,44 16,66 97,75 488,77 16.042,02 17,26 230,74 4.616,05
Ago-09 1.999,50 66,65 5 14,44 16,66 97,75 488,77 16.530,78 17,04 234,74 4.850,78
Sep-09 1.999,50 66,65 5 14,44 16,66 97,75 488,77 17.019,55 16,58 235,15 5.085,94
Oct-09 1.999,50 66,65 5 14,44 16,66 97,75 488,77 17.508,32 17,62 257,08 5.343,02
Nov-09 1.999,50 66,65 5 14,44 16,66 97,75 488,77 17.997,08 17,05 255,71 5.598,73
Dic-09 1.999,50 66,65 5 14,44 16,66 97,75 488,77 18.485,85 16,97 261,42 5.860,15
Dias Adicionales 1.999,50 66,65 6 14,44 16,66 97,75 586,52 19.072,37 16,97 269,72 6.129,86
Ene-10 2.499,30 83,31 5 18,51 20,83 122,65 613,25 19.685,62 16,74 274,61 6.404,48
Feb-10 2.499,30 83,31 5 18,51 20,83 122,65 613,25 20.298,88 16,65 281,65 6.686,12
Mar-10 2.499,30 83,31 5 18,51 20,83 122,65 613,25 20.912,13 16,44 286,50 6.972,62
Abr-10 2.499,30 83,31 5 18,51 20,83 122,65 613,25 21.525,39 16,23 291,13 7.263,75
May-10 2.499,30 83,31 5 18,51 20,83 122,65 613,25 22.138,64 16,40 302,56 7.566,31
Jun-10 2.499,30 83,31 5 18,51 20,83 122,65 613,25 22.751,90 16,10 305,25 7.871,57
Jul-10 2.499,30 83,31 5 18,51 20,83 122,65 613,25 23.365,15 16,34 318,16 8.189,72
Ago-10 2.499,30 83,31 5 18,51 20,83 122,65 613,25 23.978,40 16,28 325,31 8.515,03
Sep-10 2.499,30 83,31 5 18,51 20,83 122,65 613,25 24.591,66 16,10 329,94 8.844,97
Oct-10 2.499,30 83,31 5 18,51 20,83 122,65 613,25 25.204,91 16,38 344,05 9.189,01
Nov-10 2.499,30 83,31 5 18,51 20,83 122,65 613,25 25.818,17 16,25 349,62 9.538,63
Dic-10 2.499,30 83,31 5 18,51 20,83 122,65 613,25 26.431,42 16,45 362,33 9.900,96
Dias Adicionales 2.499,30 83,31 8 18,51 20,83 122,65 981,21 27.412,63 16,45 375,78 10.276,75
Ene-11 3.124,20 104,14 5 23,72 26,04 153,90 769,48 28.182,11 16,29 382,57 10.659,32
Feb-11 3.124,20 104,14 5 23,72 26,04 153,90 769,48 28.951,59 16,37 394,95 11.054,27
Mar-11 3.124,20 104,14 5 23,72 26,04 153,90 769,48 29.721,06 16,00 396,28 11.450,55
Abr-11 3.124,20 104,14 5 23,72 26,04 153,90 769,48 30.490,54 16,37 415,94 11.866,49
May-11 3.124,20 104,14 5 23,72 26,04 153,90 769,48 31.260,02 16,64 433,47 12.299,96
Jun-11 3.124,20 104,14 5 23,72 26,04 153,90 769,48 32.029,50 16,09 429,46 12.729,42
Jul-11 3.124,20 104,14 5 23,72 26,04 153,90 769,48 32.798,98 16,52 451,53 13.180,96
Ago-11 3.124,20 104,14 5 23,72 26,04 153,90 769,48 33.568,46 15,94 445,90 13.626,86
Sep-11 3.124,20 104,14 5 23,72 26,04 153,90 769,48 34.337,94 16,00 457,84 14.084,70
Oct-11 3.124,20 104,14 5 23,72 26,04 153,90 769,48 35.107,42 16,39 479,51 14.564,21
Nov-11 3.124,20 104,14 5 23,72 26,04 153,90 769,48 35.876,90 15,43 461,32 15.025,52
Dic-11 3.124,20 104,14 5 23,72 26,04 153,90 769,48 36.646,37 15,03 459,00 15.484,52
Dias Adicionales 3.124,20 104,14 10 23,72 26,04 153,90 1.538,96 38.185,33 15,03 478,27 15.962,79
Ene-12 3.905,40 130,18 5 30,38 32,55 193,10 965,50 39.150,83 15,70 512,22 16.475,01
Feb-12 3.905,40 130,18 5 30,38 32,55 193,10 965,50 40.116,34 15,18 507,47 16.982,48
Mar-12 3.905,40 130,18 5 30,38 32,55 193,10 965,50 41.081,84 14,97 512,50 17.494,98
Abr-12 3.905,40 130,18 5 30,38 32,55 193,10 965,50 42.047,34 15,41 539,96 18.034,94
May-12 3.905,40 130,18 0 30,38 32,55 193,10 0,00 42.047,34 16,75 586,91 18.621,85
Jun-12 3.905,40 130,18 0 30,38 32,55 193,10 0,00 42.047,34 16,25 569,39 19.191,24
Jul-12 3.905,40 130,18 15 30,38 32,55 193,10 2.896,51 44.943,84 16,20 606,74 19.797,98
Ago-12 3.905,40 130,18 0 30,38 32,55 193,10 0,00 44.943,84 16,51 618,35 20.416,33
Sep-12 3.905,40 130,18 0 30,38 32,55 193,10 0,00 44.943,84 16,80 629,21 21.045,55
Oct-12 3.905,40 130,18 15 30,38 32,55 193,10 2.896,51 47.840,35 16,49 657,41 21.702,95
Nov-12 3.905,40 130,18 0 30,38 32,55 193,10 0,00 47.840,35 15,94 635,48 22.338,43
425 47.840,35 22.338,43
Articulo 142 literal C LOTTT
Periodo Años 30 días x año Salario Total
2006-2012 7 210 193,10 40.551,00
Total 40.551,00
Como se observa de la comparación entre el sistema anterior y el nuevo, beneficia más al trabajador el cálculo establecido en los Literales “A” y “B” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
Igualmente según la Contratación Colectiva aplicable al Trabajador, le corresponde: 1.200 Bs por cada año de servicio:
Cláusula 79 Contrato SUODE bono de Bs. 1200 por cada año de servicio
Periodo Años Bono Total
2006-2012 7 1200 8.400,00
2.- Vacaciones 2008 al 2012: De conformidad con la cláusula 52 Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros de la Gobernación del estado Trujillo (SUODE), le corresponden al demandante de autos, calculados a razón de su último salario normal diario de Bs. 130,18, lo cual arroja el siguiente resultado:
Vacaciones año 2008-2009: le corresponden 18 días por el último salario normal diario Bs. 130,18, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.343,24.
Vacaciones año 2009-2010: le corresponden 18 días por el último salario normal diario Bs. 130,18, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.343,24.
Vacaciones año 2010-2011: le corresponde 18 días por el último salario normal diario Bs. 130,18, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.343,24.
Vacaciones año 2011-2012: 18 días por el último salario normal diario Bs. 130,18, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.343,24.
Vacaciones Fraccionadas año 2012: le corresponden 18 días/12*10 meses por Bs. 130,18, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.952,70, para un total vacaciones y vacaciones fraccionadas de
Bs.11.325, 66. Así se decide.
3) Bono Vacacional año 2012-2013: De conformidad con la cláusula 52 del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros de la Gobernación del estado Trujillo (SUODE), le corresponden al demandante de autos la cantidad de 72 días mas 2 días adicionales por cada año de servicio, multiplicados por el último salario normal diario Bs. 130,18, lo cual arroja el siguiente resultado:
Bono Vacacional año 2008-2009: le corresponde la cantidad de 72 días por el último salario normal diario Bs. 130,18, lo cual arroja la cantidad de Bs. 9.372,96.
Bono Vacacional año 2009-2010: le corresponde la cantidad de 74 días por el último salario normal diario Bs. 130,18, lo cual arroja la cantidad de Bs. 9.633,32.
Bono Vacacional 2010-2011: le corresponde la cantidad de 76 días por el último salario normal diario Bs. 130,18, lo cual arroja la cantidad de Bs. 9.863,98.
Bono Vacacional 2011-2012: le corresponde la cantidad de 78 días por el último salario normal diario Bs. 130,18, lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.154,04.
Bono Vacacional Fraccionado año 2012 le corresponden la cantidad de 66,67 días calculados así 80 días/12*10 meses por Bs. 130,18, lo cual arroja la cantidad de Bs. 8678,67, para un total bono vacacional y bono vacacional fraccionado de Bs.47.732,67. Así se decide.
4) Utilidades año 2012: De conformidad con el Decreto Presidencial Nª 6489 de fecha: 28 de Octubre de 2008, publicado en Gaceta Oficial, sobre la Bonificación de fin de año, le corresponde la cantidad de 90 días por el salario diario normal promedio Bs. 58,98, lo cual arroja el siguiente resultado:
Utilidades año 2008: le corresponde la cantidad de 90 días x el salario diario normal promedio Bs. 58,98, lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.398,20.
Utilidades año 2009: le corresponde la cantidad 90 días por el salario diario normal promedio Bs. 66,65, lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.998,50.
Utilidades año 2010: le corresponde la cantidad 90 días por el salario diario normal promedio Bs. 83,31, lo cual arroja la cantidad de Bs. 7.497,70.
Utilidades año 2011: le corresponde la cantidad 90 días por el salario diario normal promedio Bs. 104,14, lo cual arroja la cantidad de Bs. 9.372,60.
Utilidades Fraccionadas año 2012: le corresponden la cantidad de 75 días calculados así 90 días/12*10 meses por el salario diario normal promedio Bs. 130,18, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 9.763,50, para un total utilidades y utilidades fraccionadas de Bs.38.030,70. Así se decide.
5) Bono de asistencia de 492,6 días: De la revisión de las actas procesales y del material probatorio presentado por las partes, evidencia este Tribunal que dicho concepto reclamado por la parte actora, no aparece discriminado, ni tampoco fue detallado en forma alguna sobre cuáles días, ni en que periodo, ni con cuál salario fue calculado en ninguna de las partes del libelo de la demanda subsanado, ni esta debidamente sustentado bajo ninguna base legal establecida, en consecuencia se declara SIN LUGAR. Así se decide.
RESUMEN:
Días Salario Total
Antigüedad 425 47.840,35
Intereses 22.338,43
Cláusula 79 8.400,00
Vacaciones 2008 18 130,18 2.343,24
Vacaciones 2009 18 130,18 2.343,24
Vacaciones 2010 18 130,18 2.343,24
Vacaciones 2011 18 130,18 2.343,24
Vacaciones fracc. 2012 15 130,18 1..952,70
Bono Vacacional 2008 72 130,18 9.372,96
Bono Vacacional 2009 74 130,18 9.633,32
Bono Vacacional 2010 76 130,18 9.893,68
Bono Vacacional 2011 78 130,18 10.154,04
Bono Vacacional fracc 2012 66,67 130,18 8.678,67
Utilidades 2008 90 59,98 5.398,20
Utilidades 2009 90 66,65 5.998,50
Utilidades 2010 90 83,31 7.497,90
Utilidades 2011 90 104,14 9.372,60
Utilidades Fracc.20 12 75 130,18 9.763,50
Total 175.667,81
Todos los conceptos que corresponden al demandante de autos, por la terminación de la relación laboral, ascienden a la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 175.667,81) más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora constitucionales y a la indexación o corrección monetaria, tomando en consideración que, la suma adeudada es de exigibilidad inmediata, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede el pago de intereses de mora, sobre el monto condenado, los cuales serán calculados desde la fecha en que se hizo exigible el pago, es decir, causados desde el sexto (6°) día hábil [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (02/11/2012) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y la ejecutará a través del Módulo de Información Estadística del Banco Central, dejándose constancia que se intentó infructuosamente realizar los cálculos a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, sin que haya habido acceso a Internet de manera continua durante el día de la publicación del fallo en el Tribunal.
Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, y su monto también se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto (6°) día hábil [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (02/11/2012) para las prestaciones sociales y desde la fecha de la notificación de la persona jurídica demandada, para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas Tribunalicias.
Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por el Tribunal de Ejecución que resultare competente; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 103 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece como base para su cálculo la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el Tribunal de ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados, salvo que el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente
pueda realizar los cálculos de los intereses de mora y de la corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN Y DE PROHIBICIÓN DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA alegadas como punto previo por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano RUBÉN DE JESÚS GONZÁLEZ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.465.345, domiciliado en la Calle La Cuesta, Sector Valle Hondo, Casa S/N, Municipio Pampan Estado Trujillo, representado judicialmente por el Procurador de Trabajadores Abogado RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 38.886; contra el ESTADO TRUJILLO POR ORGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO TRUJILLO (DINFRA), organismo adscrito a este ente, representado legalmente por el ciudadano HENRY RANGEL SILVA, en su condición de Gobernador y judicialmente por la Abogada LIZAMAR INDIRA BRICEÑO VALECILLOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 197.398. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 175.667,81) por concepto de de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora constitucionales y a la indexación o corrección monetaria, tomando en consideración que, la suma adeudada es de exigibilidad inmediata, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede el pago de intereses de mora, sobre el monto condenado, los cuales serán calculados desde la fecha en que se hizo exigible el pago, es decir, causados desde el sexto (6°) día hábil [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (02/11/2012) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y la ejecutará a través del Módulo de Información Estadística del Banco Central CUARTO:Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, y su monto también se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto (6°) día hábil [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (02/11/2012) para las prestaciones sociales y desde la fecha de la notificación de la persona jurídica demandada, para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas Tribunalicias. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago
efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por el Tribunal de Ejecución que resultare competente; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 103 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece como base para su cálculo la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. QUINTO: No se condena en costas por no haber vencimiento total. Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General del estado Trujillo, de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiendo copia certificada del presente fallo para lo cuál se autoriza la certificación a la ciudadana Secretaria del Tribunal de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los Veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA
Abg. EGLEIDA RUIZ
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA
Abg. EGLEIDA RUIZ
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