REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: TP11-N-2016-000034
PARTE ACCIONANTE: HUMBERTO SEGUNDO BRICEÑO COY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.534.365, domiciliado en Sabana de Mendoza Sector Las Ameritas Calle Perú Casa Nº 98, Municipio Sucre del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: RUBEN RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.886, en su carácter de Procurador de Trabajadores.
PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALERA.
TERCERO INTERESADO: BANCO DEL TESORO C. A BANCO UNIVERSAL
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS JURIDICOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Revisadas las actuaciones contentivas de demanda de nulidad de acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, conjuntamente con medida cautelar de Amparo de suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo, presentada por el ciudadano: HUMBERTO SEGUNDO BRICEÑO COY, asistido por el Abogado: RUBEN RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.886; en su condición de Procurador de Trabajadores, contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 070-2016-077, de fecha: 16 de Mayo de 2016, contenida en el expediente No. 070-2015-01-004160; con fecha de entrada en este órgano jurisdiccional el 21 de Noviembre de 2016; y como quiera que en acatamiento a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C. A., en la cuál se estableció que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, por lo que siendo COMPETENTE el Tribunal y encontrándose dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se indica lo siguiente:
En la presente demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Amparo de suspensión de efectos, interpuesta por el ciudadano: HUMBERTO SEGUNDO BRICEÑO COY; se observa que en principio solicita Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo de Suspensión de los efectos Jurídicos, tal como se lee al folio Uno del expediente, así como en el folio 6, sin embargo al folio 7 del expediente solicita “Decrete Inmediatamente Amparo Cautelar”, siendo dos figuras jurídicas distintas: el Amparo Cautelar y la Medida Cautelar de Amparo, con tratamientos distintos, no obstante, en aras de garantizar el Principio Pro Actione y el acceso a la justicia, considera esta juzgadora que el presente caso, se trata de una acción de Nulidad con Amparo Cautelar, siendo indispensable hacer referencia del criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1050 del 3 de agosto de 2011, caso: Luís Germán Marcano, en la cual definió el procedimiento para tramitar casos como el de autos, destacando que:
“(…) Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado (…) cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la


caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.”
De la decisión comentada se evidencia que el procedimiento legalmente establecido para la tramitación de acciones interpuestas conjuntamente con solicitudes de amparo cautelar se muestra incompatible con la naturaleza expedita que rodea a la tutela de derecho constitucionales, correspondiendo a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad, lo que hará sin revisar la caducidad, por disponerlo así el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido el Tribunal observa que el presente recurso no se encuentra inmerso en ninguna de las restantes causales previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto se ADMITE provisionalmente el presente recurso de nulidad, a los fines de resolver el amparo cautelar solicitado y haciendo la salvedad que posteriormente se pronunciará sobre la Caducidad. Así se decide.
El objeto de la presente decisión se circunscribe a determinar la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por el ciudadano: HUMBERTO SEGUNDO BRICEÑO COY, al momento de ejercer la demanda de de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 070-2016-077, dictada en fecha 16 de Mayo de 2016, por la Inspectoria del Trabajo de Valera Estado Trujillo.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2012-0122 de fecha 7 de febrero de 2012, caso: Universidad Simón Bolívar Vs. Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, con relación a la acción de Amparo estableció:
“…se hace menester destacar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo judicial expedito para el restablecimiento de una situación que se considera lesiva y contraria a los derechos fundamentales contemplados en nuestra Carta Magna, teniendo la misma por objeto impedir que una situación jurídica de este tipo se torne irreparable”.

Cabe destacar que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el amparo conjunto, el cual debe ser intentado contra los actos administrativos de efectos particulares a fin de conseguir la suspensión temporal de sus efectos, ello como garantía de ante una presunta lesión de derechos constitucionales, sin embargo, es necesario aclarar que las medidas derivadas de un amparo cautelar serán siempre de carácter provisional, y por ende, pueden ser modificadas.
En sintonía con la norma legal, debe entenderse que cuando se ejerce el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con un amparo constitucional de carácter cautelar, lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa y, por ende, es necesario corroborar la existencia de una eventual lesión de algún de los derechos y/o garantías de rango constitucional, para que así el Juez pueda proceder al restablecimiento de la situación original, mediante cualquier previsión que considere acertada en aras de evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose.
Corresponde entonces, para quien decide, verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptado naturalmente a las características propias de la institución de amparo en razón de la especialidad que implican los derechos constitucionales que busca proteger este tipo de acción.
Debiendo analizar, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concertar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior.
En cuanto al análisis del fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la presunción de buen
derecho, debe ser efectuado con el objeto de constatar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo así limitarse a corroborar a un simple alegato de perjuicio, pues el mismo debe ser respaldado por argumentación y acreditación suficiente acerca de los hechos concretos presuntamente inconstitucionales.
Conforme a lo anterior, esta Instancia Sentenciadora observa que en el caso de autos la parte accionante esgrimió en la demanda interpuesta, lo siguiente:
“ Ciudadana Juez, la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N-070-2016-077 de fecha 16 de mayo de 2016, suscrita por el INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA, según expediente N-70-2015-01-00160, contiene la violación del debido proceso y un falso supuesto que está plenamente demostrado ya que no se me notificó del presente procedimiento se violenta el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N-070-2016-077 de fecha 16 de mayo de 2016, suscrita por el INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA, según expediente N-70-2015-01-00160, la entidad de trabajo: la Empresa BANCO DEL TESORO C. A BANCO UNIVERSAL, es inejecutable ya que es un acto irrito, pues ordenar (sic) que se me excluya de nómina como trabajador que soy, ejecutando la resolución administrativa, en fecha 16 de Mayo de 2016, en vista de la tutela efectiva de los derechos, el debido proceso, el derecho a la paternidad y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrados en los artículos 26, 49, 76 y 89 ordinal 2 y 93 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Formalmente solicito a este Tribunal en aras de materializar el Derecho Constitucional a la Tutela judicial Efectiva; Decrete Inmediatamente Amparo Cautelar y proceda en consecuencia a la inmediata y provisional Reincorporación al Cargo de lo (sic) la mencionado (a) querella ante, suspendiendo así provisional mente los efectos jurídicos o vías de hecho, contenidas en el Acto Administrativo expresado el cuál contiene y expresa la voluntad arbitraria de la Administración Pública, ya que sin cumplir con la notificación para la contestación del acto me separar (sic) del cargo de CAJERO INTEGRAL Operado, por consiguiente se ordena la inmediata Reincorporación al Cargo CAJERO INTEGRAL anteriormente mencionado, con la prohibición expresa de que se nombre otro en el referido cargo, todo ello con la finalidad de evitar los daños irreparables por el tiempo quién esta hasta que se dicte la sentencia definitiva.

En relación al Fomus Boni Iuris, el accionante señaló:

“Que se desprende de las pruebas aportadas a los autos y de los argumentos de hecho y de derecho que se explanan en el presente recurso, el INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA, según expediente N-70-2015-01-00160, en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N-070-2016-077 de fecha 16 de mayo de 2016, mediante un acto de falso supuesto que está plenamente demostrado para el momento en que se me despide, tengo una protección por Derecho Constitucional, en vista de la tutela efectiva de los derechos y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, se violentando (sic) la tutela efectiva de los derechos, el debido proceso y derecho a la maternidad, consagrados en el artículo 25, 26, 49 y 89 ordinal 2 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se me notifica el 19 de Mayo de 2016.
El acto administrativo que contiene la decisión administrativa objeto de nuestra pretensión de nulidad, de manera manifiesta cercena a mi Derecho Constitucionales (sic) al Debido Procedimiento y a la Defensa, claramente esta violentando su derecho al Trabajo contenido en los artículos 26, 49, 76, 87, 89 y 91 Constitucionales, y por ende, su derecho de percibir una Remuneración (derecho Social Fundamental) que le proporcione vivir con dignidad y cubrir para as y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Igualmente, las circunstancias en que la Administración Pública haya decidido actuar apartada del derecho, de modo evidente están contraviniendo los principios de honestidad, eficacia y eficiencia en los cuales se fundamentan honestidad, eficacia y eficiencia en los cuales se fundamentan e informa a la Actividad Administrativa, establecido en el artículo 141 de la Constitución, en consecuencia se está conculcando el orden público.”

En cuanto al Periculum IN MORA Y PERICULUM IN DAMNI alegó lo siguiente:

“La violación que el acto de mi despido es un acto irrito ya que mi despido, y el procedimiento administrativo no se cumplió mi notificación para el presente procedimiento, es despido inejecutable ya que es un acto irrito, pues ordenar que se me excluya de nómina como trabajador que soy, ejecutando la resolución administrativa, de un acto administrativo que impiden el libre desenvolvimiento de mis actividades laborales que es donde obtengo los recursos para su manutención y la mi su (sic) grupo familiar: ya que tengo tres hijos menores de edad, de nombre LA PRIMERA: HUMBERLYS ALEJANDRA BRICEÑO BRICEÑO DE DIEZ MESES DE NACIDA LA CUAL NACIO EN FECHA 12 de Diciembre de 2015. EL SEGUNDO HUMBERTO DAVID BRICEÑO BRICEÑO DE 15 AÑOS DE EDAD DE FECHA DE NACIMIENTO 24 DE AGOSTO DE 2001. Y EL TERCERO ANGEL HUMBERTO BRICEÑO BRICEÑO DE 16 AÑOS DE EDAD DE FECHA DE NACIMIENTO 10 DE ABRIL de 200 (sic). Presento copia simple de la partida de nacimiento de mis hijos, los cuales tengo que alimenta (sic), educar, salud y recrear y

con mi destitución los afecta desde todo punto de vista ya que no cuento con un sueldo para su mantenerlos y me veo afectada de forma grave e irreparable, por el transcurso del tiempo que necesariamente debo espera (sic) para una sentencia definitiva en el presente proceso. En lo que respecta al “Periculum In Damni” alego que el despido injustificado es el producto de una verdadera e inexcusable violación de mis derechos Constitucionales, ya que se me despide de mi puesto de trabajo de una acto administrativo de falso supuesto, ya que me despide, ya que mi señora de nombre: MAIBELIN COROMOTO BRICEÑO CALDERON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N-V-25.733.346, con la cuál tengo una relación de hecho matrimonial, y gozo de inamovilidad laboral, viola el derecho a la Maternidad consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la actividad administrativa de los órganos del poder público, debe ajustarse al principio de legalidad y en mi caso lo violentado (sic).”

Igualmente acompañó a su escrito de nulidad copia certificada del expediente administrativo tramitado en sede administrativa.
Ante estos argumentos, esta juzgadora, debe recordar que la presente decisión versa en este momento, sobre la procedencia del Amparo Cautelar solicitado, pretensión la cual deberá estar basada en la presunción de algún quebrantamiento a disposiciones de rango constitucional, sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que el sustento de los argumentos esgrimidos para solicitar el amparo Cautelar son las mismos argumentos que exponen para la causa principal, es decir, tienen identidad del objeto en los argumentos expuestos con el recurso de nulidad interpuesto, lo que hace improcedente la solicitud de Amparo Cautelar, no evidenciando -a prima facie- esta juzgadora, que la Inspectoria del Trabajo con sede en Valera, haya violentado el Debido proceso, el derecho a la paternidad y la inamovilidad laboral establecidos en los artículos 49 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, vista la imposibilidad de verificar la existencia del fumus boni iuris, el cual necesariamente debe manifestarse y comprobarse a través de una lesión de carácter constitucional; y además, siendo este requisito condición indispensable para acceder a la modalidad de tutela cautelar invocada por la parte actora, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada. Así se decide.
Igualmente, y dada la naturaleza del presente fallo, es pertinente reiterar que los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, en una decisión sobre una solicitud cautelar de tipo constitucional y, en ningún caso se resuelve el fondo del asunto controvertido.
Efectuada la anterior declaratoria, y en sintonía con el criterio explanado en la decisión mencionada Nº 1050 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 3 de agosto de 2011, caso: Luís Germán Marcano, corresponde ahora emitir pronunciamiento acerca de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción y, al respecto, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, como es el caso del acto administrativo cuya nulidad se solicita en el presente caso, caducarán en el término de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación al interesado. Asimismo, su artículo 35.a establece como una de las causales de inadmisibilidad de la demanda, la caducidad de la acción.
Se debe recordar que, la caducidad de la acción, a diferencia de la prescripción, debe ser declarada de oficio, no constituyendo una simple defensa de parte, sino que, una vez constatada por el Juez, éste está en el deber de declararla y transcurre fatalmente sin posibilidad de interrupción; de allí que, para evitarla, la demanda debe interponerse dentro del lapso señalado por mandato legal, en este caso en el precitado artículo 32. Por lo que a los fines de realizar el cómputo a que se contrae la referida disposición, cuyo lapso está establecido en días continuos, se debe atender a la regla general para el cómputo de los lapsos procesales prevista en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente: “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique

el acto que dé lugar a la apertura del lapso”.
Se verifica de las actas procesales que el acto administrativo cuya nulidad se pretende fue notificado al ciudadano: HUMBERTO SEGUNDO BRICEÑO COY, en fecha: 19 de Mayo de 2016, tal como se evidencia al folio 149 del expediente y de la misma declaración del accionante en el Libelo de demanda al folio 7, y siendo que el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos fue ejercido el día VIERNES 18 de Noviembre de 2016, tal como se evidencia al folio 151 del expediente, es decir el día número 183 a partir de su notificación, transcurriendo los siguientes días en cada mes.
Mayo 2016: 12 días
Junio 2016: 30 días
Julio 2016: 31 días
Agosto 2016: 31 días
Septiembre 2016 30 días
Octubre 2016: 31 días
Noviembre 2016: 18 días
Total 183 días

Siendo que se venció el día 15 de NOVIEMBRE de 2016, último día válido para presentar la demanda de nulidad, por lo que debe concluirse que su interposición se produjo fuera del lapso de 180 días a que se contrae el ya mencionado artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente fue presentada de manera extemporánea, cuando ya había CADUCADO la acción de nulidad; resultando la misma inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto. SEGUNDO: ADMITE provisionalmente la presente acción a fin de pronunciarse sobre al Amparo Cautelar peticionado. TERCERO: IMPROCEDENTE la Medida de Amparo Cautelar solicitada por el Ciudadano: HUMBERTO SEGUNDO BRICEÑO COY, asistido por el Abogado: RUBEN RONDON, en su carácter de Procurador de Trabajadores e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 38.886; contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 070-2016-077, de fecha: 16 de Mayo de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera. CUARTO: LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD incoada por el Ciudadano: HUMBERTO SEGUNDO BRICEÑO COY, asistido por el Abogado: RUBEN RONDON, en su carácter de Procurador de Trabajadores e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 38.886; contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 070-2016-077, de fecha: 16 de Mayo de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera y por tanto INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria del Tribunal.Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza de Juicio



Abg. Aura E. Villarreal La Secretaria,


Abg. Egleida Ruiz