REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, siete de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: TP11-N-2015-000024

Visto el escrito de promoción de pruebas constante de 09 folios, cursante a los folios 104 al 112 del expediente, presentado en su oportunidad procesal, por la parte Accionante: SUPERMERCADO CARACAS S.A., a través de sus apoderados judiciales Abogados RAMÓN JOSÉ MUCHACHO UNDA y DAVID MUCHACHO MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.240 y 130.730, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa para su providenciación, este Tribunal procede con base a los particulares siguientes:

1. Ratifican el merito y valor probatorio que se desprende de la Providencia Administrativa N° 066-2015-00060, con fundamento al Principio de comunidad de la Prueba y Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Apariencias y de favor, que se acompañó en original marcada con letra “B” conjuntamente con la demanda de nulidad, constante de siete (07) folios, cursantes del folio 21 al 27 del expediente, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ADMITE las documentales presentadas. Así se establece.

2. Invocan el mérito y valor probatorio de la referida Providencia Administrativa, a los fines de probar el Vicio de incompetencia y por tanto de usurpación de autoridad del Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Trujillo, providencia ésta de cuya simple lectura se demuestra que en ninguna parte de la misma el supuesto Inspector del Trabajo Jefe en Trujillo, se identifica con el número de su cédula de Identidad, ni tampoco cita los datos relativos a su designación o mandamiento, extremos obligatorios de conformidad al Artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, este Tribunal observa que ya fue admitida en el numeral anterior la mencionada prueba referida a la Providencia Administrativa.

3. Promueven, a los fines de probar el silencio de prueba en que incurre la Providencia Administrativa cuya nulidad se demanda, al obviarse el análisis de las respuestas dadas por los testigos promovidos; el valor probatorio que se desprende de la declaración rendida por la testigo VICTMAR DEL ROSARIO MENDEZ LOZADA, titular de la Cédula de Identidad Nª 14.982.353, contenida en Acta de fecha 12 de Marzo de 2015 marcado con la letra “A” la cual forma parte del expediente N° 066-2015-01-00029, cursante a los folios 113 al 114 del expediente, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ADMITE las documentales presentadas. Así se establece

4. Promueven, a los fines de probar el silencio de prueba en que incurre la Providencia Administrativa cuya nulidad se demanda, al obviarse el análisis de las respuestas dadas por los testigos promovidos; el valor probatorio que se desprende de la declaración rendida por el testigo: JESUS ALFREDO VALECILLOS BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nª 13.262.019, contenida en Acta de fecha 12 de Marzo de 2015 marcado con la letra “B” la cual forma parte del expediente N° 066-2015-01-00029, cursante a los folios 115 al 116 del expediente, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ADMITE las documentales presentadas. Así se establece.

5. Promueven, a los fines de probar el silencio de prueba en que incurre la Providencia Administrativa cuya nulidad se demanda, al obviarse el análisis de las respuestas dadas por los testigos promovidos; el valor probatorio que se desprende de la declaración rendida por la testigo: MARIA TRINIDAD BRICEÑO GODOY, titular de la Cédula de Identidad Nª 18.924.420, contenida en Acta de fecha 12 de Marzo de 2015 marcado con la letra “C” la cual forma parte del expediente N° 066-2015-01-00029, cursante a los folios 117 al 118 del expediente, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ADMITE las documentales presentadas. Así se establece.
6. Promueven y ratifican el merito y valor probatorio consistente en las Documentales que se acompañaron al trámite administrativo identificadas con el literal “A”, consistentes en los recibos de pagos N° 0250770 de fecha 18-12-14, del periodo 08-12-14 al 14-12-14, que registra la ausencia injustificada de la trabajadora MARIA EUGENIA OLMOS ANSELMI durante los días sábado 13 de Diciembre de 2014 y Domingo 14 de Diciembre de 2014, así como de la Documental que en esa oportunidad se acompañó como literal “B”, consistente en copia de recibo de Pago N° 0251741 de fecha 29-12-14, del periodo 15-12-14 a 21-12-14, que registra la ausencia injustificada de la trabajadora MARIA EUGENIA OLMOS ANSELMI durante el día sábado 20 de Diciembre de 2014, documentales debidamente firmadas y aceptadas por la trabajadora donde se le descuentan los días que falto en forma injustificada, marcados con la letra “D”, cursante a los folios 119 y 120 del expediente, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ADMITE las documentales presentadas. Así se establece.

7. Promueven e invocan el valor y mérito probatorio del “REGISTRO DE MARCAJE ELECTRÓNICO DE AUDIENCIAS LABORALES POR TRABAJADOR” de fecha jueves 15 de enero de 2015, donde se registra que la trabajadora faltó a su jornada de trabajo en forma injustificada los días Sábados 13 de diciembre de 2014, Domingo 14 de Diciembre y Sábado 20 de Diciembre de 2014, los cuáles acompañamos marcado con la letra “E”, cursante al folio 121 del expediente, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ADMITE las documentales presentadas. Así se establece.


8. Promovemos y hacemos valer, en base al principio de la Comunidad de la Prueba, la documental contentiva de Constancia emitida por la Coordinadora de la Estación Policial 1.1 de Trujillo, relativa a denuncia de Violencia de género, lo cuál no constituye un documento público ni administrativo y por tanto sin valor probatorio alguno, salvo que el mismo hubiese sido ratificado por la vía testimonial conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, marcado con la letra “F”, cursante al folio 122 del expediente, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ADMITE las documentales presentadas. Así se establece.
La Jueza de Juicio


Abg. Aura Estela Villarreal
La Secretaria


Abg. Egleida Ruiz