SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2349
FECHA 30/11/2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 157°

Asunto: AF45-U-1999-000123
Asunto Antiguo: 1305

“Visto” con informe de las partes

En fecha 14 de junio de 1999, fue interpuesto recurso contencioso tributario por los abogados Alfredo Travieso Passios y Gustavo Planchart Pocaterra, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.733.805 y 4.351.452, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 4.987 y 15.159, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ARS PUBLICIDAD, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1981, bajo el N° 134, Tomo 51-A, y con Registro de Información Fiscal J-00002211-9, contra la Resolución identificada con letras y números HGJT-A-98-293, de fecha 10 de agosto de 1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se declararon sin lugar los recursos jerárquicos interpuestos por la recurrente contra las resoluciones identificadas con los alfanuméricos HRA-500-DSA-000093 y HRA-500-DSA-000094, ambas de fecha 18 de febrero de 1994, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, a través de las cuales se interpusieron reparos por un monto total de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 267.057.600,70), por concepto de multa e intereses moratorios, en materia de Impuesto sobre la Renta, para los periodos fiscales 1986, 1987, 1988 y 1989.

El 16 de junio de 1999, se recibió el presente asunto en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor).

En fecha 28 de junio de 1999, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al expediente bajo el Nº AF45-U-1999-000123 (AA: 1305), ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, al Contralor General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del Ministerio de Hacienda (SENIAT), solicitando de este último el expediente administrativo.

Así, el Contralor General de la República, el Gerente Jurídico Tributario del Ministerio de Hacienda (SENIAT) y el Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 10/08/1999, 13/08/1999 y 31/08/1999, respectivamente, siendo consignadas en autos todas las boletas de notificación en fecha 16/09/1999.

Mediante auto de fecha 6 de octubre de 1999, se admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Asimismo, en fecha 11 de octubre de 1999 se dictó auto a través del cual se abrió la causa a pruebas.

A través de diligencia de fecha 09 de noviembre de 1999, los abogados Alfredo Travieso Passios, Moisés Ballenilla Tolosa, Pedro Malavé Velásquez y Víctor Franquiz Domínguez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.733.805, V-6.487.825, V-8.438.821 y V-10.867.131, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 4.987, 35.060, 58.458 y 61.525, también respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de la recurrente, consignaron escrito de oposición contra la prescripción del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° H6JT-A-98-23 de fecha 10 de agosto de 1998.

Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 1999, la representación del Fisco Nacional, se opuso a la admisión del recurso contencioso tributario.

En fecha 10 de noviembre de 1999 el Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitió copias certificadas del expediente judicial, según lo solicitado por a través de diligencia por la Representación del Fisco Nacional.

Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 1999 el abogado Víctor Franquiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nº 61.625, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente, consignó Escrito de Promoción de Pruebas constante de veinticuatro (24) folios útiles.

A través de auto de fecha 19 de noviembre de 1999, este Tribunal ordenó agregar al expediente el Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la Representación Judicial de la contribuyente.

En fecha 26 de noviembre de 1999, este Órgano Jurisdiccional admitió las pruebas promovidas, por los Apoderados Judiciales de la recurrente. Asimismo se ordenó oficiar a las compañías identificadas en el precitado Escrito, para que informaran a este Tribunal de los datos y registros contables de la recurrente en el período fiscal comprendido entre el 01 de septiembre de 1987 hasta el 31 de agosto de 1998; de igual forma se fijó a las 10:00 AM del segundo día de Despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos para la experticia contable.

En fecha 30 de noviembre de 1999 se llevó a cabo el Acto de Nombramiento de Expertos, donde comparecieron el abogado Víctor Franquiz inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.525 en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente y el abogado Gustavo Domínguez inscrito en el Inpreabogado bajo el N° en su carácter de representante del Fisco Nacional, siendo designados como expertos, la Lic. Jasmina Rojas, Contador Público Nº 11.294, la Lic. Judith Goitte, Contador Público N° 32.288 y el Lic. León Colina, Contador Público N° 4109.

A través de diligencias de fecha 30 de noviembre de 1999 los Lcds. Jasmina Rojas Contador Público Nº 11.294, Judith Goitte, Contador Público N° 32.288 y León Colina, Contador Público N° 4109, aceptaron el cargo de Expertos Contables para evacuar la prueba de experticia contable promovida por la recurrente.

En fecha 03 de diciembre de 1999 comparecieron los prenombrados Expertos Contables a fin de darse por notificados de la designación en ellos recaída y aceptando el cargo. Asimismo consideraron necesario el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a la fecha, para rendir ante el Tribunal el Informe Pericial.

Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2000, la Lic. Judith Goitte, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.867.656, actuando en su carácter de Experta designada en el presente caso, dando cumplimiento al artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, informó la fecha en que sería iniciada la experticia promovida.

Asimismo, en fecha 17 de febrero de 2000 la Lic. Judith Goitte, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.867.656, en su carácter de Experto Contable, visto que estaba próximo a vencer el plazo de treinta (30) días de despacho acordados por este Tribunal para evacuar la prueba de experticia contable promovida por la representación judicial de la contribuyente, solicitó una prórroga de treinta (30) días de despacho, los cuales eran necesarios para presentar el Informe correspondiente.
Vista la solicitud ejercida por la Lic. Judith Goitte, este Tribunal a través de auto de fecha 22 de febrero de 2000 concede la prórroga de treinta (30) días de despacho para la presentación del precitado Informe.

A través de diligencia de fecha 06 de abril de 2000 la Lic. Judith Goitte, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.867.656, en su carácter de Experto Contable, visto que estaba próximo a vencer la prórroga de treinta (30) días de despacho acordados por este Tribunal para evacuar la prueba de experticia contable promovida por la representación judicial de la contribuyente, solicitó una prórroga de tres (03) días de despacho, los cuales eran necesarios para culminar el Informe correspondiente.

Vista la solicitud ejercida por la Lic. Judith Goitte, este Tribunal a través de auto de fecha 07 de abril de 2000 concede la prórroga de tres (03) días de despacho para la presentación del precitado Informe.

En fecha 11 de abril de 2000 los Lcds. Jasmina Rojas Contador Público Nº 11.294, Judith Goitte, Contador Público N° 32.288 y León Colina, Contador Público N° 4109, actuando en su carácter de Expertos en el presente caso, consignaron por ante este Tribunal el Informe Pericial formulado con motivo de la experticia contable anteriormente señalada.

Vencido el lapso probatorio en el presente asunto, en fecha 24 de abril de 2000 a través de auto se fijó al decimoquinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario ratione temporis.

En fecha 16 de mayo de 2000 se recibió diligencia del abogado Víctor Franquiz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.867.131, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.525, en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente, a través de la cual consignó Escrito de Informes constante de veintinueve (29) folios útiles.

A través de diligencia de fecha 16 de mayo de 2000, el abogado Javier Gabaldón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.213, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó Escrito de Informes constante de once (11) folios útiles.

Por su parte, este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2000 vistos los escritos de informes, abrió el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes consignaran las observaciones pertinentes, según lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2000, el abogado Víctor Franquiz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.867.131, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.525, en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente, solicitó a este Tribunal expidiera copia simple del Escrito de Informes presentado por la Representación del Fisco Nacional.

En fecha 26 de mayo de 2000, el Apoderado Judicial de la contribuyente, consignó escrito de observación a los Informes constante de seis (06) folios útiles.

En fecha 26 de mayo de 2000, el abogado Víctor García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.667, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela compareció por ante este Tribunal a fin de consignar las observaciones escritas a los Informes presentados por la Representación Judicial de la parte actora.

Así, vencido el lapso para consignar las observaciones pertinentes a los Escritos de Informes, en fecha 30 de mayo de 2000, este Tribunal dijo “Vistos” y se inició el lapso para dictar Sentencia.

En fecha 5 de octubre de 2000, este Tribunal difirió por treinta (30) días continuos el acto de publicar la Sentencia respectiva en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
A través de diligencia de fecha 10 de octubre de 2000, el abogado Víctor García, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.357.130, actuando en su carácter de Representante del Fisco Nacional, consignó Expediente Administrativo, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

Mediante diligencias de fechas 02/11/2007, 11/06/2008, 02/03/2009, 10/08/2010, 24/02/2012, 24/09/2012 y 03/03/2016 la Representación Judicial de la República, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 19/01/2003 la Dra. Bertha Elena Ollarves Herrera se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenaron librar boletas de notificación a la recurrente y al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas (SENIAT).

Así, la Representación Judicial de la contribuyente y el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas (SENIAT), fueron notificados en fechas 02/03/2010 y 05/03/2010, respectivamente, siendo todas consignadas en autos en fecha 10/03/2010.

En fecha 19 de octubre de 2010 a través de auto, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Representación Judicial de la Recurrente a los fines de que manifestara su interés en que se dictara sentencia en la presente causa.

Así, la Representación Judicial de la contribuyente fue notificada en fecha 17 de noviembre de 2010 y consignada la boleta de notificación al expediente judicial en fecha 18 de noviembre de 2010.

A través de diligencia de fecha 24 de noviembre de 2010, la abogada Yoshian Zerpa, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.088.459, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el N° 147.470, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, manifestó el interés de su representada en dar continuidad al proceso y solicitó que se dictara sentencia en la presente causa. De igual forma consignó documento poder que acreditaba su representación.

Mediante diligencias de fechas 08/10/2013, 22/05/2014, 25/02/2015, 03/12/2015 y 10/08/2016 la Representación Judicial de la Recurrente, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

Por Auto de fecha 07 de abril de 2016, la profesional del derecho Ruth Isis Joubi Saghir, Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa y se ordenó librar cartel de notificación a las puertas del Tribunal, concediéndole a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres (03) días de despacho, para que ejercieran el derecho de recusación, sin que ello implicara la paralización o suspensión del mismo.

II
ANTECEDENTES

La Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución Nº HGJT-A-98-293 en fecha 10 de agosto de 1998, a través de la cual se declararon sin lugar los Recursos Jerárquicos interpuestos contra las Resoluciones Nos. HCF-SA-PEFC-361, HCF-SA-PEFC-362, HCF-SA-PEFC-363 y HCF-SA-PEFC-364, todas de fecha 06 de mayo de 1993 y las planillas de liquidación que se detallan a continuación:
PLANILLA N° IMPUESTO
(Bs.) MULTA
(Bs.) INTERESES
(Bs.) EJERCICIO FISCAL
01164000918 420.808,00 441.848,40 305.296,20 01/09/86 al 31/08/87
01164000919 4.395.842,90 4.615.635,05 2.852.902,04 01/09/87 al 31/08/88
01164000920 1.776.063,18 1.776.063,18 - 01/09/87 al 31/08/88
01164000921 88.790.816,30 93.230.357,11 64.373.341,82 01/09/87 al 31/08/88
01164000922 1.584.547,98 1.663.775,37 830.303,14 01/09/88 al 31/08/89
Total General
Bs. 267.057.600,70


, por concepto de impuestos, multas e intereses moratorios, en materia de Impuesto sobre la Renta.

Motivado a la disconformidad con la sanción impuesta por la precitada Gerencia, en fecha 14 de junio de 1999, fue interpuesto Recurso Contencioso Tributario, por la Representación Judicial de la recurrente.

III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La representación judicial de la contribuyente “ARS PUBLICIDAD, S.A”, señala en su escrito recursivo:

Que “De la RESOLUCIÓN administrativa impugnada, se desprende claramente que en la misma no se señalan los recursos que proceden contra dicho acto administrativo, los términos para ejercerlos ni los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse. Tal omisión convierte a la notificación en defectuosa y por tanto no produce ningún efecto, ya que en virtud del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativos la notificación de un acto administrativo debe contener ‘el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. Por su parte el artículo 74 ejusdem prevé que ‘las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto’.”. (Resaltado propio de la cita).

Que “La falta de señalamiento en la notificación de los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, configura un vicio que afecta la eficacia de la RESOLUCIÓN impugnada, por lo cual al no producir efectos el mencionado acto administrativo no comienzan a correr los lapsos para la interposición del recurso correspondiente, es decir no comienzan a correr para el recurrente los lapsos de caducidad previstos en la Ley para impugnar el correspondiente acto administrativo.”. (Resaltado propio de la cita).

Que “…, en el presente caso la RESOLUCIÓN impugnada no sólo es defectuosa sino que induce a error a nuestra representada ya que del texto del acto se desprende que ‘se ordena el envío de la presente decisión conjuntamente con los Expedientes Administrativos acumulados Nos. TF-0005-94-RLA y TF-0006-94-RLA al Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario en su carácter de Tribunal Distribuidor, en virtud de que la contribuyente en sus escritos recursorios administrativos interpuso subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario’ (Pág 38 de la RESOLUCIÓN).”. (Resaltado propio de la cita).

Que “Sí (sic) concatenamos lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita con el hecho cierto de que la información errónea contenida en la RESOLUCIÓN indujo a error a nuestra representada respecto a la subsidiaridad del recurso contencioso tributario, podemos concluir que el tiempo transcurrido no debe ser tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento del lapso de caducidad para interponer el presente recurso contencioso tributario.”. (Resaltado propio de la cita).

Que “…, al ser defectuosa y errónea la notificación de la RESOLUCIÓN impugnada el lapso de caducidad previsto en el artículo 187 del COT no ha comenzado a correr y por lo tanto el presente recurso contencioso tributario debe ser declarado admisible ya que fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley…”.

Que “La RESOLUCIÓN se encuentra viciada de nulidad por inconstitucionalidad, al incurrir en ausencia de base legal por indebida aplicación del mismo parágrafo sexto del artículo 39 de la LISR, que sirve de ilegítimo fundamento al rechazo de erogaciones normales, o necesarias y hechas en el país por ARS PUBLICIDAD S.A., para producir la renta de los períodos reparados. Esta indebida aplicación configura una conculcación grave, manifiesta e incontestable de la garantía constitucional de la capacidad contributiva en materia de Impuesto Sobre la Renta y de la garantía innominada de razonabilidad, contenidas en los artículos 223 y 50 Constitucionales. Normas estas infringidas por falta de aplicación, ante el pretendido gravamen de una renta inexistente, originada en el rechazo de las erogaciones objeto de las retenciones cuyo enteramiento extemporáneo y falta de retención se le imputa injustamente a ARS PUBLICIDAD S.A., en grosero desconocimiento de su verdadera capacidad contributiva, lo que se traduce en la imposición de un tributo confiscatorio prohibido por el texto constitucional en su artículo 102, también infringido por falta de aplicación.”. (Resaltado propio de la cita).

Que “..., la ausencia de base legal denunciada consiste en aplicar indebidamente la norma del parágrafo sexto del artículo 39 de la LISR para fundamentar el ilegítimo rechazo de la erogación objetada, so pretexto de falta de retención de Impuesto Sobre la Renta sobre dichos proventos, contrariando el mandato contenido en el artículo 223 de la CRV que obliga, al legislador, al forzoso diseño del tributo sobre la capacidad contributiva del incidido para la específica especie impositiva de que se trate, garantizando que el impuesto sólo podrá exigirse legítimamente sobre una medida efectiva de capacidad económica y no meramente irreal o inexistente…”

Que, “…no sólo el rechazo de las erogaciones deducidas so pretexto de la falta de retención de Impuesto Sobre la Renta que las grava, viola la garantía de la capacidad contributiva, sino que también constituye una violación a la garantía constitucional que prohíbe tratos confiscatorios, así como una infracción grosera de la garantía innominada de razonabilidad, que prohíbe a todo Poder público, incluido el Legislativo, anudar requisitos o prohibiciones absurdas, arbitrarias y desproporcionadas a la exacción del tributo.”.

Que “...., la pretensión de gravar como parte del enriquecimiento neto del ejercicio las erogaciones injustamente rechazadas so pretexto de la omisión de retención del impuesto retenido, violenta la exigencia constitucional de que el impuesto recaiga sobre la verdadera capacidad contributiva, gravando en el caso concreto una porción de renta inexistente, precisamente representada por las erogaciones rechazadas, en exceso de la verdadera capacidad económica de ARS PUBLICIDAD S.A., para contribuir sobre esa específica medida por concepto de Impuesto Sobre la Renta…”. (Resaltado propio de la cita).

Que “…, en nuestro caso se hace notoria la infracción a la garantía de la capacidad contributiva por la indebida aplicación del parágrafo sexto del artículo 39 de la LISR, que sirve arbitrariamente como justificación para rechazar las deducciones efectuadas por ARS PUBLICIDAD S.A., de gastos normales y necesarios, hechos en el país para producir su renta durante los períodos reparados –cuestión que la Administración no discute y que por tanto admite- a los que ilegítimamente se les objeta, so pretexto de la falta de retención del impuesto que los grava, esto es, una erogación realmente existente vinculada a la generación de la renta de ARS PUBLICIDAD S.A., que se desconoce por virtud de una ficción legal que irrazonablemente sanciona con el rechazo de la deducción de los gastos realmente incurridos. La falta de retención del Impuesto Sobre la Renta que se anticipa sobre el ingreso que dicha erogación representa para su perceptor, no representan en lo absoluto la potencialidad económica del pagador (ARS PUBLICIDAD S.A) para la satisfacción de su propio impuesto sobre la renta, postergando y contradiciendo el propio principio legal de que el Impuesto Sobre la Renta recaiga sobre una medida neta del enriquecimiento.”. (Resaltado propio de la cita).

Que, “El absurdo que significa la aplicación de la sanción prevista en el parágrafo del artículo 39 de la LISR sobre el pagador, al tener que retener y enterar en plazo breve el impuesto sobre la erogación que representa un enriquecimiento para su perceptor, para poder gozar del derecho a la deducción de un gasto real, se hace notorio cuando se tiene presente que por efecto del ilegítimo rechazo impugnado, una misma renta es gravada dos veces: primero, en cabeza del perceptor del gasto no retenido y segundo, en cabeza del pagador del mismo gasto no retenido objeto del ilegítimo rechazo, duplicando de esta manera el impuesto y expandiendo artificialmente la capacidad contributiva del pagador.”.

Que, “Semejante rechazo viola flagrantemente el principio de la imposición del enriquecimiento sobre el neto o lo que es lo mismo, la imposición del enriquecimiento sobre el neto o lo que es lo mismo, la imposición del incremento neto de patrimonio, gravando una medida artificial de la renta de ARS PUBLICIDAD S.A., en conculcación de la garantía constitucional que le asiste para que el gravamen recaiga sobre su verdadera capacidad contributiva en el Impuesto Sobre la Renta, prevista en el artículo 223 Constitucional.” . (Resaltado propio de la cita).

Que “…, la garantía de razonabilidad implica que ningún Poder Público puede basar su actuación en criterios irrazonables o carentes de justificación racional, los cuales pueden ser apreciados en función del principio de proporcionalidad de la norma, el cual atiende a la adecuación justa y razonable entre el medio utilizado y el fin perseguido por la norma. Los principios y derechos contenidos en la CRV sirven de límite de actuación tanto al Poder Legislativo como al Poder Ejecutivo, perfilando su actuación de acuerdo con la razonabilidad y proporcionalidad de las normas legales que los regulan y limitan. Es por ello que, cualquier limitación a los derechos consagrados en la Constitución tiene legitimidad siempre y cuando sea racional y proporcional con el objeto y el fin de la norma restrictiva.”.

Que, “En el presente caso, el rechazo de la deducción de un gasto so pretexto de la falta de retención del Impuesto Sobre la Renta, que incide sobre el ingreso que tal erogación supone para su perceptor, afecta desproporcionadamente al pagador de esa erogación gravándolo en exceso de su verdadera capacidad contributiva, por la simple omisión o retraso en el cumplimiento de una obligación tributaria (pero no contributiva) que nada tiene que hacer con la dimensión efectiva de su verdadera capacidad económica en el Impuesto Sobre la Renta medido sobre una forzosa base neta…”.

Que “El rechazo de las deducciones objetadas por la falta de retención sobre tales erogaciones, no sólo violenta las garantías constitucionales que obligan a que el tributo recaiga sobre la verdadera capacidad contributiva y la prohibición de aplicación de normas que prevean consecuencias desproporcionadas e irracionales respecto de los hechos que motivan su aplicación, sino que también, por razón de las mismas conculcaciones del Texto Fundamental, la pretendida aplicación del parágrafo sexto del artículo 39 de la LISR, para fundamentar el ilegítimo rechazo de las erogaciones objetadas, configura una exacción confiscatoria prohibida por el artículo 102 constitucional, infringido también, por falta de aplicación.”.

Que, “En el caso concreto, el ilegítimo rechazo de las deducciones por gastos efectivamente incurridos por nuestra representada, en la obtención del enriquecimiento neto gravable, conlleva incontrastablemente a una exacción confiscatoria a la propiedad de ARS PUBLICIDAD S.A., pues pretende gravar, sin base legal que lo autorice, los ingresos brutos de nuestra representada, en manifiesta violación de los principios contenidos en la LISR que delinean claramente el gravamen sobre el enriquecimiento neto y no bruto de los contribuyentes.”. (Resaltado propio de la cita).

Que, “…, los fiscales actuantes, a través del acto recurrido, no sólo se extralimitaron en sus funciones de control al incurrir en la ausencia de base legal anteriormente denunciada, por indebida aplicación de la sanción al rechazar las deducciones ante la falta de retención del Impuesto Sobre la Renta, sino que, al desconocer los gastos realizados por ARS PUBLICIDAD S.A., se configura, nuevamente, el supuesto de ausencia de base legal, por falta de aplicación de las normas de los artículos 223, 50 y 102 de la CRV, por lo que solicito la desaplicación del tantas veces citado parágrafo sexto del artículo 39 de la LISR…” . (Mayúsculas y negrillas propias de la cita).

Que “…no sólo el acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN está viciada de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad, al pretender la aplicación de una norma inexistente para fundamentar el rechazo de las deducciones ilegítimamente objetadas, sino que también se encuentra viciada de nulidad, por ausencia de base legal, al pretender rechazar las deducciones causadas por la supuesta falta de retención del impuesto retenido sobre los gastos legítimamente deducidos por nuestra representada. Dichos rechazos hacen incurrir a la Administración en una infracción de los artículos 163 de la CRV; 9, 71 parágrafo único y 230 del COT, por falta de acatamiento, y del artículo 2 del Decreto No. 1.506, por falta de aplicación, al fundamentar indebidamente los rechazos citados en la norma de los artículos 78 y 39 parágrafo sexto de la LISR.”. (Resaltado propio de la cita).

Que, “Estas deducciones contempladas en la Ley, no representan una obligación para el contribuyente, mas bien es un derecho de que gozan los mismos, cumplidas las condiciones que establece la Ley para que sean deducibles.”.

Que “…, si algún contribuyente incluye en sus costos y deducciones egresos que no cumplen con los requisitos establecidos por la Ley de la materia, está incrementando elemento de la base imponible que disminuyen el enriquecimiento neto gravable y por lo tanto el impuesto a pagar, todo lo cual evidentemente le causa al fisco nacional una disminución ilegítima de los ingresos tributarios.”.

Que “…, los fiscales actuantes a través del acto recurrido, al pretender rechazar las deducciones objetadas so pretexto de falta de retención o retraso en el enteramiento de la retención del Impuesto Sobre la Renta sobre tales pagos, se extralimitaron en sus funciones de control, al aplicar indebidamente para los períodos reparados la norma inexistente contenida en el parágrafo sexto del artículo 39 de la LISR y el 163 de la CRV, pues este último ordena aplicar la ley orgánica con preferencia a la ley ordinaria en materia regulada por aquélla, lo que a tenor de lo previsto en el artículo 19, ordinal 1° de la LOPA, en concordancia con lo previsto en los artículos 46, 117 y 119 de la CRV, califica como un vicio de nulidad absoluta, al violar el principio de supremacía constitucional, que garantiza la superioridad jerárquica de las leyes orgánicas respecto de la ley ordinaria, en la (sic) materias reguladas por la primera, no acatado en el caso presente…”.

Que, “El acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN impugnada, al confirmar la Resolución de Sumario Administrativo N° HCF-SA-PEFC-361 confirmatoria del Acta de Reparo No. HCF-FICSF-03-01, incurre en una grave inmotivación para rechazar las erogaciones por ‘gastos de viajes’ y ‘mantenimiento de avioneta’, incurridos por ARS PUBLICIDAD, S.A. para generar la renta del ejercicio. La omisión de los motivos de hecho del rechazo fiscal implica una infracción, por falta de aplicación, de los artículos 9 y 18, numeral 5 y 69 de la LOPA, y de los artículos 145 y 149 del COT, que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo en los términos del artículo 19, numeral 1 y 4 de la LOPA.”. (Resaltado propio de la cita).

Que “En la fiscalización practicada a ARS PUBLICIDAD, S.A. no se puede conocer en forma directa cuáles son las razones del por qué se rechazan los gastos cuestionados por concepto de ‘gastos de viaje’ y ‘mantenimiento de avioneta’, realizados por la referida empresa, pues los fiscales actuantes al justificar su decisión, en vez de hacerlo en forma concreta, incurren en fórmulas generales o vagas que colocan a la contribuyente en un estado de grave indefensión.”. (Resaltado propio de la cita).

Que “…, la actuación fiscal se limita a rechazar las deducciones referidas por considerar que corresponden a gastos no normales ni necesarios para la producción de la renta de nuestra representada; pero no señala, en modo alguno, por qué tales erogaciones no son normales ni necesarias. Ante la inmotivación denunciada, cómo puede defenderse ARS PUBLICIDAD, S.A. para justificar la admisión de la deducción de los referidos gastos, si no conoce por qué se califican dichos gastos como erogaciones no normales ni necesarias?.. de tal manera que, al no expresar cuáles son las razones de la supuesta naturaleza innecesaria o anormal de las erogaciones rechazadas por concepto de ‘gastos de viajes’ y ‘mantenimiento de avioneta’, los fiscales actuantes incurren en el vicio de inmotivación, que revela el incumplimiento de una formalidad esencial del procedimiento administrativo de determinación de la obligación tributaria que conlleva a la nulidad del acto de reparo .”. (Mayúsculas propias de la cita).

Que “Ante la situación de inmotivación antes denunciada ARS PUBLICIDAD, S.A. no tiene garantía suficiente para oponer una defensa adecuada. Sin embargo, a todo evento, aún suponiendo que en el caso presente no esté configurado un vicio en la motivación del acto, esto es, en la exteriorización de los motivos correspondientes, entonces la fiscalización estaría viciada en su causa, pues según criterio de los propios fiscales actuantes los hechos que fundamentan las deducciones realizadas por ARS PUBLICIDAD, S.A. No se corresponden con el supuesto fáctico de la norma que la fiscalización invoca como base legal de su actuación.”. (Resaltado propio de la cita).

Que “…, la fiscalización justifica el rechazo de la deducción en comentarios, porque considera, que los gastos por concepto de gastos de viaje y mantenimiento de avioneta no son normales ni necesarios para la producción de la renta del período, cuando en la realidad se trata de pagos que mantienen una relación de causalidad clara y evidente con la producción de la renta de ARS PUBLICIDAD, S.A..”. (Mayúsculas propias de la cita).

Que “…:Se objetó como no necesario el pago de ‘gastos de viaje’ incurridos por nuestra representada para cancelar las erogaciones hechas por sus directores y empleados en el ejercicio de sus funciones, al trasladarse a los distintos puntos de la geografía nacional para atender a clientes.”.

Que “…:Se objetó como no necesario el pago de gastos incurridos en ‘mantenimiento de avioneta’, destinada a servir de medio de transporte a los ejecutivos de la empresa y otros empleados en sus diversas actuaciones fuera de la sede social de la empresa.”.

Que “…, todas estas erogaciones guardan una relación directa con la producción de la renta de ARS PUBLICIDAD, S.A. No se trata de gastos ‘no imprescindibles’ –como erradamente lo califica la fiscalización-; por el contrario, su necesidad se pone en paradigmática evidencia cuando se tiene presente que éstos tienen por objeto remunerar operaciones del giro normal de la compañía y el mantenimiento de bienes destinados al transporte de sus ejecutivos y trabajadores.”. (Mayúsculas propias de la cita).

Que “…, la errada apreciación de los hechos que sirven de presupuesto al acto impugnado y su falta de congruencia con las normas que sirven de presupuesto al acto impugnado y su falta de congruencia con las normas que sirven de base legal a éste –la supuesta innecesidad de ciertas erogaciones deducidas- significan un vicio en la causa de la decisión administrativa, constitutiva del falso supuesto denunciado, que ha llevado a la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, a excederse o extralimitarse en sus funciones de control, al desaplicar indebidamente la norma del artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, para de esta manera, ilegítimamente rechazar la deducción de ciertas erogaciones acusadas por nuestra representada para la determinación de su enriquecimiento neto gravable durante el ejercicio investigado…”.

Que “La Administración Fiscal, aparte de incurrir en las extralimitaciones antes denunciadas en la RESOLUCIÓN impugnada, con fundamento a la Resolución del Sumario Administrativo N° HCF-SA-PEFC-361 parcialmente confirmatoria del Acta de Reparo No. HCF-FICSF-03-01 de fecha 11 de diciembre de 1992, imputa a nuestra representada la comisión de infracciones a la legalidad tributaria, decidiendo sancionarla con multa de acuerdo a lo establecido en los artículos 98 del COT y 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por la cantidad de cuatrocientos cuarenta y un mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.441.848,40), constitutiva del ciento cinco por ciento (105%) del supuesto impuesto causado por los reparos formulados para el período impositivo 01-09-86 al 31-08-87.”. (Resaltado propio de la cita).

Que “Rechazamos en forma rotunda la mencionada sanción en razón de la inexistencia de las supuestas infracciones que la fundamentan. Además, y a todo evento, las infracciones que erradamente se le imputan a nuestra representada, por supuesta contravención, fueron reprimidas incorrectamente al aplicarse la multa en una cantidad superior a la que realmente corresponde, sin aplicar correctamente las circunstancias atenuantes previstas en los ordinales 2, 4 y 5 del artículo 85 del COT…”.

Que “…, en vista de la ilegitimidad que hace nulo el acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN que confirma el Acta de Reparo, suficientemente identificada en este escrito, se pone en evidencia la inexistencia de los créditos tributarios supuestamente causados y no pagados por ARS PUBLICIDAD, S.A. y por tanto la improcedencia de los intereses moratorios que se dice se causaron como consecuencia de la falta de pago del crédito fiscal ilegalmente determinado, intereses estos que según la RESOLUCIÓN impugnada ascienden a la cantidad de trescientos cinco mil doscientos noventa y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 305.296,20)…”. (Resaltado propio de la cita).
Que “…la RESOLUCIÓN impugnada, al confirmar el contenido de la Resolución de Sumario Administrativo N° HCF-SA-PEFC-362 parcialmente confirmatoria del Acta de Reparo No. HCF-FICSF-92-03-00028, incurre en una grave inmotivación para rechazar las erogaciones por ‘gastos de viajes’, ‘mantenimiento de avioneta’ y ‘ARS 50 Aniversario’, incurridos por ARS PUBLICIDAD, S.A. para generar la renta del ejercicio. La omisión de los motivos de hecho del rechazo fiscal implica una infracción, por falta de aplicación, de los artículos 9 y 18, numeral 5 y 69 de la LOPA, que vicia de nulidad absoluta la Resolución del Sumario Administrativo y consecuencialmente la RESOLUCIÓN en los términos del artículo 19, numeral 1 y 4 ejusdem…” (Mayúsculas propias de la cita).

Que “En la fiscalización practicada a ARS PUBLICIDAD, S.A. no se puede conocer en forma directa cuáles son las razones del por qué se rechazan los gastos cuestionados por concepto de ‘gastos de viaje’, ‘mantenimiento de avioneta’, y ‘ARS 50 Aniversario’ realizados por la referida empresa, pues los fiscales actuantes al justificar su decisión, en vez de hacerlo en forma concreta, incurren en fórmulas generales o vagas que colocan a la contribuyente en un estado de grave indefensión.”. (Resaltado propio de la cita).

Que “…, la actuación fiscal se limita a rechazar las deducciones referidas por considerar que corresponden a gastos no normales ni necesarios para la producción de la renta de nuestra representada; pero no señala, en modo alguno, por qué tales erogaciones no son normales ni necesarias. Ante la inmotivación denunciada, cómo puede defenderse ARS PUBLICIDAD, S.A. para justificar la admisión de la deducción de los referidos gastos, si no conoce por qué se califican dichos gastos como erogaciones no normales ni necesarias?. De tal manera que, al no expresar cuáles son las razones de la supuesta naturaleza innecesaria o anormal de las erogaciones rechazadas por concepto de ‘gastos de viajes’, ‘mantenimiento de avioneta’ y ‘ARS 50 Aniversario’, los fiscales actuantes incurren en el vicio de inmotivación, que revela el incumplimiento de una formalidad esencial del procedimiento administrativo de determinación de la obligación tributaria que conlleva a la nulidad del acto de reparo.”. (Mayúsculas propias de la cita).

Que “Ante la situación de inmotivación antes denunciada ARS PUBLICIDAD, S.A. no tiene garantía suficiente para oponer una defensa adecuada. Sin embargo, a todo evento, aún suponiendo que en el caso presente no esté configurado un vicio en la motivación del acto, esto es, en la exteriorización de los motivos correspondientes, entonces la fiscalización estaría viciada en su causa, pues según criterio de los propios fiscales actuantes los hechos que fundamentan las deducciones realizadas por ARS PUBLICIDAD, S.A. no se corresponden con el supuesto fáctico de la norma que la fiscalización invoca como base legal de su actuación.”. (Resaltado propio de la cita).

Que “…, la fiscalización justifica el rechazo de la deducción en comentarios, porque considera que los gastos por concepto de i) viajes, ii) mantenimiento de avioneta y iii) 50 Aniversario de ARS, no son normales ni necesarios para la producción de la renta del período, cuando en la realidad se trata de pagos que mantienen una relación de causalidad clara y evidente con la producción de la renta de ARS PUBLICIDAD, S.A..”. (Negrillas propias de la cita).

Que “La Administración Fiscal, aparte de incurrir en las extralimitaciones antes denunciadas al confirmar la Resolución de Sumario Administrativo N° HCF-SA-PEFC-362 confirmatoria, a su vez, del Acta de Reparo No. HCF-FICSF-92-03-00028, imputa a nuestra representada la comisión de infracciones a la legalidad tributaria, decidiendo sancionarla con multa de acuerdo a lo establecido en los artículos 98 del COT y 105 de la LISR, por las (sic) cantidad de cuatro millones seiscientos quince mil seiscientos treinta y cinco bolívares con cinco céntimos (Bs. 4.615.635,05), constitutiva del ciento cinco por ciento (105%) del supuesto impuesto causado por los reparos formulados para el período impositivo 01-09-87 al 31-08-88.”. (Resaltado propio de la cita).

Que “Rechazamos en forma rotunda la mencionada sanción en razón de la inexistencia de las supuestas infracciones que erradamente se le imputan a nuestra representada, por supuesta contravención, fueron reprimidas incorrectamente al aplicarse la multa en una cantidad superior a la que realmente corresponde, sin aplicar correctamente las circunstancias atenuantes previstas en los ordinales 2, 4 y 5 del artículo 85 del COT…”.

Que “…, en vista asimismo de la ilegitimidad que hace nulo el acto administrativo contenido en la Resolución impugnada que confirma el Acta de Reparo, suficientemente identificada en este escrito, se pone en evidencia la inexistencia de los créditos tributarios supuestamente causados y no pagados por ARS PUBLICIDAD, S.A. y por tanto la improcedencia de los intereses moratorios que se dice se causaron como consecuencia de la falta de pago del crédito fiscal ilegalmente determinado, intereses estos que según la Resolución impugnada ascienden a la cantidad de dos millones ochocientos cincuenta y dos mil novecientos dos bolívares con cuatro céntimos (Bs. 2.852.902,04) …”. (Resaltado propio de la cita).

Que “El acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN al confirmar la Resolución del Sumario Administrativo No. HCF-SA-PEFC-363, parcialmente confirmatoria del Acta de Reparo HCF-PEFC-03-01-01 y del Acta de Retenciones HCF-PEFC-03-02-01, está viciado de nulidad, por ilegalidad, al incurrir en un falso supuesto por la no retención sobre pagos por compra de espacios publicitarios. El error de hecho incurrido vicia la causa del acto de reparo e hizo derivar a la Administración Tributaria en una extralimitación de atribuciones, por indebida aplicación del artículo 2, ordinal 18 del decreto 1506 de fecha 1o. de abril de 1987 y del artículo 39, parágrafo sexto de la LISR, vigente para el período reparado”. (Resaltado propio de la cita).

Que “…, la fiscalización rechazó la deducción de la cantidad de ciento setenta y siete millones seiscientos seis mil trescientos dieciocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 177.606.318,27), falsamente conceptuado en su integridad como servicios publicitarios y de propaganda por no haber hecho la retención correspondiente…”. (Negrillas propias de la cita).

Que “…, la errada apreciación de los hechos que sirven de presupuesto al acto impugnado y su falta de congruencia con las normas que sirven de base legal a éste –el supuesto carácter retenible de los pagos por venta de espacios publicitarios significan un vicio en la causa de la decisión administrativa, constitutiva del falso supuesto denunciado, que ha llevado a los fiscales actuantes a excederse o extralimitarse en sus funciones de control, al infringir, por indebida aplicación las normas del artículo 2, ordinal 18 del decreto 1.506 de fecha 01-04-87 y el artículo 39, parágrafo sexto de la LISR…”.

Que “El acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN al confirmar la Resolución de Sumario Administrativo No. HCF-SA-PEFC-363 está viciado de nulidad, por ausencia de base legal, al pretender rechazar la deducción acusada por ARS PUBLICIDAD, S.A. en relación con las erogaciones realizadas por ésta, respecto de las cuales se le imputa erradamente no haber efectuado la retención correspondiente, incurriendo en una infracción del artículo 163 de la CRV y 9, 72 parágrafo único y 230 del COT, por falta de acatamiento y por falta de aplicación, respectivamente, al fundamentar indebidamente el rechazo citado en la norma del artículo 39, parágrafo sexto de la LISR…”. (Resaltado propio de la cita).

Que “…, los Fiscales actuantes, a través del acto recurrido, no sólo se extralimitaron en sus funciones de control al incurrir en los falsos supuestos de derecho denunciados en los capítulos anteriores de este escrito, por la indebida aplicación de la sanción de rechazo de la deducción ante la supuesta no retención; sino que, aun siendo ésta procedente –lo que rechazamos en forma rotunda-, al pretender rechazar las deducciones acusadas por ARS PUBLICIDAD, S.A., en relación con los pagos realizados por ésta, la autoridad fiscal incurrió en nuevo supuesto de abuso de poder, al infringir los artículos 9, 72 parágrafo único y 230 del COT, por falta de aplicación, al fundamentar indebidamente el rechazo citado en la norma del artículo 39, parágrafo sexto de la LISR, lo que a tenor de lo previsto en los artículos 19, ord. 1 de la LOPA, en concordancia con lo previsto en los artículos 117, 119 y 46 de la CRV, califica como un vicio de nulidad absoluta, al violar el principio de supremacía constitucional, que garantiza la superioridad jerárquica de las Leyes Orgánicas respecto de la Ley ordinaria, en las materias reguladas por la primera, no acatado en el caso presente…”. (Resaltado propio de la cita).

Que “La Administración Fiscal, aparte de incurrir en las extralimitaciones antes denunciadas al confirmar la Resolución de Sumario Administrativo N° HCF-SA-PEFC-363 confirmatoria, a su vez, del Acta de Reparo No. HCF-PEFC-03-01-01 y el Acta de Retenciones No. HCF-PEFC-03-02-01, ambas de fecha 10 de diciembre de 1992, imputa a nuestra representada la comisión de infracciones a la legalidad tributaria, decidiendo sancionarla con multas de acuerdo a lo establecido en los artículos 98 y 100 del COT y 108 de la LISR, por las cantidades de noventa y tres millones doscientos treinta mil trescientos cincuenta y siete bolívares con once céntimos (Bs.93.230.357,11) y un millón setecientos setenta y seis mil sesenta y tres bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 1.776.063,18), constitutiva la primera del ciento cinco por ciento (105%) del supuesto impuesto causado por los reparos formulados, para el período impositivo 01-09-87 al 31-08-88; y la segunda constitutiva de sanción por supuesta falta de retención de gastos de representación en el referido período fiscal.”. (Resaltado propio de la cita).

Que “Rechazamos en forma rotunda las mencionadas sanciones en razón de la inexistencia de las supuestas infracciones que la fundamentan. Además, y a todo evento, las infracciones que erradamente se le imputan a nuestra representada, por supuesta contravención, fueron reprimidas incorrectamente al aplicarse la multa en una cantidad superior a la que realmente corresponde, sin aplicar correctamente las circunstancias atenuantes previstas en los ordinales 2, 4 y 5 del artículo 85 del COT…”.

Que “El acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN impugnada al confirmar la Resolución de Sumario Administrativo N° HCF-SA-PEC-364, está viciado de nulidad, por ilegalidad, al incurrir en una grave inmotivación para rechazar las erogaciones por ‘gastos de viajes’ y ‘mantenimiento de avioneta’, incurridos por ARS PUBLICIDAD, S.A. para generar la renta del ejercicio. La omisión de los motivos de hecho del rechazo fiscal implica una infracción, por falta de aplicación, de los artículos 9 y 18, numeral 5 y 69 de la LOPA, y de los artículos 145 y 149 del COT, que vicia de nulidad absoluta la Resolución del Sumario Administrativo y consecuencialmente la RESOLUCIÓN en los términos del artículo 19, numeral 1 y 4 de la LOPA.”. (Resaltado propio de la cita).

Que “En la fiscalización practicada a ARS PUBLICIDAD, S.A. no se puede conocer en forma directa cuáles son las razones del por qué se rechazan los gastos cuestionados por concepto de ‘gastos de viaje’ y ‘mantenimiento de avioneta’, realizados por la referida empresa, pues los fiscales actuantes al justificar su decisión, en vez de hacerlo en forma concreta, incurren en fórmulas generales o vagas que colocan a la contribuyente en un estado de grave indefensión.”. (Resaltado propio de la cita).

Que “…, la actuación fiscal se limita a rechazar las deducciones referidas por considerar que corresponden a gastos no normales ni necesarios para la producción de la renta de nuestra representada; pero no señala, en modo alguno, por qué tales erogaciones no son normales ni necesarias. Ante la inmotivación denunciada cómo puede defenderse ARS PUBLICIDAD, S.A. para justificar la admisión de la deducción de los referidos gastos, si no conoce por qué se califican dichos gastos como erogaciones no normales ni necesarias?... De tal manera que, al no expresar cuáles son las razones de la supuesta naturaleza innecesaria o anormal de las erogaciones rechazadas por concepto de ‘gastos de viajes’ y ‘mantenimiento de avioneta’, los fiscales actuantes incurren en el vicio de inmotivación, que revela el incumplimiento de una formalidad esencial del procedimiento administrativo de determinación de la obligación tributaria que conlleva a la nulidad del acto de reparo.”. (Resaltado propio de la cita).

Que “… el artículo 69 ejusdem señala expresamente la carga de la Administración de probar su decisión en los procedimientos administrativos de oficio, esto es, la señalada actividad probatoria reviste carácter esencial para la formación de la voluntad administrativa. Así también se deduce del artículo 114 del COT en el procedimiento de determinación de la obligación tributaria. Por lo tanto, la omisión de la prueba necesaria que demuestre la convicción administrativa implica la omisión de una formalidad esencial al procedimiento de la determinación de oficio de la obligación tributaria, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la LOPA, es calificado como un vicio de nulidad absoluta. A su vez, de conformidad con el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativos, el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta, cuando así lo disponga la Constitución o las Leyes. Por su parte, la Constitución dispone en su artículo 46 que todo acto que viole o menoscabe los derechos y garantías consagradas por la misma, es nulo. En el presente caso, el derecho de defensa de ARS PUBLICIDAD S.A. ha sido conculcado, viciando de nulidad absoluta la resolución aquí impugnada…”. (Resaltado propio de la cita).

Que “…: Se objetó como no necesario el pago de ‘gastos de viajes’ por un monto de dos millones trescientos setenta y siete mil setenta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 2.377.072,55) incurridos por nuestra representada para cancelar las erogaciones hechas por sus directores y empleados en el ejercicio de sus funciones al trasladarse a los distintos puntos de la geografía nacional para atender a clientes.”.

Que “…: Se objetó como no necesario el pago de gastos incurridos en ‘mantenimiento de avioneta’, por un monto de setecientos noventa y dos mil veintitres (sic) bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 792.023,42), destinado a servir de medio de transporte a los ejecutivos de la empresa y otros empleados en sus diversas actuaciones fuera de la sede social de la misma.”. (Resaltado propio de la cita).

Que “…, todas estas erogaciones guardan una relación directa con la producción de la renta de ARS PUBLICIDAD, S.A. No se trata de gastos ‘no imprescindibles’ –como erradamente lo califica la fiscalización-; por el contrario, su necesidad se pone en paradigmática evidencia cuando se tiene presente que éstos tienen por objeto remunerar operaciones del giro normal de la compañía y el mantenimiento de bienes destinados al transporte de sus ejecutivos y trabajadores.”. (Mayúsculas propias de la cita).

Que “La Administración Fiscal, aparte de incurrir en las extralimitaciones antes denunciadas al confirmar la Resolución de Sumario Administrativo N° HCF-SA-PEFC-364 confirmatoria, a su vez, parcialmente del Acta de Reparo No. HCF-FICSF-92-08-00249, imputa a nuestra representada la comisión de infracciones a la legalidad tributaria, decidiendo sancionarla con multa de acuerdo a lo establecido en los artículos 98 del COT y 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por la cantidad de un millón seiscientos sesenta y tres mil setecientos setenta y cinco bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 1.663.775,30), constitutiva del ciento cinco por ciento (105%) del supuesto impuesto causado por los reparos formulados, para el período impositivo 01-09-88 al 31-08-89.”. (Negrillas propias de la cita).

Que “Rechazamos en forma rotunda la mencionada sanción en razón de la inexistencia de las supuestas infracciones que la fundamentan. Además, y a todo evento, las infracciones que erradamente se le imputan a nuestra representada, por supuesta contravención, fueron reprimidas incorrectamente al aplicarse la multa en una cantidad superior a la que realmente corresponde, sin aplicar correctamente las circunstancias atenuantes previstas en los ordinales 2, 4 y 5 del artículo 85 del COT…”.

Que “… en el presente caso al evidenciarse que ARS PUBLICIDAD, S.A. no ha sido objeto de ninguna sanción administrativa ni tributaria durante toda su existencia como persona jurídica y contribuyente al Fisco Nacional. La sanción establecida, en caso de ser procedente lo cual rechazamos en forma rotunda, debe ser aplicada en su límite inferior, por la múltiple concurrencia de circunstancias atenuantes que la propia Administración ha constatado existen.”. (Resaltado propio de la cita).

Que “…, en vista asimismo de la ilegitimidad que hace nulo el acto administrativo contenido en la Resolución impugnada que confirma el Acta de Reparo, suficientemente identificada en este escrito, se pone en evidencia la inexistencia de los créditos tributarios supuestamente causados y no pagados por ARS PUBLICIDAD, S.A. y por tanto la improcedencia de los intereses moratorios que se dice se causaron como consecuencia de la falta de pago del crédito fiscal ilegalmente determinado, intereses estos que según la Resolución impugnada ascienden a la cantidad de ochocientos treinta mil trescientos tres bolívares con catorce céntimos (Bs. 830.303,14)...”. (Resaltado propio de la cita).

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el abogado sustituto del ciudadano Procurador General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República:

Que “…vale aquí agregar, la evidente contradicción en que incurren los apoderados de la contribuyente, ya que invocan razones de fondo para desvirtuar el (sic) actos recurrido (sic) (errada apreciación de los hechos e interpretación de la base legal), y a la vez, denuncian falta de motivación del mismo, cuando ambos vicios se desvirtúan entre sí.”.

A este respecto, basan su alegato en un extracto de la Sentencia de fecha 03 de octubre de 1990, emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia.

Que “…, se debe señalar que, como quiera que el escrito recursorio define las pretensiones del actor y, en todo caso, el tema decidendum, la contradicción anotada en el caso de autos, fuerza al juzgador a desechar la acción, toda vez que los alegatos se enervan entre sí, resultándole imposible determinar cuál de ambos argumentos enfrentados es preferible o debe escoger al momento de pronunciar su fallo; dicho en otras palabras, no le está dado al juez de la causa suplir la carga del actor de señalar con precisión sus pretensiones (artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), sin que pueda subsanar las carencias de la acción…”

Que “En lo que respecta a este alegato incoado por la Representación de la Contribuyente referente al falso supuesto, observa esta Representación Fiscal que, efectivamente la actuación administrativa debe siempre corresponderse y ajustarse a las disposiciones legales que regulan su actuación, de lo contrario, los actos por ella dictados estarán viciados de nulidad.”.

Que “…, las constataciones que realiza la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidos a varias reglas a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.”.

Que “Cuando el órgano administrativo actúa de esa forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.”.

Que “La razón de todo cuanto antecede, radica principalmente en el hecho de que la Administración ejerce sus potestades y correlativamente invade la esfera jurídico subjetiva de los particulares, con el fin último de satisfacer intereses colectivos y, por ello, su actuación jamás puede ser arbitraria, sino siempre ajustada a los hechos y al derecho y enderezada a la consecución de los objetivos que legitiman su proceder.”.

Que “En el caso concreto, esta representación fiscal advierte que la sanción fue aplicada conforme a derecho, y ningún caso contraria a la Ley. En efecto, la Administración Tributaria durante la fiscalización aprecio (sic) una serie de incumplimientos, representados en la indebida calificación de ciertos pagos como innecesarios por falta de aplicación de la norma del artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta por el rechazo de las deducciones correspondientes, y además una errada calificación de erogaciones para compras de espacios publicitarios como gastos por servicios publicitarios, enmarcado en la indebida aplicación del artículo 2, ordinal 18 del Decreto N° 1.506 de fecha 01 de Abril de 1.997, dando lo ‘supra’ mencionado, motivo para la determinación de los tributos y a la aplicación de la (sic) sanciones correspondientes, especificadas al inicio del presente informe.”.

Que “..., conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo acto de efectos particulares debe estar motivado, esto es, debe contener ‘la indicación de las razones que han llevado al órgano a emitir el acto, y en especial, la expresión de la causa del acto administrativo’ (Días, Veljanovich y Bergroth, Procedimiento Tributario, Ediciones Macci, pág. 52), ello en modo alguno implica, que tal expresión deba ser extensa, ‘puede ser sucinta, siempre que sea informativa e ilustrativa, y en ocasiones cuando la norma en la cual se apoya el acto sea suficientemente comprensiva y cuando sus supuestos de hecho se correspondan entera y exclusivamente con el caso sub-judice, la simple cita de la disposición aplicada puede equivaler a motivación’ (Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, sentencia de fecha 24-03-93).”. (Negrillas propias de la cita).

Que “…, siendo que la motivación consiste esencialmente en la obligación que tiene la Administración autora del acto, de definir en cada caso concreto las normas jurídicas aplicables y la manifestación de los hechos que dan lugar a la decisión, con el fin específico ‘de permitir a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto por una parte, y por la otra, el posibilitar a los destinatarios del mismo el ejercicio eficaz del derecho de defensa’ (Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, sentencia de fecha 17-05-92), este requisito de fondo, se tiene por cumplido, cuando es consignado en el propio acto administrativo o ha sido ofrecido con anterioridad a la emisión del mismo, esto es, cuando su destinatario ha tenido la oportunidad o posibilidad de conocer las razones de hecho y de derecho que fundamentan su dictado por parte de la Administración.”.

Que “…, tal como consta en cada uno de los actos administrativos tributarios que conforman la litis referentes al rechazo de las deducciones por concepto de gastos de viaje y mantenimiento de avioneta, a su vez por la indebida aplicación del artículo 39, parágrafo sexto de la Ley del (sic) impuesto sobre la Renta, por el rechazo de las deducciones de erogaciones por supuesta no retención.”.

Que “En el caso bajo análisis, tal inmotivación indicada por la Recurrente en su escrito Recursorio, resulta totalmente improcedente, ya que la recurrente conocía en toda su extensión las razones o motivos del actuar de la Administración, lo cual se evidencia de tal impugnación.”.

Que “…,es preciso concluir que las razones de hecho y de derecho que determinaron la emisión de los actos administrativos tributarios objeto de este proceso, fueron conocidas por la contribuyente con anterioridad a su emisión, lo cual se revela pues con ocasión al ejercicio del presente recurso planteó argumentos de fondo contra los mismos que hacen suponer que conoció en toda su extensión la causa de su dictado, razón por la cual, no puede argumentar, sin resultar un contrasentido, que desconoce los motivos que dieron lugar a las determinaciones de impuesto y sanciones aplicadas.”.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la representación judicial de la contribuyente y del Fisco Nacional, que la presente controversia, se centra en dilucidar la procedencia o no de:

I. La nulidad de la Resolución HGJT-A-98-293 de fecha 10 de agosto de 1998, por vicio de falso supuesto de derecho por indebida aplicación del parágrafo sexto del artículo 39 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1986.

II. La nulidad absoluta de la Resolución impugnada por Violación de los principios constitucionales de capacidad contributiva, no confiscatoriedad y razonabilidad.

Resulta necesario para este Tribunal aclarar que, la cuantía del presente recurso, estimada en un principio en Bs. 267.057.600,70, monto total de los reparos contenidos en la Resolución (Sumario Administrativo) impugnada, en razón de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, queda en Bs. 267.057,60, y que en lo sucesivo las cantidades serán expresadas de acuerdo a dicho Decreto, con excepción de aquellas contenidas en citas textuales.


Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse sobre el punto previo alegado por la parte actora, referente a la notificación defectuosa y errónea de la resolución administrativa impugnada, debido a que, según lo argüido en el escrito recursorio, que corre inserto en el expediente judicial, específicamente desde el folio cinco (5) hasta el folio ocho (8): “…en la misma no se señalan los recursos que proceden contra dicho acto administrativo, los términos para ejercerlos ni los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse.(…) La falta de señalamiento en la notificación de los requisitos previstos en el artículo 73 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, configura un vicio que afecta la eficacia de la RESOLUCIÓN impugnada, por lo cual al no producir efectos el mencionado acto administrativo no comienzan a correr los lapsos para la interposición del recurso correspondiente, es decir no comienzan a correr para el recurrente los lapsos de caducidad previstos en la Ley para impugnar el correspondiente acto administrativo.”.

Concluyen por su parte el referido punto, esgrimiendo que: “…, al ser defectuosa y errónea la notificación de la RESOLUCIÓN impugnada el lapso de caducidad previsto en el artículo 187 del COT no ha comenzado a correr y por lo tanto el presente recurso contencioso tributario debe ser declarado admisible ya que fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley…”.

Ahora bien, con respecto a lo anteriormente planteado, esta juzgadora considera necesario, traer a colación la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01192 de fecha 02 de octubre de 2002, (Caso: SUPER OCTANOS, C.A), donde establecen con respecto a la notificación, lo siguiente:

“La notificación es un trámite mediante el cual se comunica a sus destinatarios, cuyos derechos subjetivos o los intereses legítimos, personales y directos puedan estar afectados, sobre el contenido y efectos de un acto administrativo determinado, a fin de permitirles los mecanismos que consideren idóneos en defensa de sus derechos.
Así, en materia contencioso tributaria la notificación, cuando un acto produzca efectos individuales, es un requisito necesario para la eficacia de los actos emanados en la Administración Tributaria.
El artículo 133 del Código Orgánico Tributario de 1994, establece las diversas formas de notificación, a saber:
“Artículo 133: Las notificaciones se practicarán en alguna de estas formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable.
Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.
2. .....
3. Por constancia escrita entregada por funcionario de la Administración Pública en el domicilio del contribuyente o responsable.
Está notificación se hará a persona adulta que habita o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo del cual se hará copia para el contribuyente o responsable, en la que consta la fecha de entrega. en caso de negativa a firmar, el funcionario dejará constancia de ello y fijará copia de dicha notificación en la puerta de la sede de dicho domicilio.
4. .....”
Más adelante dispone el artículo 134 eiusdem lo siguiente:
‘Artículo 134: Las notificaciones se practicarán en día y hora hábiles. si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán realizadas el primer día hábil siguiente.
cuando la notificación no sea practicada personalmente, sólo surgirá efectos después del décimo día hábil siguiente de verificada.’
Referente a la notificación a las personas jurídicas, el artículo 136 del Código Orgánico Tributario de 1994, establece lo siguiente:
‘Artículo 136: El gerente, director o administrador de sociedades civiles o mercantiles, o el presidente de las asociaciones, corporaciones o fundaciones, se entenderán facultados para ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actas constitutivas de las referidas entidades.’.” (Resaltado de este Tribunal).

Debe señalarse de igual forma, el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00892 de fecha 25 de julio de 2013 (Caso: Mireya Josefina Colina), donde del contenido de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, interpretan lo siguiente:

“Igualmente esta Sala Constitucional, en sentencia número 2.488 del 20 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:
'De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez y 772 del 27 de abril de 2007, caso: Nora Antonia Lartiguez Hernández).
En este sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:
(…)
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a (sic) los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”. (Destacado de esta Sala).
Como puede apreciarse, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha interpretado las normas contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en consonancia con los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, poniendo de relieve que para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informado de los recursos que proceden contra el acto notificado, así como el tribunal competente y el lapso para su interposición y que, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso.
Sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que esta Sala Político-Administrativa, respecto a la notificación defectuosa, ha reiterado el criterio que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada (ver, entre otras, la sentencia N° 01742 publicada en fecha 2 de diciembre de 2009, caso: María Mercedes Prado Rendón Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, con el ejercicio oportuno del recurso, el defecto de la notificación queda convalidado.”. (Resaltado del Tribunal).

De acuerdo a los criterios anteriormente transcritos y habiendo realizado un análisis detallado del expediente judicial, se evidencia que efectivamente en la Resolución identificada con el alfanumérico HGJT-A-98-293, de fecha 10 de agosto de 1998, la cual corre inserta en autos en la pieza N° 1 desde el folio ciento setenta y cinco (175) hasta el folio doscientos trece (213), la Administración Tributaria incurrió en un error material al no señalar los recursos que procedían contra el precitado acto administrativo, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales debían interponerse, según lo dispuesto taxativamente en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas, en el presente caso se evidencia que la constancia de recibo de la Resolución impugnada, la cual corre inserta en la tercera (3ra) pieza del expediente judicial, específicamente en el folio cuarenta y uno (41), fue firmada en fecha 01 de septiembre de 1998 por el ciudadano L. Briceño (ilegible), titular de la Cédula de Identidad N° V-7.953.766, quien se desempeñaba como contador de la Sociedad Mercantil hoy recurrente, es decir, la notificación se efectuó en atención a lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, por lo cual la contribuyente estuvo en conocimiento de la decisión administrativa ya referida; por lo que este Órgano Jurisdiccional, acogiendo el criterio ut supra citado, es del criterio de que, si bien es cierto que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares, aún cuando ésta haya sido realizada de una manera errónea o defectuosa, como en el caso bajo estudio, la misma se considera válida si ha cumplido con su finalidad, a saber, que el interesado tuviera conocimiento del mismo, de alguna manera y en consecuencia haya ejercido los recursos correspondientes dentro del término para el ejercicio y de los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerse.

La situación anteriormente descrita refleja, que la representación judicial de la recurrente no actuó diligentemente como un buen padre de familia, ya que habiendo sido notificados efectivamente de la resolución objeto de controversia, ésta no actuó con la diligencia debida para el asunto, ya que debió velar por los intereses de su representada, y cumplir con las disposiciones legales aplicables a su actividad; motivo por el cual este Tribunal considera improcedente el alegato de nulidad por notificación defectuosa. Así se decide.

Con base a lo anterior, y en virtud de la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias que caracteriza el proceso tributario sobre la cual se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

“Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881).

Asimismo, sobre el mencionado principio se adujo en posterior fallo lo siguiente:

“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide” (Negritas de la Sala)(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

El Tribunal Supremo de Justicia destaca una vez más el carácter inquisitivo que reviste el proceso tributario y que lo diferencia del proceso civil ordinario, cuando sostiene:

“(…), debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”. (Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045).

En efecto, el Código Orgánico Tributario vigente prevé diversas formas de actuación de oficio del juez contencioso tributario, siendo una de ellas, la posibilidad de examinar la admisibilidad de la acción contenciosa tributaria interpuesta. De manera pues, que independientemente de que haya sido o no alegada por las partes intervinientes, alguna de las causales de inadmisibilidad, el Juez debe entrar a analizar oficiosamente y detectar si en el asunto sometido a su consideración alguna de dichas causales llega a configurarse, para evitar así las sentencias absolutorias de la instancia, después de un tiempo excesivamente prolongado.

En lo que atañe a la oportunidad para revisar las causales de admisibilidad, el Tribunal Supremo de Justicia, expresa:

“Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala observa que contrariamente a lo señalado por el a quo, la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva.

En tal sentido, las razones en que se funda la recurrida para desechar la cuestión previa opuesta por la hoy apelante en el momento en que se celebró la audiencia constitucional resulta a todas luces incongruente debido a que tal como se acotara, las causales de admisibilidad pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, se observa que la decisión dictada por el a quo, en fecha 29 de septiembre de 2000, por medio de la cual se admitió el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, indicó lo que se transcribe de seguidas:

‘Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución respectivamente) se hace necesario admitir preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra los actos impugnados, (...) de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil’.

En atención a lo antes transcrito, esta Sala considera que si bien las causales de admisión previstas en el artículo 341 del Código adjetivo, resultan aplicables a los recursos contencioso-administrativos de efectos particulares, por aplicación de la norma prevista en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no implica que el órgano judicial que admita un recurso como el de autos, no tenga que revisar de manera obligatoria y exhaustiva las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 124 de la referida Ley, en concordancia con la norma dispuesta en el artículo 84 ejusdem.(Sentencia N° 2134 de la Sala Político-Administrativa de fecha 9 de octubre de 2001, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A. y otra, Exp. N° 01-0104).

En posterior decisión la Sala Político-Administrativa ratifica el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad, y afirma que en atención a éste, el juez puede en cualquier momento, conforme a su amplio poder de apreciación y aún de oficio, revocar el auto que admitió el recurso. Literalmente se sostuvo:

“(...) La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen norma de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún (sic) siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.
Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrado la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo ejercido por el ciudadano Edgar Márquez Castro contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide” (Sentencia N° 472 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Edgar Márquez Castro, Exp. N°. 2001-0689).

Teniendo claro la naturaleza de orden público que revisten las causales de inadmisibilidad, y por ende la posibilidad de ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, resulta pertinente traer a colación lo que establece el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, el cual dispone lo siguiente:

“…Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. Caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. Falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente...”

Entre las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, se encuentra la caducidad del plazo para ejercer el recurso en sede jurisdiccional, por lo que se procede a dilucidar si el recurso interpuesto se encuentra inmerso en esta causal, verificándose que:

Tal como se reseñó anteriormente, la Sociedad Mercantil hoy recurrente, fue notificada en fecha 1° de septiembre de 1998, de la Resolución signada HGJT-A-98-293, de fecha 10 de agosto de 1998, e interpusieron recurso contencioso tributario en fecha 14 de junio de 1999, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el cual tenía para ese momento funciones de distribuidor.

De la revisión del calendario judicial del Tribunal antes mencionado (Distribuidor), se evidenció que desde el día 1° de septiembre de 1998 (exclusive), hasta el 2 de noviembre de 1998 (inclusive), transcurrieron los veinticinco (25) días de despacho hábiles para la interposición del presente recurso contencioso tributario, lo que evidencia de manera clara que para el día 14 de junio de 1999, ya se encontraba sobradamente vencido el lapso de impugnación ya indicado, por lo que el mismo es extemporáneo, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 192 del Código Orgánico Tributario (1994). Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Con fundamento a la motivación anterior este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “ARS PUBLICIDAD, S.A”. En consecuencia:

1)-Se CONFIRMA la Resolución No. HGJT-A-98-293, de fecha 10 de agosto de 1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente “ARS PUBLICIDAD, S.A”, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en la Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Provisoria,


Ruth Isis Joubi Saghir El Secretario,


Néstor Eduardo Guzmán Linares

En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo la dos y cuarenta de la tarde (2:40 pm), se publicó la anterior sentencia.



El Secretario,


Néstor Eduardo Guzmán Linares






Asunto: AP41-U-2012-000256
RIJS/NEGL/wrr.-