REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP41-U-2015-000061
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082016000133
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 02 de noviembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de Área Metropolitana de Caracas, por la abogada Galit Díaz Navon, titular de la cédula de identidad Nº 17.589.344, y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.101, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A.,” constante de quince (15) folios útiles y nueve (09) anexos marcados con las letras “A” a la “I”, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de las referidas pruebas promovidas de la siguiente forma:
I
PRUEBAS DOCUMENTALES

La representación judicial de la recurrente, promovió pruebas documentales las cuales se discriminan de la siguiente forma:

1. Marcado con la letra “A”, copia fotostática de Escrito de Notificación y sus respectivos anexos, presentado por la recurrente en fecha 1º de marzo de 2012, por ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras.

2. Marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, copias fotostáticas de las Declaraciones Únicas Aduaneras (DUA) y sus respectivos anexos, identificadas con los números 6746, 34226, 12024, 12036, 12872 y 12874, así como las Actas de Recepción Nº SNAT/GGCAT7GCA72010-PA-0043-04 y Nº SNAT7GGCAT/GCA72010-PA-0043-04 de fecha 12 de abril de 2011 y 28 de abril de 2011, respectivamente.
Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las ADMITE salvo su apreciación en la definitiva.
II
INFORMES
Referente a las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente en el Capítulo II “DE LA PRUEBA DE INFORMES”, este Tribunal en virtud de que las mismas no son contrarias a derecho ni a las buenas costumbres, las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia se ordena oficiar:

Órgano - Persona Natural o Jurídica Dirección
Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), S.A. Avenida Universidad, entre Esquinas La Bolsa a Mercaderes, Edificio La Perla, Pisos 3, 5 y PH, Avenida Universidad, Caracas 1010, Distrito Capital

A los fines de que informe a este Órgano Jurisdiccional en un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha de la consignación en autos del recibo de su notificación, sobre los particulares 1 y 2 del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, en relación a:
1. a) Contrato de Licencia Nº 286 celebrado en fecha 01 de mayo de 2002, entre KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., y KRAFT FOODS HOLDING INC.
b) Contrato de Licencia Nº 287 celebrado en fecha 01 de marzo de 2002, entre KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., y KRAFT FOODS SCHWEISZ HOLDING, AG, cuya Constancia de Registro de Contrato de Transferencia de Tecnología identificada con el Nº NCTT-135-2007 fue revocada por la Superintendencia mediante decisión Nº MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-571-2009.
2. Copia certificada de la notificación del pago de la última regalía pagada en fecha 13 de enero de 2009 por KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., y KRAFT FOODS HOLDING INC.
El referido oficio será remitido una vez que conste en autos la consignación de los fotostatos correspondientes al escrito de pruebas y del presente auto de admisión. Líbrese oficio.
III
PRUEBA DE EXPERTICIA CONTABLE
La representación judicial de la contribuyente, promovió prueba de experticia contable, en los términos establecidos en los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil, articulo 1422 y siguientes del Código Civil Venezolano, con la finalidad de que a través de la revisión de los registros contables, libros, comprobantes, declaraciones y demás documentos que soportan la contabilidad de la contribuyente se demuestre los particulares explanados en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas. Este Juzgado observa que de conformidad con lo establecido en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por revisión expresa del articulo 339 del Código Orgánico Tributario Vigente, según lo cual son validos y conducentes todos los medios de prueba no prohibidos expresamente por la ley, este Tribunal admite dicha prueba en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
Igualmente, se fija oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos contables el tercer (3er) día de despacho del lapso de evacuación de pruebas establecido en el articulo 278 del Código Orgánico Tributario, a las diez y treinta de la mañana (10:30a.m).
Se ordena notificar al ciudadano Vice Procurador General de la República de la presente sentencia interlocutoria. Líbrese boleta.
Así mismo, se advierte una vez que conste en autos la referida boleta de notificación y transcurrido el lapso de los ocho (8) días hábiles previstos en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (días estos de despacho –vid. sentencia de fecha 4 de agosto de 2005, ratificada el 14 de junio de 2010, casos: PUERTO LICORES, C.A. y VENETUBOS, C.A., respectivamente-), se iniciará el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con el articulo 278 del Código Orgánico Tributario.
La Juez Suplente,

Abg. Lorena Jaquelín Torres Lentini.
La Secretaria Titular,

Abg. Rossyluz Melo de Caruso
AP41-U-2015-000061
LJTL/rms/lag.-