REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AF48-U-1999-000061
ASUNTO ANTIGUO: 1296
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº PJ0082016000140

Recurso Contencioso Tributario
Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada el 23 de noviembre de 1999, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha), del recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Luis José Acosta Alcalá, titular de la cédula de identidad No. V- 6.501.129, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 52.743, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BOUTIQUE INFANTIL PAJE, S.R.L”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy capital) y Estado Miranda en fecha 13 de julio de 1984, bajo el Nº 43, Tomo 7-A Sgdo, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-01631 de fecha 17 de mayo de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 30 de noviembre de 1999, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada bajo el Nº 1296 al presente recurso (folio 61).
En fecha 08 de junio de 2000, este Tribunal dictó auto mediante la cual admitió el presente recurso contencioso tributario (folio 65).
En fecha 30 de junio de 2000, se dicto auto mediante el cual se declaró la preclusión del lapso probatorio en la presente causa (folio 69).
En fecha 23 de octubre del 2000, se dictó auto mediante el cual concluyó la vista de la presente causa (folio 83).
En fecha 29 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a dicha sociedad mercantil para verificar si conserva su interés procesal en la presente causa, en un plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación y librándose de esa misma forma, la respectiva boleta (folio 114)
En fecha 27 de julio de 2016, se consignó en el expediente las resultas de la notificación librada a la contribuyente, mediante la cual el alguacil informó: “…El día 07 de abril 2016, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, me trasladé a la dirección procesal: Urb. Sabana Grande, Segunda Transversal de las Delicias, Torre Mega, Piso 2, Ofic. 2-A, Caracas, donde no quisieron identificarse y manifestaron no conocer ni tener ninguna relación con dicha contribuyente, posteriormente, en fecha 13 de junio 2016, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, me traslade a la dirección fiscal: C.C.C Tamanaco, Local 43, L-06, Chuao, Caracas, realizando un recorrido donde no se localizo la contribuyente, razón por la cual no pude fijar dicha boleta de notificación librada a la contribuyente “BOUTIQUE INFANTIL PAJE, S.R.L”. Es por ello que presento con esta diligencia la correspondiente copia de la boleta de notificación a los fines legales pertinentes. Es todo… ”. (Folio 118).
En fecha 2 de agosto de 2016, este Tribunal ordenó librar cartel de notificación dirigido a la contribuyente a los fines de que la misma manifestara su interés procesal (folio 119).
En fecha 2 de noviembre de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual la abogada Lorena Jaquelín Torres Lentini, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 122).
En fecha 30 de noviembre de 2016, se realizó cómputo por Secretaría, a los fines de verificar si transcurrió el lapso otorgado por este Tribunal, a la contribuyente para manifestar su interés en la presente causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien sentencia observa que desde el día 23 de octubre del 2000, la referida causa se encuentra en etapa de sentencia, no constando en autos, ninguna actuación procesal de la recurrente, “BOUTIQUE INFANTIL PAJE, S.R.L”., para darle impulso al presente asunto, lo cual denota una absoluta inactividad procesal, en consecuencia, esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.” (Resaltado del Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide”.
De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que desde 23 de octubre del 2000, no consta actuación procesal de la recurrente “BOUTIQUE INFANTIL PAJE, S.R.L”, y visto que en fecha 29 de marzo de 2016, se dictó auto ordenando la notificación de la recurrente, resultando la misma infructuosa, toda vez que de la consignación hecha en fecha 27 de julio de 2016, mediante la cual el alguacil informó:
“…El día 07 de abril 2016, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, me trasladé a la dirección procesal: Urb. Sabana Grande, Segunda Transversal de las Delicias, Torre Mega, Piso 2, Ofic. 2-A, Caracas, donde no quisieron identificarse y manifestaron no conocer ni tener ninguna relación con dicha contribuyente, posteriormente, en fecha 13 de junio 2016, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, me traslade a la dirección fiscal: C.C.C Tamanaco, Local 43, L-06, Chuao, Caracas, realizando un recorrido donde no se localizo la contribuyente, razón por la cual no pude fijar dicha boleta de notificación librada a la contribuyente “BOUTIQUE INFANTIL PAJE, S.R.L”. Es por ello que presento con esta diligencia la correspondiente copia de la boleta de notificación a los fines legales pertinentes. Es todo… ”.
En consecuencia, este Tribunal en fecha 2 de agosto de 2016, dictó auto ordenando la notificación de la contribuyente, por medio de Cartel a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil cuya aplicación supletoria dispone el artículo 339 del Código Orgánico Tributario, con la advertencia de que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se consideraría notificada para que en un lapso de diez (10) días de despacho manifestara su interés en continuar la presente causa, y por cuanto se desprende del computo realizado por la Secretaría de este Juzgado (folio 123), que ha transcurrido el referido lapso sin que la contribuyente haya manifestado el interés requerido, este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis se verificó una excesiva inactividad procesal después de vista la causa, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y, EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en el Recurso Contencioso Tributario por el abogado Luis José Acosta Alcalá, titular de la cédula de identidad No. V- 6.501.129, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 52.743, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BOUTIQUE INFANTIL PAJE, S.R.L”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy capital) y Estado Miranda en fecha 13 de julio de 1984, bajo el Nº 43, Tomo 7-A Sgdo, contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.
Costas: no hay condenatoria en costas en razón del carácter de la presente decisión.
Notifíquese al Vice-Procurador General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente “BOUTIQUE INFANTIL PAJE, S.R.L” de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense boletas.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Suplente,


Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini.
La Secretaria Titular,

Abg. Rossyluz Melo de Caruso.
En la fecha de hoy, treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº PJ0082016000140, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)
La Secretaria Titular,

Abg. Rossyluz Melo de Caruso.
ASUNTO: AF48-U-1999-000061
ASUNTO ANTIGUO: 1296
LJTL/rmc/lag