REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de noviembre de 2016
206º y 157º
Asunto: AF48-U-1999-000089
Asunto Antiguo: 1999-1147
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº PJ0082016000142

RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada el diecisiete (17) de febrero del mil novecientos noventa y nueve (1999), por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario Juzgado Distribuidor para esa época, del recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Víctor A. Rivas Cols, titular de la cedula de identidad Nº. V-1.401.807, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 2.357, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “ROBERTO ELIASCHEV Y ASOCIADOS PUBLICIDAD, C.A.”, sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 02 de marzo de 1990, bajo el Nº 04, Tomo 54-A-Pro, contra la Resolución N° SAT-GRTIRC-G2-DSA-98-I-0000003 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 5 de enero de 1999, y notificada el 06 de enero de 1999.
En fecha 22 de febrero de 1999, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario y se ordenó librar las notificaciones de Ley.
En fecha 3 de mayo de 1999, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada al Contralor General de la República, en forma positiva.
En fecha 18 de mayo de 1999, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en forma positiva.
En fecha 02 de julio de 1999, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada a la Procuraduría General de la República, en forma positiva.
En fecha 21 de julio de 1999, se dictó auto, mediante la cual se admite el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la recurrente “ROBERTO ELIASCHEV Y ASOCIADOS PUBLICIDAD, C.A.”, contra el acto administrativo previamente señalado.
En fecha 21 de septiembre de 1999, se dictó auto mediante el cual se declara la causa abierta a pruebas.
En fecha 24 de septiembre de 1999, se dictó auto mediante el cual se inicia el lapso de probatorio en la presente causa.
En fecha 20 de octubre de 1999, se dictó auto mediante el cual vence el lapso de promoción en la presente causa.
En fecha 16 de noviembre del 1999, se agregó el escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 1º de febrero de 2000, se dictó auto mediante el cual vence el lapso de probatorio en la presente causa.
En fecha 2 de febrero de 2000, este Tribunal dejó constancia que procede a la vista de la presente causa.
En fecha 4 de abril de 2000, este Tribunal dejó constancia de la conclusión de la vista de la presente causa.
En fecha 29 de marzo de 2016, este Tribunal dictó auto mediante la cual la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, en su carácter de Jueza Superior Titular de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 4 de abril de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a dicha sociedad mercantil para verificar si conserva su interés procesal en la presente causa, en un plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación y librándose de esa misma forma, la respectiva boleta.
En fecha 27 de julio de 2016, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada a la contribuyente, la cual fue negativa.
En fecha 8 de agosto de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar cartel de notificación dirigido a la contribuyente a los fines de que la misma manifestara su interés procesal.
En fecha 2 de noviembre de 2016, este Tribunal dictó auto mediante la cual la abogada Lorena Jaquelin Torres Lentini, en su carácter de Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de noviembre de 2016, se realizó cómputo por Secretaría, a los fines de verificar si transcurrió el lapso otorgado por este Tribunal, a la contribuyente para manifestar su interés en la presente causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien sentencia observa que se dijo “Vistos” el 4 de abril de 2000, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 25 de enero de 2006, cuando la representación judicial de la recurrente “ROBERTO ELIASCHEV Y ASOCIADOS PUBLICIDAD, C.A.”, solicitó a este Tribunal que se dicte la sentencia en la presente causa, en consecuencia, esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.” (Resaltado del Tribunal).
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia. No obstante, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual, resulta imperativo notificar al recurrente concediéndole un lapso prudencial para que manifieste su interés o no en que se sustancie y decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.
En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide”.
De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que desde el 25 de enero de 2006, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y visto que en fecha 4 de abril de 2016, se dictó auto ordenando la notificación de la recurrente, resultando la misma infructuosa, toda vez que de la consignación hecha en fecha 27 de julio del 2016, por el ciudadano Robert Ochoa, titular de la cedula de identidad Nº V-12.471.975, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se desprende:
“…El día 26 de abril del 2016, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana me traslade a la dirección procesal: Av. Francisco de Miranda, Torre Europa, Piso 10, Chacao, Caracas, no quisieron identificarse y manifestaron que ya no son apoderados de la contribuyente por tal motivo no podían recibir la boleta, posteriormente, en fecha 15 de julio de 2016, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, me traslade a la dirección fiscal: Esquina de Miracielos a Hospital, Edif. Sur 2, Piso 7, Ofc. 710, Caracas. Donde fui atendido por Alejandra Jaramillo C.I: 11.484.041, en su cargo de Asistente Administrativo, que manifestó que la empresa que funciona en esa dirección es: “EMPRESA DE SEGURIDAD BAROJA, C.A.”, y no la mencionada en la boleta, por lo cual procedí a fijar la boleta de notificación librada a la contribuyente “ROBERTO ELIASCHEV Y ASOCIADOS PUBLICIDAD, C.A.”, de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que presento con esta diligencia la correspondiente boleta de notificación a los fines legales pertinentes…”,
En consecuencia, este Tribunal en fecha 8 de agosto de 2016, dictó auto ordenando la notificación de la contribuyente “ROBERTO ELIASCHEV Y ASOCIADOS PUBLICIDAD, C.A.”, por medio de Cartel a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil cuya aplicación supletoria dispone el artículo 339 del Código Orgánico Tributario, con la advertencia de que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se consideraría notificada para que en un lapso de diez (10) días de despacho manifestara su interés en continuar la presente causa. Por consiguiente, constatado -tal como se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de este Juzgado (folio 491)-, que ha transcurrido el referido lapso sin que la contribuyente de autos haya manifestado el interés requerido, este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis se verificó una excesiva inactividad procesal después de vista la causa, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y, EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Víctor A. Rivas Cols, titular de la cedula de identidad Nº. V-1.401.807, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 2.357, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “ROBERTO ELIASCHEV Y ASOCIADOS PUBLICIDAD, C.A.”, contra la Resolución N° SAT-GRTIRC-G2-DSA-98-I-0000003 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 05 de enero de 1999.
Costas: no hay condenatoria en costas en razón del carácter de la presente decisión.

Notifíquese al Procurador General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente “ROBERTO ELIASCHEV Y ASOCIADOS PUBLICIDAD, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense boletas.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Suplente,



Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini.


La Secretaria Titular,



Abg. Rossyluz Melo de Caruso.
En la fecha de hoy, treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº PJ0082016000142 siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.)

La Secretaria Titular,


Abg. Rossyluz Melo de Caruso.


ASUNTO: AF48-U-1999-000089
ASUNTO ANTIGUO: 1999-1147