REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de noviembre de 2016.
206º y 157º

ASUNTO: AF48-U-2002-000032
SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0082016000141

Recurso Contencioso Tributario
“Vistos” con informes de ambas partes
Recurrente: “FARMACIA CANDELARIA C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 1959, anotado bajo el No. 55, Tomo 19 y su cambio de nombre igualmente inscrito ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 01de febrero de 1962 bajo el No. 35, tomo 08-A.
Apoderado Judicial: ALEJANDRO DIB C., titular de la cédula de identidad No. V-11.234.380 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.955.
Acto Recurrido: Resolución No. 891 de fecha 13 de junio de 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Administración Tributaria Recurrida: Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2002 (folios 1 al 19), por ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario, por el ciudadano ALEJANDRO DIB C., titular de la cédula de identidad No. V-11.234.380 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.955, actuando su carácter de apoderado judicial de la recurrente “FARMACIA CANDELARIA C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 1959, anotado bajo el No. 55, Tomo 19 y su cambio de nombre igualmente inscrito ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 01de febrero de 1962 bajo el No. 35, tomo 08-A, facultado según consta de Poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 10 de diciembre de 2002, bajo el No. 55, Tomo 129; a través del cual interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución No. 891 (folios 23 al 33) de fecha 13 de junio de 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución de No. 0915-2001 de fecha 15-06-2001, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT).
El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, actuando como distribuidor, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior (folio 35), donde se le dio entrada a través de auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2002, siendo libradas las boletas de notificación correspondientes (folios 36 al 39).
En fecha 15 de julio de 2003, se admite el recurso contencioso tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo (folios 53 al 52 del presente expediente).
En fecha 05 de agosto de 2003, fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado el 01 de agosto de 2003 por la abogada Mercedes Millán, titular de la cédula de identidad No. 9.062.430 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.242, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital (folios 53 al 58)
En fecha 07 de agosto de 2003, la abogada Mercedes Millán, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital consignó expediente administrativo correspondiente a la contribuyente “FARMACIA CANDELARIA, C.A.” (folios 59 al 290).
En fecha 18 de agosto de 2003, se dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho el escrito de promoción de pruebas presentado por la Administración Tributaria Municipal (folio 291).
El 19 de septiembre de 2003, venció el lapso probatorio en la presente causa y, comenzó a correr el lapso previsto para la presentación de los informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2001 (folio 292).
En fecha 14 de octubre de 2003, el abogado Alejandro Dib C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consignó escrito de informes (folios 293 al 306). Igualmente, la abogada Mercedes Millán, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador, presentó escrito de informes (folios 307 al 319).
En fecha 14 de octubre de 2003, se dejó constancia del inicio del lapso previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, para que las partes presentaran sus respectivas observaciones (folio 320).
En fecha 27 de octubre de 2003, concluyó la vista en la presente causa (folio 32).
En fecha 20 de octubre de 2016, la abogada Lorena Jaquelin Torres Lentini, en su carácter de Juez Suplente, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 345).



II
ANTECEDENTES
En fecha 15 de junio de 2001, la Superintendencia Municipal de la Administración Tributaria dictó Resolución No. 0915-2001, mediante la cual resolvió:
PRIMERO: sin lugar lo solicitado por la recurrente en el escrito de descargos, relativo al vicio de inmotivación que afecta la legalidad del Acta Fiscal, Vicios administrativos del Acta de Reparo y Ventas diversas (BAZARES).
SEGUNDO: procedente la prescripción del período 01-07-1995 al 30-06-1996, deduciendo el monto de ese lapso a la cantidad total del reparo, quedando adeudando al Fisco Municipal la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.746.046,35), ahora expresados en la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 7.746,04), por concepto de impuestos causados y no pagados al fisco municipal correspondiente al período fiscal entre el 01-07-1996 hasta el 30-06-1999.
TERCERO: imponer multa a la recurrente en la cantidad de ocho unidades tributarias (8 U.T.), equivalente a la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 76.800,00), ahora expresados en SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 76,80), por la infracción cometida, sancionada con el artículo 71, literal b) de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, tomando en cuenta la unidad tributaria en nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 9.600,00) ahora expresados en la cantidad de nueve bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs. F. 9,60).
CUARTO: imponer multa a la recurrente en la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T.), correspondiente a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 222.000,00), ahora expresados en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS, por haber incurrido en la sanción prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, tomando en cuenta la unidad tributaria en siete mil cuatrocientos bolívares (Bs. 7.400,00) ahora expresados en la cantidad de siete bolívares fuertes (Bs. F. 7,00).
QUINTO: que de conformidad con el artículo 60 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio la recurrente debe pagar al Fisco Municipal la cantidad de treinta y cuatro unidades tributarias (34 U.T.), equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 260.400,00), ahora expresados en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 260,40).
SEXTO: que la recurrente debe pagar por concepto de reparo y multa la cantidad de OCHO MILLONES SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.006.446,35), equivalente a la cantidad de OCHO MIL SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 8.006,44).
Las anteriores cantidades han sido reconvertidas según Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Contra la anterior Resolución, la recurrente FARMACIA LA CANDELARIA, interpuso recurso jerárquico el 18 de septiembre de 2001.
En fecha 13 de junio de 2002, la Alcaldía del Municipio Libertador dictó Resolución No. 891, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico ejercido por la recurrente y en consecuencia ratifica en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 0915-2001 de fecha 15-06-2001, emanada de la Superintendencia Municipal de la Administración Tributaria, debiendo la recurrente pagar al Fisco Municipal la cantidad total de OCHO MIL SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 8.006,44), por concepto de reparo y multa.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
I.- La recurrente.-
En primer lugar, alega que correspondiendo el conocimiento del recurso jerárquico a la máxima autoridad jerárquica, en el presente caso, dicho recurso se encuentra atribuido directa e indubitablemente al conocimiento del Superintendente Municipal de Administración Tributaria y no al Alcalde del Municipio Libertador, quien a su decir, procedió en forma arbitraria a decidirlo. En consecuencia, sostiene que la Resolución impugnada ha sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, lo cual acarrea su nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En segundo lugar, manifiesta que la Administración Municipal violentó flagrantemente el contenido del artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, pues omitió emplazar a la contribuyente para que en un plazo de quince (15) días, luego del levantamiento del Acta de Auditoría fiscal, procediera a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el impuesto resultante, así como la multa correspondiente. Asimismo, afirma que la Administración Municipal inició el procedimiento con la notificación del Acta de Auditoria Fiscal, sin adecuarse a los lapsos establecidos en el Código Orgánico Tributario y de manera arbitraria e intempestiva estableció un lapso diferente para interponer los descargos respectivos, omitiéndose el lapso de intimación al pago al cual tenía derecho su representada.
En tercer lugar, luego de mencionar en qué consiste la motivación del acto administrativo, según jurisprudencia reiterada de la Sala Político-Administrativa y transcribir parcialmente los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expresa que el Acta de Auditoria Fiscal no contiene los supuestos fácticos en los que se fundamenta el reparo al no indicar el criterio utilizado para la reclasificación de los Códigos de actividad económica del Municipio, ni señalar los comprobantes o facturas utilizados para llegar a la conclusión que en el presente caso se trata del “Detal Perfumería, Cosméticos y Artículos de Tocador y Preparados Afines Importados”, pues a su decir, su representada no vende dichos productos sino diversos productos de Perfumería, Cosméticos y Artículos de Tocador Nacionales, adquiridos y comprados a empresas domiciliadas en el país.
En consecuencia, al no señalar cuáles fueron los elementos considerados para tal determinación, se menoscaba su derecho a la defensa, razón por la que en su opinión, se configura la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuarto lugar, el apoderado judicial de la contribuyente afirma que en Ordenanzas anteriores la actividad “Bazares” fue clasificada bajo el código 6200802, cuya definición consistía en aquella tienda donde se expende al detal mercancía diversa, sin existir en el local una separación notoria entre secciones o departamentos.
Sostiene que la actividad de su representada se ajusta a dicho concepto, el cual se encuentra “aforado” en la nueva Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio bajo el código 50.073, con una alícuota de 1,90 % y un mínimo tributable mensual de tres (3) unidades tributarias, añadiendo que, a pesar que la definición “Bazares” no se halla incorporada al texto legislativo, esto en modo alguno desvirtúa la esencia de lo que se entiende por dicha actividad, toda vez que el legislador municipal la dejó sentada de manera reiterada y de forma doctrinal.
No obstante, en su opinión, la actuación de la Administración Tributaria Municipal “no se inspiró en la búsqueda de la verdad”, sino que procedió a clasificar la actividad de su representada con la alícuota más alta sin tomar en cuenta la capacidad contributiva de la misma.
Concluye estimando que la actividad de su representada encuadra dentro del concepto de “Bazares”, y que es allí donde debe ser clasificada y aplicada la alícuota correspondiente.
En la oportunidad de informes, la representación de la recurrente, ratifica lo alegado en el escrito de recurso.


II.- La Administración Tributaria Municipal:
La representación judicial del Municipio Libertador, en su escrito de informes fundamenta sus alegatos en lo siguiente:
En primer lugar, afirma que es falso que en el Acto Administrativo impugnado existan vicios de procedimiento e incompetencia, pues la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, regula y establece el procedimiento que deben cumplir “las personas naturales, jurídicas o entidades colectivas que constituyan una Unidad Económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional para ejercer, en forma habitual o transitoria, en inmuebles ubicados en jurisdicción del Municipio Libertador actividades Comerciales, Industriales”, así como el Impuesto de Patente de Industria y Comercio que debe pagar quienes ejerzan tales actividades en el Municipio.
Asimismo, señala que el fondo de comercio en cuestión, se encuentra regido o regulado, en principio, por la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, y en forma supletoria por las disposiciones de la Ordenanza Sobre Hacienda Municipal y el Código Orgánico Tributario, en virtud de lo cual ratifica que la Administración aplicó el debido procedimiento al sancionar a la recurrente por no cumplir con lo establecido en el artículo 70, literal a) de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio.
En tal sentido, sostiene que la Ordenanza in comento, no prevé el plazo de quince (15) días aludido por la recurrente para presentar los descargos, sino un plazo de veinticinco (25) días continuos para tal fin, de conformidad con el artículo 51 ejusdem.
En relación a la supuesta incompetencia del Alcalde para conocer del Recurso Jerárquico, manifiesta que tal como lo señala la recurrente, la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria tiene autonomía funcional y administrativa, sin personalidad jurídica y además actúa bajo la responsabilidad y dirección del Superintendente Municipal Tributario, quien es designado por el Alcalde, razón por la que el superior Jerarca es el Alcalde.
En apoyo a lo anterior, observa que la competencia del Alcalde deviene de lo previsto en el artículo 74, ordinales 1, 3 y 10 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con los artículos 72 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar y 253 del Código Orgánico Tributario.
Por otra parte expone que posterior a la investigación realizada fue levantada Acta Fiscal identificada con el No. DA-205-2000 de fecha 25 de abril de 2000, donde consta que los funcionarios autorizados revisaron los libros de Contabilidad de la empresa recurrente, declaraciones de ingresos brutos y de impuesto sobre la renta, y demás documentos que se estimaron necesarios, de lo cual se evidencia, a su decir, derechos a favor del Fisco Municipal por concepto de Impuestos causados y no pagados, correspondientes al período fiscal comprendido entre el 01-07-1995 al 31-06-1997 y del 01-07-1998 al 30-06-1999.
Respecto a la denuncia sobre el vicio de inmotivación, considera que la Resolución impugnada cumple con todos los requisitos de validez contemplados en la norma, añadiendo que el acto administrativo a los fines de la motivación, no requiere contener dentro del texto una exposición analítica y detallada, sino que éste puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas que consten de manera explícita en el expediente. En este sentido, aduce que en el expediente administrativo consta toda la investigación realizada a la recurrente, en cuyo fundamento se dictó el acto impugnado, razón por la cual, en su opinión, no carece de motivación.
En cuanto a la clasificación indicada por la recurrente como “Bazares”, expresa que la Ordenanza aplicable no establece en el clasificador de actividades económicas dicha definición, aunado a que no se puede interpretar que todos los ingresos “misceláneas” encuadran en el concepto de “bazares”. A tal efecto, refiere que la recurrente se encuentra autorizada para explotar varios ramos, de acuerdo a su Licencia de Industria y Comercio.
Igualmente, argumenta que las actas de reparo han sido levantadas por funcionarios competentes y que las resoluciones que las confirman gozan de legitimidad y veracidad.
Sostiene que la Administración no está gravando la importación como tal, sino la venta en jurisdicción del Municipio Libertador, tal como lo indica la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, en su clasificador de actividades.
Advierte que en razón de que la recurrente al emitir sus facturas y reportes de caja no especifica el tipo de producto, la fiscalización procedió a aplicar a los ingresos generales un porcentaje aleatorio por cada una, sin determinar los ingresos reales, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ordenanza antes mencionada.
Finalmente, en virtud de la presunción de veracidad y legitimidad de que gozan los actos administrativos, estima que la carga de la prueba se invierte, correspondiendo a la recurrente desvirtuar el contenido de los mismos.
IV
DE LAS PRUEBAS
El Municipio:
En fecha 1º de agosto de 2003, la ciudadana Mercedes Millán, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió los antecedentes administrativos correspondientes a la recurrente “FARMACIA CANDELARIA C.A.”, los cuales fueron consignados posteriormente, el 07 de agosto del mismo año, cursando a los folios 60 al 290. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1571 del diecisiete (17) de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, según el cual los documentos emanados de la Administración, pertenecen a una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, resultando aplicables para su valoración de las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que las copias certificadas del expediente administrativos no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo previsto en el artículo 429 antes mencionado. Así se decide.
Por otra parte, se deja expresa constancia que la recurrente, en el lapso probatorio no promovió prueba alguna. No obstante, junto con el escrito de recurso contencioso tributario, consignó:
1.- Certificación de Poder que acredita la representación de los ciudadanos Humberto Valero Rodríguez, Ignacio Ponte Brandt, Rebeca Catan Barut, Sulimar Vallenilla de Navarro, Ana Virginia Díaz Uzcategui, José Leonardo Sanzone Mirabal y Alejandro Dib Cruz, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.083.802, V-3.363.463, V-4.271.788, V-5.577.808, V-11.314.630, V-11.739.893 y V-11.234.380 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.553, 14.522, 23.221, 23.462, 70.494, 75.489, y 84.955, respectivamente (folios 20 al folio 22).
2.- Copia simple de la Resolución No. 891 de fecha 13 de junio de 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (folios 23 al 33).
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si procede o no la nulidad de la Resolución impugnada por: i) incompetencia del funcionario que suscribe la Resolución, ii) violación del procedimiento legal establecido, iii) inmotivación y, iv) si la Administración Tributaria Municipal al dictar la Resolución actuó ajustada a derecho o si por el contrario, viola el principio de capacidad contributiva.


i) Incompetencia del funcionario que suscribe la Resolución.-
El apoderado judicial de la recurrente alega que el conocimiento del recurso jerárquico se encuentra atribuido directa e indubitablemente al Superintendente Municipal de Administración Tributaria y no al Alcalde del Municipio Libertador, quien a su decir, procedió en forma arbitraria a decidirlo. En consecuencia, sostiene que la Resolución impugnada ha sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, lo cual acarrea su nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por su parte, la representación judicial del Municipio Libertador manifiesta que la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria tiene autonomía funcional y administrativa, sin personalidad jurídica y además actúa bajo la responsabilidad y dirección del Superintendente Municipal Tributario, quien es designado por el Alcalde, razón por la que el superior Jerarca es el Alcalde. Asimismo, observa que la competencia del Alcalde deviene de lo previsto en el artículo 74, ordinales 1, 3 y 10 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con los artículos 72 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar y 253 del Código Orgánico Tributario.
Este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento sobre la supuesta incompetencia, que según la recurrente afecta la validez del acto administrativo por él recurrido, considera pertinente, en primer lugar, traer a colación el contenido del numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido. Resaltado de esta Instancia Judicial.
Del numeral previamente trascrito, se puede inferir, entre otras cosas, las previsiones indicadas taxativamente por el legislador con el objeto de precisar las circunstancias que ocasionan la nulidad absoluta de los actos administrativos de efectos particulares, entre las cuales se puede observar la relacionada la incompetencia manifiesta.
Ahora bien, sobre la mencionada obligación la cual constituye un requisito de forma de los actos administrativos o como se ha interpretado al omitir el mismo, vicio de incompetencia del funcionario, se han pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 161 del 03 de marzo de 2004, al señalar lo siguiente:
“…La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador…”. Subrayada por este Tribunal.

Bajo este contexto, es preciso destacar el contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en sus ordinales 1º y 10º, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 74: Corresponde al Alcalde, como Jefe de la Rama Ejecutiva del Municipio, las funciones siguientes:
1º Dirigir el Gobierno y la Administración Municipal o Distrital y ejercer la representación del Municipio
(…)
10º Conocer en apelación las decisiones que, en ejercicio de sus atribuciones, dictan los Directores y demás funcionarios, según los procedimientos establecidos en las Ordenanzas.

Asimismo, el artículo 72 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar dispone lo siguiente:
Artículo 72: Los recursos contra los actos de efectos particulares emanados de órganos o funcionarios en aplicación de esta Ordenanza, relacionados con la obligación tributaria, clasificación, liquidación del Tributo, reparos e suspensiones, fiscalizaciones y sanciones originadas en la obligación tributaria o incumplimiento de los deberes formales, vinculados con los tributos, se regirán por lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario. El recurso jerárquico se ejercerá ante el Alcalde y las Resoluciones de éste agotan la vía Administrativa. (Subrayado del Tribunal).

De los anteriores artículos se desprende la facultad del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), para decidir los Recursos Jerárquicos; ya que, la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria tiene autonomía funcionarial y administrativa, sin personalidad jurídica, la cual se encuentra bajo la dirección y administración del Superintendente Municipal Tributario designado por el Alcalde.
En cuanto a la creación de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), de conformidad con el Decreto No. 9 publicado en Gaceta Municipal Extraordinario 1576-1, de fecha 27 de marzo de 1996, la Alcaldía del Municipio Libertador dio vida y existencia a dicho ente, al cual se le otorgó autonomía funcional y administrativa, sin personalidad jurídica”.
Igualmente, el artículo 3 del Decreto No. 9 antes mencionado, expresa:
Artículo 3. La Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, SUMAT, actuará bajo la responsabilidad y dirección del Superintendente Municipal Tributario designado por el alcalde.

De lo anterior se infiere que la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria se encuentra bajo la dirección y supervisión del Superintendente Municipal Tributario, quien es designado por el Alcalde, en virtud de lo cual, el Alcalde es la máxima autoridad y actúa como superior jerárquico.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sentenciadora estima que la Resolución No. 891 de fecha 13 de junio de 2002, no se encuentra viciada de nulidad por cuanto fue suscrita por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, quien era competente para ello en virtud de las atribuciones expresamente señaladas en los artículos antes indicados. Así se declara.
En consecuencia, se desestima el alegato de la contribuyente sobre la nulidad del acto administrativo impugnado por incompetencia del funcionario que emite la Resolución impugnada. Así se declara.

ii) Violación del procedimiento legal establecido.-
En cuanto al vicio de procedimiento, la recurrente aduce que la Administración Municipal violentó flagrantemente el contenido del artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, pues omitió emplazar a la contribuyente para que en un plazo de quince (15) días, luego del levantamiento del Acta de Auditoria fiscal, procediera a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el impuesto resultante, así como la multa correspondiente. Asimismo, afirma que dicha Administración inició el procedimiento con la notificación del Acta de Auditoria Fiscal, sin adecuarse a los lapsos establecidos en el Código Orgánico Tributario y de manera arbitraria e intempestiva estableció un lapso diferente para interponer los descargos respectivos, omitiéndose el lapso de intimación al pago al cual tenía derecho su representada.
Por su parte, la representación municipal, manifiesta que en materia municipal la recurrente se encuentra regida, en principio, por la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, y en forma supletoria por las disposiciones de la Ordenanza Sobre Hacienda Municipal y el Código Orgánico Tributario. En tal sentido, sostiene que la Ordenanza in comento, no prevé el plazo de quince (15) días aludido por la recurrente para presentar los descargos, sino un plazo de veinticinco (25) días continuos para tal fin, de conformidad con el artículo 51 ejusdem.
En este sentido, resulta oportuno resaltar que en el Código Orgánico Tributario del año 1994, específicamente en los artículos 145 y 146, se establece el procedimiento a seguir por parte de la Administración, al momento de levantar el Acta de Auditoria Fiscal correspondiente y de la instrucción del sumario, para la formulación de los descargos, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 145.-: En el Acta que se levante se deberá emplazar al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el impuesto resultante, con actualización monetaria e intereses compensatorios, y la multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha Acta.
Artículo 146.- Vencido el plazo establecido en el artículo inmediatamente anterior, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa. Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en la Sección Tercera de este Capítulo.

De tal manera, del contenido de los artículos anteriormente transcritos se desprende, que una vez levantada el acta fiscal, los contribuyentes o responsables tienen un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a su notificación, para presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el impuesto resultante; luego, una vez transcurridos dicho lapso, sin que los mismos hubiesen presentado la declaración omitida, rectificada o se hubiere producido el pago, la Administración Tributaria dará por iniciado el respectivo sumario administrativo, concediendo a dichos contribuyentes o responsables un plazo de veinticinco (25) días hábiles para que presenten los descargos.
No obstante, el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, en relación al campo de aplicación del mismo, en su artículo primero establece:
Artículo 1.-Las disposiciones del presente Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos.
Para los tributos aduaneros este Código se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, para los recursos administrativos y jurisdiccionales, la determinación de intereses y lo referente a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio.
También son aplicables a las obligaciones legales de índole pecuniaria establecidas a favor de personas de derecho público no estatales, siempre que no existan disposiciones especiales.
Las normas de este Código regirán igualmente, con carácter supletorio y en cuanto sean aplicables, a los tributos de los Estados y Municipios.
Asimismo, la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, establece en su ordenamiento jurídico que lo regulado y lo no establecido en la misma, se regiría de forma supletoria por las disposiciones de la Ordenanza Sobre Hacienda Municipal y el Código Orgánico Tributario vigente para la fecha.
En este sentido, la Administración Tributario aplicó el artículo 51 de la referida Ordenanza que prevé lo siguiente:
Artículo 51.- A partir de la notificación del Acta Fiscal, al sujeto pasivo, comenzará a correr un plazo de veinticinco (25) días continuos, para que el interesado formule los alegatos, presente las pruebas ante la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria en su defensa, según sea el caso.

En atención a lo antes expuesto, y visto que el Código Orgánico Tributario debe ser aplicado supletoriamente a la actividad administrativa desplegada por las autoridades municipales, esta Juzgadora estima que la Administración Tributaria Municipal no violó el procedimiento legalmente establecido en cuanto al lapso para presentar los descargos, por el contrario, la misma actuó ajustada a derecho y de conformidad con la normativa aplicable al caso. En consecuencia, se declara improcedente el vicio alegado por la recurrente. Así se decide.

iii) Inmotivación.-
El apoderado judicial de la recurrente argumenta que el Acta de Auditoria Fiscal no contiene los supuestos fácticos en los que se fundamenta el reparo al no indicar el criterio utilizado para la reclasificación de los Códigos de actividad económica del Municipio, ni señalar los comprobantes o facturas utilizados para llegar a la conclusión que en el presente caso se trata del “Detal Perfumería, Cosméticos y Artículos de Tocador y Preparados Afines Importados”, pues a su decir, su representada no vende dichos productos sino diversos productos de Perfumería, Cosméticos y Artículos de Tocador Nacionales, adquiridos y comprados a empresas domiciliadas en el país.
En consecuencia, al no señalar cuáles fueron los elementos considerados para tal determinación, se menoscaba su derecho a la defensa, razón por la que en su opinión, se configura la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por su parte, la representación municipal considera que la Resolución impugnada cumple con todos los requisitos de validez contemplados en la norma, añadiendo que el acto administrativo a los fines de la motivación, no requiere contener dentro del texto una exposición analítica y detallada, sino que éste puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas que consten de manera explícita en el expediente. En este sentido, aduce que en el expediente administrativo consta toda la investigación realizada a la recurrente, en cuyo fundamento se dictó el acto impugnado, razón por la cual, en su opinión, no carece de motivación.
Al respecto esta Juzgadora aprecia lo que en diferentes oportunidades ha manifestado la jurisprudencia relativo a este vicio de anulabilidad el cual debe ser de tal magnitud que a través del acto y del expediente en el cual se basan los hechos, no se pueda deducir las razones que originaron la consecuencia jurídica a la cual llegó la Administración en el dispositivo.
La necesidad de motivar el acto administrativo está vinculada con la defensa del contribuyente y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión, por lo cual se hace necesario el conocimiento exacto de los motivos del acto administrativo formulado.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado como finalidad especifica de la motivación el permitir a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto por una parte, y, por la otra, el posibilitar a los destinatarios del mismo el ejercicio eficaz del derecho a la defensa.
En este sentido, cabe destacar, que la motivación de los actos administrativos, no implica la expresión de todas y cada una de las incidencias y alegatos que se producen en el procedimiento constitutivo del acto, sino que basta la expresión sucinta e ilustrativa de los hechos y del derecho aplicable, tal y como lo prevé el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En definitiva, la inmotivación constituye propiamente un vicio consistente en la ausencia absoluta de motivación, más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación. Así lo ha expresado, la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00318 del 07 de marzo de 2001, recaída en el caso Elsa Ramírez de Ramos contra Contraloría General de la República en la forma siguiente:
“Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto”. (Resaltado de este Tribunal).
Con base en el criterio jurisprudencial anterior, quien decide pasa a revisar la motivación explanada en el acto administrativo impugnado, a cuyo efecto se observa que la Administración Tributaria Municipal (SUMAT) en la Resolución No. 891, de fecha 13 de junio de 2002 (folio 27), fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDO
(…)
Del texto de la Resolución impugnada se desprende que los hechos que dieron lugar a la sanción de reparo y multa se fundamentan en la investigación realizada por funcionarios adscritos a la Dirección de Auditoría Fiscal, al contribuyente “FARMACIA CANDELARIA, C.A.”, con la licencia de Industria y Comercio No. 2.458, autorizado para ejercer las actividades signadas con los Código Nos. 50.017, 50020, 50.019, 50.053, 50.009, 50.073, 50075 y 99999.
Que de la investigación realizada fue levantada un acta fiscal identificada con el No. DA-250-2000 de fecha 25-04-2000, y en la misma las funcionarias autorizadas revisaron los libros de contabilidad (Diario, Mayor, Balance e Inventarios, Comprobantes de Diario, Cuadres de Caja y los Rollos de Facturación). Declaraciones de Ingresos Brutos presentados a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital y a la Administración el ISRL (sic), trimestres cancelados, Registro Mercantil y demás documentos que se estimaron necesarios para la Auditoría Fiscal y en el contenido del Acta Fiscal, se evidencia derechos a favor del Fisco Municipal, por concepto de los impuestos causados y no pagados, correspondientes al período fiscal entre el 01-07-95 al 31-06-97 y del 01-07-98 al 30-06-99.

Así, este Tribunal Superior estima que la Resolución impugnada, contiene las razones de hecho, de derecho y circunstancias que dieron origen a las sanciones por incumplimiento de deberes formales allí expresados, permitiendo concluir a esta Juzgadora, que en el caso subjudice la recurrente desde un principio conocía las normas y hechos que le sirvieron de fundamento y sus consecuencias jurídicas, de las cuales tuvo la oportunidad de enterarse oportuna y convenientemente, así como de exponer sus alegatos y defensas en vía judicial, razón por la cual debe forzosamente este Tribunal Superior declarar improcedente la denuncia efectuada por la representación judicial de la contribuyente, en cuanto al vicio de inmotivación de la Resolución recurrida, que afectarían de nulidad absoluta la actuación administrativa. Así se decide.

En cuanto a la violación del derecho a la defensa como consecuencia de la supuesta inmotivación del acto, la misma se desestima toda vez que evidentemente, la recurrente al interponer el recurso jerárquico así como el presente recurso contencioso tributario ha podido ejercer plenamente su derecho a la defensa. Así se decide.

iv) Si la Administración Tributaria Municipal al dictar la Resolución actuó ajustada a derecho o si por el contrario, viola el principio de justicia y capacidad contributiva.

El apoderado judicial de la contribuyente afirma que en Ordenanzas anteriores la actividad “Bazares” fue clasificada bajo el código 6200802, cuya definición consistía en aquella tienda donde se expende al detal mercancía diversa, sin existir en el local una separación notoria entre secciones o departamentos. Asimismo, sostiene que la actividad de su representada se ajusta a dicho concepto, el cual se encuentra “aforado” en la nueva Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio bajo el código 50.073, con una alícuota de 1,90 % y un mínimo tributable mensual de tres (3) unidades tributarias, añadiendo que, a pesar que la definición “Bazares” no se halla incorporada al texto legislativo, esto en modo alguno desvirtúa la esencia de lo que se entiende por dicha actividad, toda vez que el legislador municipal la dejó sentada de manera reiterada y de forma doctrinal. No obstante, en su opinión, la actuación de la Administración Tributaria Municipal “no se inspiró en la búsqueda de la verdad”, sino que procedió a clasificar la actividad de su representada con la alícuota más alta sin tomar en cuenta la capacidad contributiva de la misma.
Por su parte, la representación municipal expresa que la Ordenanza aplicable no establece en el clasificador de actividades económicas la definición “bazares”, aunado a que no se puede interpretar que todos los ingresos “misceláneas” encuadran en dicho concepto. A tal efecto, refiere que la recurrente se encuentra autorizada para explotar varios ramos, de acuerdo a su Licencia de Industria y Comercio. Igualmente, sostiene que la Administración no está gravando la importación como tal, sino la venta en jurisdicción del Municipio Libertador, tal como lo indica la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, en su clasificador de actividades. Advierte que en razón de que la recurrente al emitir sus facturas y reportes de caja no especifica el tipo de producto, la fiscalización procedió a aplicar a los ingresos generales un porcentaje aleatorio por cada una, sin determinar los ingresos reales, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ordenanza antes mencionada.
Para decidir, esta Juzgadora considera oportuno transcribir lo que expresa la Resolución impugnada en los siguientes términos:
“Respecto al punto sobre ventas diversas (Bazares) tenemos que la Ordenanza Ut Supra no establece en el clasificador de actividades económicas la definición Bazares, así mismo no se puede interpretar que todos los ingresos misceláneas encuadran en el concepto de Bazares tal y como lo manifiesta el recurrente en su escrito.
(…)
En el caso que nos ocupa, el recurrente está autorizado de acuerdo a su Licencia de Industria y Comercio para explotar varios ramos, pero no consta en autos que el mismo no obtenga ingresos en algunos de los Códigos autorizados, por lo que consideramos la exigibilidad del mínimo tributable previsto en el clasificador de actividades.
(…)
Así mismo, se manifiesta al recurrente que no se está pechando la importación como tal sino la venta del producto del Municipio Libertador tal y como lo señala la ya referida Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, en su clasificador de actividades. Por tales motivos, señalo (sic) el fiscal, que el contribuyente no discriminó los ingresos por cada actividad, sino que aplicó a los ingresos generales un porcentaje aleatorio por cada una, sin determinar cuales (sic) son los ingresos reales, debido a que las facturas y reportes de caja no especifican el tipo de producto, y se procedió a aplicar lo establecido en el Artículo 31 de la Ordenanza señala Ut Supra, la cual señala:
ARTÍCULO 31: Cuando el sujeto pasivo ejerciese varias actividades clasificadas en grupos diversos, el impuesto se determinará aplicando a los ingresos brutos generados por cada actividad, la alícuota que corresponda a cada una de ellas según el Clasificador de Actividades Económicas, pero al no ser posible determinar la base imponible o ingresos brutos proveniente de cada actividad, el impuesto se determinará y auto liquidará aplicándole a todas las actividades que realiza, la correspondiente a la actividad que tenga la alícuota más alta.”

Así, en efecto la actuación fiscal no provienen del ajuste de una única actividad realizada por la recurrente, en este caso, referida a la signada bajo el código No. 50.073, sino de varias actividades no discriminadas por el contribuyente, lo cual hace aplicable el artículo 31 eiusdem, en lo que respecta al supuesto cuando no sea posible determinar la base imponible o ingresos brutos provenientes del ejercicio de cada actividad el impuesto se determinará aplicando la tarifa más alta, razón por la que se desestima lo alegado por la recurrente en cuanto a que la Administración Tributaria Municipal actuó en forma arbitraria al aplicar la alícuota más alta. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la violación a la capacidad contributiva alegada, esta Juzgadora observa que el principio de capacidad económica se encuentra contenido en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El mencionado artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”

La citada disposición consagra el denominado principio de capacidad contributiva, que alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Asimismo, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva, y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición. Tal capacidad se manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la obtención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal.
Así, una vez efectuado el análisis del expediente, se advierte que la parte recurrente se limitó a expresar que la conducta de la Administración Tributaria atenta contra su capacidad contributiva, sin probar de manera fehaciente en qué forma viola su capacidad económica. (Vid. sentencia No. 05656 del 21 de septiembre de 2005, caso: Cartonajes Florida, S.A., ratificada en el fallo No. 02431 de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: Tovar Compañía Anónima). Por lo tanto, no quedó demostrado en autos la violación del principio de capacidad contributiva alegado por la contribuyente. Así se declara.
En tal sentido, este Tribunal acogiendo la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de la cual están investidos todos los actos administrativos, y visto que la recurrente no desplegó actividad probatoria alguna, tendente a desvirtuar el contenido del acto administrativo impugnado, el mismo se tiene como válido, en consecuencia, se confirma la Resolución impugnada. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente “FARMACIA CANDELARIA C.A.”, contra la Resolución No. 891 de fecha 13 de junio de 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. En consecuencia:
PRIMERO: Se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 891 de fecha 13 de junio de 2.002, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, notificado el 7 de noviembre de 2.002, mediante la cual se declaro sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Nº 0915-2001 de fecha 15-06-2001, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT).
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario vigente, se condena en costas a la contribuyente “FARMACIA CANDELARIA C.A.”, por el tres por ciento (3%) de la cuantía de la presente causa.
TERCERO: Se ordena dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario de 2014.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. LORENA JAQUELIN TORRES LENTINI.-
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ROSSYLUZ MELO DE CARUSO.-

En la fecha de hoy, treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (2:59 pm) se publicó la anterior Sentencia Definitiva No. PJ0082016000141

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ROSSYLUZ MELO DE CARUSO.-

Expediente antiguo No. 1941
Asunto Nuevo No. AF48-U-2002-000032