REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de noviembre de 2016.
206º y 157º.

ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2015-000177.
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0082016000139

“Vistos” con informes de ambas partes.
Recurrente: “LABORATORIOS KLINOS C.A.”, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 11 de junio de 1.948, bajo el No. 330, tomo 3-D.
Apoderados Judiciales: JOSE LUIS MOLINA MATUTE, RENÉ MOLINA BAYLEY, LUIS GUILLERMO GARCIA G. Y BEULAH P. MOLINA BAYLEY, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.059.844, V-10.339.062, V-3.397.064 y V-10.509.899, en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.893, 117.108, 6.307 y 51.053, respectivamente.
Acto Recurrido: Resolución Nº SNAT/GGS/GR/DRAAT/2015-0201 de fecha 31 de marzo de 2.015, emitida por la Gerencia de General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se dio inicio a la presente causa a través de escrito presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el día 9 de junio de 2.015 (desde el folio 01 al folio 93 del presente expediente), por los abogados José Luís Molina Matute, René Molina Bayley, Luis Guillermo García G. Y Beulah P. Molina Bayley, antes identificados, actuando en sus carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “LABORATORIOS KLINOS C.A.”, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 11 de junio de 1.948, bajo el No. 330, tomo 3-D, contentivo del Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº SNAT/GGS/GR/DRAAT/2015-0201 de fecha 31 de marzo de 2.015, emitida por la Gerencia de General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual fue declarado SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente LABORATORIOS KLINOS C.A., siendo confirmado el acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/INA/GA/DN/2012/E/00743 de fecha 19 de julio de 2.012, emanado de la Gerencia de Arancel adscrita a la Intendencia Nacional de Aduanas.
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior (folio 94 del presente expediente), siendo recibido el 9 de junio de 2.015 y, se le dio entrada mediante auto de fecha 12 de junio de 2.015, ordenándose librar las boletas de notificación de ley (desde el folio 95 al folio 100 del presente expediente ).
Asimismo, el Fiscal General de la República fue notificado del presente Recurso Contencioso Tributario el 29 de junio de 2.015, mientras que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fue notificada el 3 de julio de 2.015 y el ciudadano Vice-Procurador General de la República fue notificado el 1° de julio 2.015; siendo consignada la primera boleta de notificación el 1° de julio de 2.015 y las siguientes el 3 de julio de 2.015 (desde el folio 106 al 110 del presente expediente).
El 5 de agosto de 2.015, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario y se tramitó conforme al Código Orgánico Tributario vigente (desde el folio 113 al folio 115 del presente expediente).
En auto de fecha 6 de agosto de 2.015, el Tribunal acordó abrir cuaderno de incidencia, relacionado con la solicitud de Medida Cautelar (folio 01 del cuaderno de incidencia). Posteriormente, en fecha 11 de agosto de 2015, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente (folios 96 al 102 del cuaderno de incidencia).
En fecha 7 de octubre de 2.015, el ciudadano Rene Molina Bayley, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas con anexos (folio 120 al folio 158 del presente expediente); siendo agregado al expediente en fecha 8 de octubre de 2.015 (folio 159 del presente expediente).
En fecha 18 de noviembre de 2.015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de ratificación de las pruebas promovidas por la parte recurrente (desde el folio 161 al folio 165 del presente expediente).
En fecha 24 de noviembre de 2.015, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del inicio del lapso de promoción de pruebas (folio 166 del presente expediente).
En fecha 20 de enero de 2.016, mediante sentencia interlocutoria N° PJ00820160000018, se procedió admitió las pruebas de la contribuyente.
En fecha 28 de marzo de 2.016, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa (folio 178 del presente expediente).
En fecha 29 de junio de 2.016, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el abogado Josffery Augusto Sposito Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.384, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de presentar diligencia consignando copia fotostática certificada del expediente administrativo (desde el folio 185 al folio 229 del presente expediente).
En fecha 30 de junio de 2.016, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y del inicio del lapso de informes conforme al artículo 281 del Código Orgánico Tributario (folio 230 del presente expediente).
En fecha 27 de julio de 2.016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escritos de informes consignados por el abogado José Gregorio Arreaza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.070, en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República (desde el folio 231 al folio 243 del presente expediente), así como el de la representación judicial de la parte recurrente (desde el folio 244 al folio 254 del presente expediente).
En fecha 28 de julio de 2.016, se dejó constancia del inicio del lapso de observaciones a los informes, previsto en el artículo 282 Código Orgánico Tributario (folio 255 del presente expediente).
En fecha 8 de agosto de 2.016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de observaciones consignado por el ciudadano Rene Molina Bayle, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente (desde el folio 256 al folio 267 del presente expediente).
Asimismo, en fecha 11 de agosto de 2.016, este Juzgado dejó constancia que concluyó la vista de la presente causa (folio 268 del presente expediente).
En fecha 2 de noviembre de 2.016, la abogada Lorena Jaquelin Torres Lentini, en su carácter de Jueza Suplente de éste Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 269 del presente expediente).

II
ANTECEDENTES

La Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante decisión Nº SNAT/GGS/GR/DRAAT/2015-0201 de fecha 31 de marzo de 2.015, declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente LABORATORIOS KLINOS C.A., siendo confirmado el acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/INA/GA/DN/2012/E/00743, de fecha 19 de julio de 2.012, emanado de la Gerencia de Arancel adscrita a la Intendencia Nacional de Aduanas, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, del informe presentado se evidencia que el Oficio de Clasificación Arancelaria, no es el resultado de una actuación arbitraria de la administración, sino que se encuentra plenamente ajustado a los hechos y el derecho, en razón de que se fundamenta en el estudio técnico de la mercancía y en el Arancel de Aduanas vigente para la fecha en que se efectuó la consulta controvertida, ello en razón de que para la elaboración del mismo se tomó en consideración la estructura química del producto, la cual consiste, según el estudio realizado en : EXTRACTO DE PELARGONIUM SIDOIDES ACONDICIONADO PARA LA VENTA AL POR MENOR, PRESENTADO EN FRASCO GOTERO DE ML; DENOMINADO KALOBA…” (folios 32 y 33 del expediente judicial)

En consecuencia, en fecha 9 de junio de 2.015 (desde el folio 01 al folio 93 del presente expediente), los abogados José Luis Molina Matute, René Molina Bayley, Luís Guillermo García G. y Beulah P. Molina Bayley, antes identificados, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “LABORATORIOS KLINOS C.A.”, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con medida de Suspensión de los Efectos, contra el acto administrativo ut supra.

III
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

Los apoderados judiciales de la contribuyente “LABORATORIOS KLINOS C.A.”, exponen en su escrito recursorio los argumentos siguientes:
Arguyen que el objeto social de su representada es la elaboración y comercialización de medicamentos y que hace más de 10 años comenzó una investigación sobre un producto que contiene en su composición, un ingrediente activo de origen natural denominado “Extracto de raíces de Pelargonium Sidoides”, la cual es una planta original de Sudáfrica, para tratar problemas graves respiratorios tanto de niños como de adultos, tales como la bronquitis aguda durante la infancia, Faringoamigdalitis aguda, Sinusitis maxilar aguda, Tonsilofaringitis y otras afecciones del aparato respiratorio.
Por lo que una vez realizados los estudios su representada, procedió en fecha 26 de enero de 2.006, con los trámites correspondientes ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, para su Registro Sanitario y poder comercializarlos en éste país, obteniéndose la aprobación correspondiente de la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, del Ministerio del Poder Popular para la Salud, quedando el producto, denominado comercialmente como “KALOBA 20 ml SOLUCIÓN GOTAS”, siendo registrado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, como producto natural bajo el Nº P.N. 06-2090, en fecha 4 de diciembre de 2.008.
Luego en fecha 6 de marzo de 2.012, la contribuyente para evitar algún contratiempo solicitó un pronunciamiento formal de la Gerencia de Arancel adscrita a la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, sobre la clasificación arancelaria del producto “KALOBA SOLUCIÓN EN GOTAS”, para lo cual introdujo la solicitud de Clasificación Arancelaria (signada bajo el Nro.1-316), siendo cancelados los derechos y complementada la solicitud con “Opinión fundada”, con muestra del producto, siendo aclarados por su parte, los requerimientos hechos por la Gerencia de Arancel del SENIAT, en fecha 22 de mayo de 2.012.
Que a pesar de haber cumplido con todos los requisitos formales y técnicos requeridos por el órgano competente, fue notificada en fecha 7 de agosto de 2.012, mediante oficio Nº SNAT/INA/GA/DN/2012/E/00743 de fecha 19 de julio de 2.012, sobre la Clasificación Arancelaria establecida por dicho organismo, correspondiéndole la siguiente: “…2106.90.79.10 ‘Los demás complementos alimenticios, no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados en envases acondicionados para la venta al por menor’…”.
En virtud de la clasificación anterior, procedieron a interponer Recurso Jerárquico contra dicha decisión administrativa, el cual fue decidido en fecha 31 de marzo de 2.015, mediante acto administrativo Nº SNAT/GGS/GR/DRAAT/2015-0201, ratificando la referida clasificación arancelaria.
De esta manera, esgrimen en su escrito recursorio la errónea clasificación arancelaria del producto cuya denominación técnica consiste en Extracto estandarizado de pelargonium reniformes/sidoides 0.8 g ml, comercializado bajo el nombre KALOBA SOLUCIÓN GOTAS VÍA ORAL 10 ML, al considerarlo como un complemento alimenticio en lugar de un producto farmacéutico, conforme a lo previsto en el artículo 5, numeral 5 de la Ley de Medicamentos, siendo que la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud lo registró bajo el Nº P.N. 06-2090, como producto natural.
Al respecto, sostienen que la Partida Arancelaria 21.06, a la cual corresponde el desdoble a nivel de Sub-partida de Arancel Armonizado Nacional 2106.90.79.10, designada por la División de Nomenclatura de la Gerencia de Arancel adscrita a la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, es incorrecta, toda vez que de acuerdo a lo establecido en las Notas de las Secciones IV y VI, de los Capítulos 21 y 30, así como de las Partidas 21.06 y 30.04, considerando su composición química (extracto líquido de raíz de pelargonium reniformes/sidoides: 79,65%; Glicerol: 19,83% y Etanol: 10,21%, sin adición de sustancias o elementos nutritivos, tales como proteínas, los carbohidratos, grasas, vitaminas y las sales minerales) así como la presentación (acondicionado para la venta al por menor, directamente al comprador), sin que requiere preparación o acondicionamiento adicional para su uso oral, en frascos-goteros de 10 mililitros (ml) y el fin al que está destinado (tratamiento, alivio de los síntomas de las infecciones respiratorias agudas, bronquitis, sinusitis y resfriado común) y no a mantener el organismo en buen estado de salud o crear un mejor equilibrio dietético, aumentar el valor energético o nutritivo del producto o modificar el sabor, es por lo que se considera que el prenombrado producto debió clasificarse en la Partida Arancelaria 30.04, concretamente por la subpartida 3004.90.29 Los demás medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los destinados a ser administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor.
Asimismo, manifiestan que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, incurrió en el falso supuesto, al considerar que los componentes o ingredientes del producto farmacéutico KALOBA, constituyen complementos alimenticios con agregados de vitaminas y minerales, sin que exista ningún tipo de análisis o comprobación en el cual conste que se le adicionan vitaminas. Tampoco aparece ninguna indicaciones el envase y envoltorio del producto KALOBA, que haga presumir que el mismo se destina a mantener el organismo en buen estado de salud, sino que el producto se utiliza como coadyuvante en el tratamiento de las afecciones leves del tracto respiratorio superior, con indicación de su posología, además de contener contraindicaciones, prohibiciones, interacciones, advertencias y precauciones sobre su uso, que son propias de los medicamentos y no de los Complementos Alimenticios.
Que de igual forma incurre en el falso supuesto al no tomar en cuenta los estudios médicos y opiniones de los médicos especialistas, tal cual consta en el expediente administrativo, existiendo un error de apreciación de las pruebas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario solicitan la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACION FISCAL

El abogado José Gregorio Arreaza, inscrito en el Inpreabogado N° 54.070, en su carácter de representante del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes lo siguiente:
En relación a la presunta errónea clasificación arancelaria efectuada por la Intendencia Nacional de Aduanas, señala que la Gerencia de Arancel actuó conforme a la clasificación determinada legalmente por los textos de las partidas y las notas de secciones o de capítulos, en razón de lo cual debía acudirse a la Sección IV del Arancel de Aduanas promulgado en el año 2005, ubicando el producto en el Código Arancelario 21.06.90.79.10 correspondiente a los demás complementos Alimenticios, no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados en envases acondicionados para la venta al por menor; en virtud de la aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura 1 y 6.
En este sentido, destaca que en fecha 12 de noviembre de 2004, la Secretaría General de la Comunidad Andina recibió facsímil Nº 04NL0728-SA de la Secretaría de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), mediante la cual dio respuesta a la consulta realizada, sobre productos de las mismas características, indicando que “ la partida 30.04 incluye medicamentos que ‘…debido a su acondicionamiento y principalmente por la presencia de cualquier forma de indicaciones apropiadas (naturaleza de las afecciones contra las que deben emplearse, modo de usarlos, posología, etc.) son identificables como destinados a la venta directa a los usuarios sin otro acondicionamiento…’”.
De esta forma, infiere que en el Capitulo 21, partida 21.06, se clasifican “los demás complementos alimenticios no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados en envases acondicionados para la venta al por menor”, estableciendo para su introducción al territorio aduanero nacional el Registro Sanitario expedido por el Ministerio para el Poder Popular para la Salud.
Así mismo, la Organización Mundial de Aduanas informó que el Comité del Sistema Armonizado en su 21ª Sesión, acordó que el alcance de las partidas 30.03 y 30.04 debería estar limitado a productos usados en medicina que contienen. Por dosis, una cantidad suficiente de una sustancia activa con efecto terapéutico o profiláctico contra una enfermedad.
En base a lo anterior, sostiene que la Intendencia Nacional de Aduanas le informó a todas las Gerencia de Aduanas del país, cuales serían los criterios de clasificación de los productos naturales, de conformidad con el comunicado emitido por la referida Organización, actuando irrestrictamente apegada al marco legal vigente, según lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas aplicable.
En el presente caso aduce que el acto administrativo impugnado está ajustado a derecho, toda vez que fue dictado en base a criterios de clasificación arancelaria que son de obligatoria interpretación para los países que forman parte de la OMA, en aras de lograr la uniformidad del Sistema Armonizado.
En cuanto al vicio de falso supuesto en que presuntamente incurrió la Administración al considerar el producto “KALOBA SOLUCIÒN GOTAS” como complemento alimenticio, en lugar de considerarlo un producto farmacéutico, arguye la representación fiscal que la recurrente erróneamente pretende que le sean aplicadas en forma preferente las normas contenidas en los artículos 3, 4 numeral 5 del artículo 5 y articulo 18 de la Ley de Medicamentos, por considerar que la mercancía debe ser calificada como medicamento, en lugar de los criterios de clasificación emitidos por el Comité del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de la Organización Mundial de Aduanas, siendo estas vinculantes para la legislación aduanera nacional, los cuales sirvieron de fundamento para determinar que el producto KALOBA es un complemento alimenticio.

V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONANTE

En la oportunidad de promover pruebas, el apoderado judicial de la sociedad mercantil “LABORATORIOS KLINOS C.A.”, ratificó las siguientes documentales presentadas con el escrito recursorio:

1) Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015/0201 de fecha 31 de marzo de 2.015, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (desde el folio 25 al folio 34 del presente expediente).
2) Registros sanitarios sobre el producto “KALOBA 20ml Solución Gotas; 10ml, efectuado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual quedó registrado como Producto natural, bajo el Nro. P.N.06-2090, de fecha 04 de diciembre de 2.006, oficio Nº 13906 de fecha 4 de diciembre de 2.008 (20 ml) y oficio Nº 09653, de fecha 9 de agosto de 2.007 (desde el folio 35 al folio 36 del presente expediente).
3) Muestra médica de producto “KALOBA 20 ml”, compuesto por un caja de empaque y frasco gotero contentivo de la solución Kaloba (Extracto estandarizado de Pelargonium Sidoides reniforme/Sidoides 0.8 g-ml). Folio 37 del presente expediente.
4) Copias fotostáticas simples de estudios clínicos hechos sobre el Producto “KALOBA”, que demuestran los efectos terapéuticos del producto, tales como Actividad Antiviral Directa, Actividad Citroprotectora, Actividad Bacteriostática moderada (desde el folio 38 al folio80 del presente expediente).
5) Impresión fotostática de las Página web: WWW.Vademécum.es/principios-activos-pelargonium+sidoides-r05x+ml y WWW.diagnosia.com/es/medicamento/kaloba-gotas-orales, referente al principio activo de producto “KALOBA” Pelargonium sidoides es un medicamento (desde el folio 81 al folio 87 del presente expediente).
6) Copia fotostática simple del Certificado de análisis del producto “KALOBA” (folio 88 del presente expediente).
7) Copia fotostática simple de la Solicitud de Autorización de Adquisión de divisas para importación Nº AAD 05191231, de fecha 24 de abril de 2.005 (folio 89 del presente expediente).
8) Copias fotostáticas simples, de la Solicitud de Autorización de Divisas Nº 190014016 de fecha 11 de diciembre de 2.014 (folio 89 y 90 del presente expediente).
Documentales presentadas junto con el escrito de pruebas:
Con el objeto de demostrar la naturaleza de medicamento del producto “KALOBA”, la contribuyente consignó los siguientes documentos:
• Copias fotostáticas simples de la Declaración de Importación del mismo producto (Extracto de Pelargonium Sidoides), procedente de la República de Colombia, donde se comercializa con el nombre de UMQUAN, efectuada por la empresa SCANDINAVIA PHARMA LTDFA, con domicilio en la ciudad de Bogota, Colombia, a través de la empresa internacional PHARMA TRADER CORP, con domicilio en la ciudad de Panamá, República de Panamá (folio 136 al 137 del presente expediente).
• Copia fotostática simple del Certificado de Registro Sanitario(fitoterapeúticos-homeopáticos) N1 19134-01-FH, emitido por el MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL de la República de Paraguay, sobre el producto “KALOBA” (Pelargonium Sidoides), emitido a nombre de la empresa ROEMMERS, S.A.C.I. (desde el folio 138 del presente expediente).
• Copia fotostática simple de la Declaración de Importación de Aduana Aérea del Aeropuerto Silvio Pettirossi (Asunción, República de Paraguay) del Producto “KALOBA”, de la empresa ROEMMERS, S.A.C.I., procedente de la República Dominicana, clasificado bajo la posición arancelaria Nº 3004.90.79.900N (folio 139 del presente expediente).
• Copias fotostáticas simples del Registro Sanitario Nº N-0449/07, del Producto “KALOBA”, expedido por el Instituto de Salud de la República de Chile, emitido a nombre de PHARMA INVESTI de Chile S.A., el cual debe ser vendido bajo receta médica en establecimiento tipo A (desde el folio 140 al folio 142 del presente expediente).
• Copia fotostática simple de la Declaración de Importación de Aduana Aérea de Santa Cruz (Aeropuerto Internacional Viru Viru), Bolivia, del producto “KALOBA”, con posición arancelaria Nº 30049029000, el cual corresponde a medicamento según el Arancel Armonizado Subregional (folio 143 del presente expediente).
• Copias fotostáticas simples de la Declaración de Importación y Declaración Andina de Colombia sobre el producto (Extracto de Pelargonium Sidoides), de nombre de UMQUAN, del año 2.014, SCANDINAVIA PHARMA LTDFA, con domicilio en la ciudad de Bogota, Colombia, a través de la empresa internacional PHARMA TRADER CORP, con domicilio en la ciudad de Panamá, República de Panamá (folio 144 al 146 del presente expediente).
• Copias fotostáticas simples de Documento Único Aduanero de la Dirección Nacional de Aduanas de la República Oriental de Uruguay y factura comercial de la empresa INTERNATIONAL PHARNA TRADER CORP., con domicilio en la República de Panamá, ciudad de Panamá, dirigida por la empresa ROEMMERS, S.A., de Montevideo, Uruguay ( folios 147 y 148 del presente expediente).
• Copia fotostática simple del Certificado de Registro y Autorización de Venta de Especialidad Farmaceútica, denominada “KALOBA”, expedida por el Ministerio de Salud Pública, División de Productos de Salud, del Departamento de Medicamentos de la República de Paraguay, con el número de registro 40567 (folio 149 del presente expediente).
• Original de la Constancia-declaración de fecha 01 de septiembre de 2.015, expedida por el Presidente de la Sociedad Venezolana de Puericultura y Pediatría Dr. Huníades Urbina-Medina, donde se expone la actividad terapéutica del producto “KALOBA” (folio 150 del presente expediente).
• Copia fotostática simple del Registro Sanitario del Producto “KALOBA”, de la República de Bolivia, del Ministerio de Salud y Deporte, Dirección de Medicamentos y Tecnología en Salud-Unidad de Medicamentos y Tecnología en Salud (folio 151 del presente expediente).
• Copia fotostática simple del Certificado de Registro Sanitario, del Producto “KALOBA”, emitido por el Ministerio de Salud Pública de la República del Ecuador (folio 152 del presente expediente).
• Original de la carta de la empresa proveedora del producto “KALOBA”, de fecha 1º de septiembre de 2.015 (folio 153 del presente expediente).
- Prueba audiovisual: Disco Audiovisual con una duración de 23 minutos y 43 segundos, del año 2.008, efectuado por la empresa propietaria de la licencia de fabricación del producto “KALOBA”, que es la firma “DR. WILLMAN SCHWABE PHARMACEUTICALS, ubicada en la Ciudad de Karlsrube, Alemania (folio 154 del presente expediente).
- Prueba de exhibición: Circular Nº 00242, de fecha 21 de junio de 2.000, emitida por la Intendencia Nacional de Aduanas (desde el folio 192 al folio 199 del presente expediente anexa dentro del expediente administrativo consignado por la Representación Fiscal).
Análisis de los medios probatorios:
En relación a las documentales presentadas junto con el escrito recursorio y ratificadas en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria, por consiguiente se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1363 del Código Civil; en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo que atañe al resto de las documentales promovidas en juicio, quien decide debe destacar el contenido de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, criterio ratificado por la misma Sala mediante sentencia No. 18 de fecha 25 de enero de 2008, en la cual se estableció:
“…Ahora bien, respecto de la legalización de los documentos públicos extranjeros, la Sala observa lo siguiente: Venezuela y Colombia son países signatarios del Convenio de La Haya del 5 de octubre de 1961, el cual acuerda suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros, con la incorporación de la “Apostilla de la Haya”. La apostilla es la autorización mediante la cual se avala la autenticidad de la firma, el título con el que ha actuado la persona firmante del documento y el sello que ostenta.
El artículo 1 del referido Convenio dispone que:
“El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio del otro Estado Contratante.
A los efectos del presente convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:
a) Los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial...”. (Negritas de la Sala).
Por su parte, los artículos 2, 3 y 4 de la misma Convención establecen, respectivamente, que:
Artículo 2: “Cada Estado Contratante eximirá de legalización a los documentos a los que aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. A los efectos del presente Convenio, la legalización sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello timbre que el documento ostente”.
Artículo 3: “La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que emane el documento...”. (Negritas de la Sala).
Artículo 4: “La apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio...”.
De conformidad con las normas precedentes, el Convenio de la Haya (1961) es aplicable a los documentos públicos (entre ellos los que emanan de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado), que requieren ser autorizados en el territorio de un Estado Contratante, para ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante.
Según este Convenio, cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que aplique el Convenio y que deban ser presentados en su territorio…omissis…Para ello, es necesaria la fijación de la apostilla expedida por la autoridad designada por el Estado del cual emana el documento, sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo.
En conclusión: el trámite de autorización o legalización única, denominado apostilla, consiste en colocar sobre el propio documento público una anotación que certificará la autenticidad de los documentos que se han expedido en otros países y llevan la apostilla, con lo cual se suprime el requisito de legalización diplomática y consular de los documentos públicos que se originen en un país del Convenio y que se pretendan utilizar en otro, y deberán ser reconocidos en cualquier otro país signatario del Convenio sin necesidad de otro tipo de autenticación. …” (Subrayado del Tribunal)
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00019, caso EDUARDO ALBERTO MERIDA LISCANO, de fecha 18 de enero de 2.012, señaló lo siguiente:
“…es oportuno mencionar que el “Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros”, celebrado en La Haya el 5 de octubre de 1961, fue aprobado en todas sus partes por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998.
El propósito de dicho Convenio fue suprimir el requisito de legalización diplomática o consular de los documentos públicos extranjeros, entre los Estados partes de la convención, que se originen en un país miembro y que se pretendan utilizar en otro país miembro. Así, los documentos emitidos en un país de la Convención que hayan sido certificados por una apostilla deberán ser reconocidos en cualquier otro país miembro sin necesidad de otro tipo de autenticación.
En efecto, en los artículos 1, 3 y 4 del “Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros”, se expresa lo siguiente:
“Artículo 1.- El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante.
A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:
a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial;
b) los documentos administrativos;
c) los documentos notariales;” (...omissis) (Destacado de la Sala).
“Artículo 3.- La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de una apostilla descrita en el Artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento.
Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o prácticas en vigor en el estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados Contratantes, eliminen o simplifiquen, o dispensen la legalización al propio documento
“Artículo 4.- La apostilla prevista en el Artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio.
Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título “Apostille (Convention de la Haye du 5 octobre 1961)” deberá mencionarse en lengua francesa.”(Destacado de la Sala).
Ahora bien, conforme a las pautas normativas antes indicadas, estima esta Sala que al ser Venezuela y Estados Unidos de América partes de la mencionada “Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros”, la cual, además, es ley de la República, por lo que la misma tiene aplicación en el presente caso y los documentos consignados por la apoderada judicial del contribuyente tienen el carácter de documentos públicos…” (Negritas de éste Tribunal)
De las precedentes criterios jurisprudenciales se advierte que a los fines de que tengan validez en territorio venezolano, todo documento público proveniente de algún Estado extranjero parte del Convenio de la Haya de 1961, debe como única formalidad presentar la apostilla emanada del órgano que ese Estado asigne para cumplir tal función; en consecuencia, siendo que dichas documentales sólo fueron consignadas en el presente expediente en copias fotostáticas simples sin tener la respectiva “Apostilla”, no pueden ser reconocidas como instrumentos públicos en nuestro país y en ese sentido no es posible otorgar la eficacia jurídica a las documentales promovidas en juicio. Así se establece.
En cuanto, a la Muestra médica de producto “KALOBA 20 ml”, compuesto por un caja de empaque y frasco gotero contentivo de la solución Kaloba (Extracto estandarizado de Pelargonium Sidoides reniforme/Sidoides 0.8 g-ml). Folio 37 del presente expediente; esta sentenciadora observa que la mencionada muestra no fue impugnada por la representación del Fisco Nacional, por lo que se tiene como reconocida y se le otorga el valor previsto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. Así se decide.
En cuanto al original de la Constancia-declaración expedida por el Presidente de la Sociedad Venezolana de Puericultura y Pediatría Dr. Huníades Urbina-Medina, donde se expone la actividad terapéutica del producto “KALOBA” (folio 150 del presente expediente) y el original de la carta de la empresa proveedora del producto “KALOBA”, ambas de fecha 1° de septiembre de 2.015 (folio 153 del presente expediente); esta juzgadora debe destacar el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…”
Así pues, se puede concluir que los documentos que emanen de un tercero para que tengan validez, deben ser ratificados a través de la prueba testimonial; y aplicando dicha normativa al caso en concreto, se evidencia que dichos documentos originales emanan de un tercero es decir, del Dr Huniades Urbina-Medina, Presidente de la Sociedad Venezolana de Puericultura y Pediatría, y la carta emanada de la empresa INTERNATIONAL PHARMA TRADER CRP. de la ciudad de Panamá; las cuales no fueron ratificadas en juicio con la prueba testimonial; por lo que no se le otorga valor probatorio; tomando como base el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En relación al Cd Audiovisual con una duración de 23 minutos y 43 segundos, del año 2.008, diseñado por la empresa propietaria de la licencia de fabricación del producto “KALOBA”, que es la firma “DR. WILLMAN SCHWABE PHARMACEUTICALS, ubicada en la Ciudad de Karlsrube, Alemania (folio 154 del presente expediente); este Tribunal observa que dicha prueba se trata de un medio audiovisual, y conforme a la doctrina y la sana crítica contiene características peculiares cuyo basamento jurídico está previsto en los artículos 189 y 502 del Código de Procedimiento Civil, utilizados como medio de ilustración. Señalan los referidos artículos:
“Artículo 189…. Las declaraciones de las partes, las posiciones juradas, las declaraciones de los testigos y cualesquiera otras diligencias que deban hacerse constar en el acta, podrán ser tomadas mediante el uso de algún medio técnico de reproducción o grabación del acto…".
“Artículo 502. El Juez (omissis) puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aún fotográficas, de objetos, documentos y lugares, y cuando lo considere necesario, reproducciones cinematográficas o de otra especie…”
De la normativa antes trascrita, se puede inferir que el Disco Compacto (CD) tiene una gran importancia para el proceso judicial, ya que es sometido por las partes a una experticia, para dejar constancia de determinados hechos que sólo pueden ser conocidos debido a la apreciación o verificación que de ellos hagan técnicos, científicos o especialistas en una materia. Así en el caso de autos, en fecha 30 de marzo de 2016, se levantó acta con ocasión a la evacuación de la prueba audiovisual (folio 180 del presente expediente), de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 339 del Código Orgánico Tributario, en presencia de los apoderados judiciales de la parte recurrente y se dejó constancia de la ausencia de la representación judicial de la República; y visto que no hubo oposición a la evacuación de ésta prueba, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Respeto a la Prueba de Exhibición: Con el objeto de dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que en el expediente administrativo debe constar la mayor parte de la documentación y permisología consignada en autos, advierte este Tribunal, que cursa desde el folio 192 al folio 229, copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente “LABORATORIOS KLINOS C.A.”. En este sentido, riela a los folios 192 al 199, Circular Nº INA-100-2000/00242, de fecha 21 de junio de 2.000, emanada de la Intendencia Nacional de Aduanas, promovida por la parte recurrente, razón por la que merece plena fe y admite prueba en contrario.
En atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1571 del diecisiete (17) de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, según el cual los documentos que lo integran pertenecen a una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente así como el órgano emisor del acto, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar: i) Si ciertamente resulta errada la clasificación arancelaria efectuada por la Intendencia Nacional de Aduanas ii) Si efectivamente la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT incurrió en el vicio de falso supuesto al considerar que el producto denominado comercialmente “KALOBA” se clasifica bajo la partida arancelaria 2106.90.79.10, considerándolo un complemento alimenticio y no un medicamento.
Delimitada como ha sido la litis, se observa que la recurrente delata la errónea clasificación arancelaria del producto cuya denominación técnica consiste en Extracto estandarizado de pelargonium reniformes/sidoides 0.8 g ml, comercializado bajo el nombre KALOBA SOLUCIÓN GOTAS VÍA ORAL 10 ML, toda vez que la Gerencia de Arancel lo considera como un complemento alimenticio en lugar de un producto farmacéutico, conforme a lo previsto en el artículo 5, numeral 5 de la Ley de Medicamentos, siendo que la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud lo registró bajo el Nº P.N. 06-2090, como producto natural.
Por su parte, el representante de los intereses patrimoniales de la República aduce que el acto administrativo impugnado, está plenamente ajustado a derecho, toda vez que fue dictado de conformidad con los artículos 155 de la Ley Orgánica de Aduanas y 3 del Código Orgánico Tributario, ratione temporis, basándose en criterios de clasificación arancelaria que son de obligatoria interpretación para los países que forman paste de la OMA, en aras de lograr la uniformidad del Sistema Armonizado. En ese sentido, ratifica que el producto consultado es un complemento alimenticio de los que suelen ser presentados para la venta al público en general en envases, indicando que se destinan a mantener en buen estado de salud al organismo, todo de acuerdo con los textos de las partidas, subpartidas y de las Notas de Sección o del Capitulo 21, donde se clasifican las preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte.
Visto los términos en que ha quedado trabada la litis este Tribunal deduce que el thema decidendum queda circunscrito a determinar si en el presente caso el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, por haber considerado la Gerencia de Arancel adscrita a la Intendencia Nacional de Aduanas, que el producto denominado comercialmente “KALOBA 20 ml SOLUCION GOTAS” se clasifica bajo la partida arancelaria 2106.90.79.10, como complemento alimenticio y no como medicamento.
Para ello es menester destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al tercer requisito de fondo, cuyo incumplimiento afecta la validez del acto administrativo, conocido como causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

“…es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto…”(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153)”.

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo. Así, nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

“El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Luisa Gioconda Yaselli, Exp. N° 15.446)”.

Ahora bien, aclarado en qué consiste el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, este Tribunal pasa a transcribir el criterio técnico emitido por el Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en relación a la clasificación arancelaria del producto “KALOBA”, contenido en el acto administrativo identificado con las siglas y números SNAT/INA/GA/DN/2012/E/00743, de fecha 19 de julio de 2012, la cual entre otras consideraciones se estableció lo siguiente:

“…en atención a su solicitud registrada en la Gerencia de Arancel adscrita a esta Intendencia Nacional, bajo el Nº 1-316 de fecha 06/03/2012, con Oficio de Requerimiento Nº SNAT/INA/GA/2012/E/0000204 de fecha 08/05/2012 y alcance recibido en fecha 22/05/2012, previo pago de la tasa respectiva, sin opinión fundada, mediante la cual consultan la clasificación arancelaria para la mercancía que, de acuerdo al estudio técnico realizado, se describe como: COMPLEMENTO ALIMENTICIO CONFORMADO POR: EXTRACTO DE PELARGONIUM SIDOIDES Y EXCIPIENTES, DENOMINADO “KALOBA SOLUCIÓN GOTAS”, UTILIZADO PARA ALIVIAR LOS SÍNTOMAS DE LAS INFECCIONES RESPIRATORIAS AGUDAS, BRONQUITOS, SINISITIS Y RESFRIADO COMÚN, ACONDICIONADO PARA LA VENTA AL POR MENOR, PRESENTADO EN FRASCO GOTERO DE 10 ML.
Para la fecha de emisión del presente oficio y de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 12 y 23 del Arancel de Aduanas vigente, promulgado mediante Decreto Nº 3.679 de fecha 30/05/2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.774 Extraordinario, de fecha 28/06/2005, a la importación de la mercancía aquí descrita le corresponde la siguiente clasificación arancelaria, en virtud de la aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Nº 1 y 6:

Código
(1) Descripción de las Mercancías
(2) Tarifa ad valorem
(3) Régimen legal UF

(6)
General
(4) Andino
(5)
2106.90.79.10 Los demás complementos Alimenticios 20 12 12 Kg
no expresados ni comprendidos en otra
parte, presentados en envases acondicionados
para la venta al por menor.

El Régimen legal indicado en las columnas cuatro (4) y cinco (5) del cuadro anterior corresponde a: REGISTRO SANITARIO EXPEDIDO POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Se hace de su conocimiento, que en caso de disentir con la presente decisión administrativa, podrán ejercer los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario a tenor de lo establecido en los artículos 242 y 259, dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la notificación del presente acto, por ante la máxima autoridad de este Organismo o ante el Tribunal competente, actuando conforme a lo pautado en los artículos 244 y 261 ejusdem, respectivamente…”

Ahora bien, antes de emitir cualquier pronunciamiento sobre la clasificación arancelaria del producto “KALOBA 20 ml SOLUCION GOTAS”, esta juzgadora observa que se desprende de autos el oficio Nro. 13906, de fecha 04 de diciembre de 2.008 (folio 220 del presente expediente) expedido por el SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA SALUD, relacionado con el producto “KALOBA”, el cual es del siguiente tenor:

“Como resultado de su solicitud de fecha 27 de Enero de 2006, actuando en Representación de: LABORATORIOS KLINOS, C.A., y habiendo cumplido los requisitos establecidos en la Resolución SG-1.329, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.837, de fecha 14 de Noviembre de 1995, se le notifica que este Ministerio, a través del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria y de la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos, autoriza en todo el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el expendio del Producto Natural bajo las siguientes especificaciones:
NOMBRE DEL PRODUCTO: KALOBA 20 ml SOLUCIÓN GOTAS
PRESENTACIÓN: FRASCO DE VIDRIO COLOR TOPACIO CON CUENTAGOTAS Y TAPA ACONDICIONADO CON ESTUCHE DE CARTULINA
CONTENIDO: FRASCO X20 ml
FABRICADO POR: WILMAR SCHWABE ARZNEIMITTEL GMBH&Co.KG, Karisrube Alemania
IMPORTADO POR: LABORATORIOS KLINOS, C.A.
El producto antes mencionado, ha quedado registrado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, como Producto Natural bajo el No. P.N.06-2090, bajo el régimen “Sin prescripción facultativa”, sometido a todo lo prescrito en la Resolución cítada (sic) y a cualquier otra disposición legal que se formule sobre la materia…”

Vistas las trascripciones anteriores, resulta para quien juzga, entrar a analizar la competencia del hoy Ministerio para el Poder Popular para la Salud y con ello el vicio invocado por la contribuyente como lo es el presunto vicio de falso supuesto en que incurrió la Intendencia Nacional Aduanera al clasificar el producto “KALOBA” en el código arancelario 2106.90.79.10 cuya descripción corresponde a “…Los demás complementos alimenticios…”, obviando la clasificación realizada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud como Producto Natural bajo el Nº P.N. 06-2090, en fecha 4 de diciembre de 2.008 (folio 220 del presente expediente).
Para ello, es importante citar parcialmente el contenido el artículo 17 del Decreto N° 5.103 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.836 extraordinario de fecha 08/01/2007, a través del cual se fijan las atribuciones del Ministerio del Poder Popular para la Salud:
“Artículo 17. Son competencias del Ministerio del Poder Popular para la Salud:
1. Ejercer la rectoría del Sistema Público Nacional de Salud;
2. La elaboración, formulación, regulación y seguimiento de políticas en materia de salud integral, lo cual incluye promoción de la salud y calidad de vida, prevención, restitución de la salud y rehabilitación…
7. La formulación y ejecución de las políticas atinentes a la producción nacional de insumos, medicamentos y productos biológicos para la salud, en coordinación con el Ministerio del poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio…
10. La regulación y fiscalización sanitaria de los bienes de consumo humano tales como alimentos, bebidas, medicamentos, drogas, cosméticos y otras sustancias con impacto en la salud…
14. La formulación y ejecución de las políticas sanitarias dirigidas a reducir los riesgos a la salud y vida de la población, vinculados al uso o consumo humano de productos y a la prestación de servicios en materia de salud, mediante la aplicación de mecanismos y estrategias de carácter preventivo, basados en criterios científicos, normados nacional e internacionalmente…”

En éste mismo orden de ideas, la Ley de Medicamentos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.006, de fecha 3 de agosto de 2000, establece lo siguiente:
“Artículo 18. Los productos farmacéuticos ya sean de producción nacional o importados, antes de proceder a su elaboración, distribución, tenencia, expendio y dispensación, deberán ser registrados por un farmacéutico patrocinante ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el cual, una vez cumplidos todos los requisitos exigidos, emitirá una autorización la cual será publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Parágrafo Único: Se entiende por Registro Sanitario el procedimiento al cual debe ser sometido un producto farmacéutico para autorizar su comercialización.

“Artículo 19. El Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” es el organismo técnico del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, tendrá a su cargo la evaluación integral de todos los medicamentos introducidos a trámite de Registro Sanitario, así como los análisis de control de los productos farmacéuticos aprobados y comercializados. Todo lo referente al Registro Sanitario estará contemplado en el Reglamento de esta Ley.”

“Artículo 20. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social dictaminará si la specialidad o producto farmacéutico considerado como medicamento esencial de acuerdo a la definición de la Organización Mundial de la Salud…”

Así, el artículo 62 de la Ley de Farmacia para la fecha, establece lo siguiente:
“Artículo 62: El Instituto Nacional de higiene (omisis) ...siempre que lo juzgue conveniente, hará practicar un nuevo análisis o inspección de los productos farmacéuticos ya autorizados y en venta, a fin de constatar si están de acuerdo con las formulas registradas y en conformidad con las condiciones en que han sido autorizadas…”

De las normas supra transcrita se evidencia con meridiana claridad que el órgano encargado de la evaluación integral en materia de medicamentos introducidos a trámite de Registro Sanitario, es el hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, por lo que no queda dudas de la titularidad de dicho órgano para expedir el registro sanitario y determinar si el producto que le fue presentado- en este caso KALOBA- se trata de un producto farmacéutico considerado como medicamento esencial o no.
Por otra parte, la prenombrada Ley sobre los conceptos de “Medicamento” y “Producto Farmacéutico”, dispone en sus artículos 3 y 5 lo siguiente:
“Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se considera medicamento a toda sustancia y sus asociaciones o combinaciones, destinadas a prevenir, diagnosticar, aliviar o curar enfermedades en humanos y animales, a los fines de controlar o modificar sus estados fisiológicos o fisiopatológicos.”.

“Artículo 5. Se consideran productos farmacéuticos:
1. Fórmula Oficial: Todo medicamento elaborado y garantizado por un farmacéutico o bajo su dirección, el cual será dispensado en la farmacia, con la debida información al paciente. Para su elaboración se seguirá la normativa establecida en los textos oficiales, sin que se requiera Registro Sanitario para su expendio.
2. Fórmula Magistral: Todo medicamento destinado a un paciente determinado, preparado por el farmacéutico o bajo su dirección, según las normas técnicas del arte farmacéutico, a fin de cumplir expresamente una prescripción facultativa individualizada de las sustancias medicamentosas que incluye; éste será dispensado en la farmacia, con la debida información al paciente, sin que se requiera Registro Sanitario para su expendio.
3. Especialidad Farmacéutica: Todo medicamento industrializado de composición cualitativa y cuantitativa e información definida y uniforme, de forma farmacéutica y dosificación determinada, dispuesto y acondicionado para su dispensación al público, con denominación y empaque uniforme elaborado en un laboratorio farmacéutico bajo la supervisión de un farmacéutico, a los que la autoridad competente deberá conceder autorización sanitaria e inscripción en el Registro de Especialidades Farmacéuticas para que pueda ser expendido en farmacias.
4. Producto Biológico: Todo medicamento obtenido mediante procesos biotecnológicos y que requieran para su expendio el Registro Sanitario correspondiente.
5. Producto Natural: Toda sustancia de origen animal, vegetal o mineral, que haya sido acondicionado para el uso farmacoterapéutico por simples procedimientos de orden físico, autorizados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, requiriéndose para su expendio autorización e inscripción en el Registro de Productos Naturales, y que cumplan con las pautas establecidas en las normativas legales que rigen al respecto, y con los criterios básicos de evaluación, calidad, inocuidad y eficacia de los mismos.
6. Radiofármaco: Son productos que contienen sustancias radioactivas en su estructura química y que bajo una forma farmacéutica adecuada se administran con fines diagnósticos o terapéuticos. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social autorizará su uso en cada caso, tomando en consideración para ello las normas y convenios vigentes nacionales e internacionales que regulen la materia. ”. (Destacado de este Tribunal).

En este sentido, la Sentencia Nº 1846 de fecha 15 de octubre de 2007, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, caso: LABORATORIOS LETI S.A.V., Exp. 07-0785, ha dejado sentada su posición respecto a la titularidad del Ministerio de Salud en cuanto a la calificación de los productos importados y que debe ser tomado en cuenta por las autoridades aduaneras, en los términos siguientes:

“…Por cierto que este punto mereció de parte de la decisión objeto de apelación un amplio, acertado y concienzudo análisis, al término del cual, y luego de examinar los actos administrativos dictados por la propia administración tributaria, los dictados por la administración sanitaria, la jurisprudencia tributaria y constitucional y las opiniones de los especialistas en la materia, concluyó que, a la luz de lo que al respecto establece la Ley de Medicamentos en su artículo 5.5, el producto Pharmorat sí es un medicamento. Efectivamente, de la Ley de Medicamentos puede inferirse que los productos farmacéuticos son medicamentos, pues el Título II, denominado “De los medicamentos”, contiene un Capítulo dedicado a la clasificación de los medicamentos, y en ese Capítulo menciona y define a los productos farmacéuticos. Por tanto, los productos farmacéuticos son medicamentos.
Por otra parte, cuando dicha Ley establece la clasificación de los productos farmacéuticos, incluye dentro de los mismos a los productos naturales. Es decir, los productos naturales son productos farmacéuticos.
Por tanto, si todo producto natural es farmacéutico, y todo producto farmacéutico es medicamento, se sigue que todo producto natural es medicamento.
Así, pues, visto que el Ministerio con competencia sanitaria tiene al producto Pharmorat como un producto natural, es lógico concluir que dicho producto debe tenerse como un medicamento.
Ahora bien, si no cabe duda de que el órgano competente en materia sanitaria ha determinado que Pharmorat es un medicamento, luego, Laboratorios Leti, S.A.V. no equivocó la partida en la cual clasificó la mercancía de importación que contenía dicho producto, ni omitió la consignación del permiso de importación correspondiente.
Siendo así, los argumentos en los que sostuvo la administración tributaria su rechazo a la reexportación de la mercancía propiedad de Laboratorios Leti, S.A.V., en tanto relacionados con los presuntos error y omisión en que habría incurrido dicha empresa en el proceso de nacionalización de la referida mercancía, no son ciertos.
Y visto que, tal como lo expuso de forma amplia y certera la decisión apelada, esta situación ha impedido la disponibilidad de tal mercancía por parte de la empresa propietaria, ha obstaculizado su comercialización, ha desconocido expectativas legítimas de los afectados y ha generado incertidumbre respecto a la conducta que deben seguir los importadores respecto al procedimiento de nacionalización de las mercancías (con la consecuente afectación de derechos y garantías constitucionalmente reconocidas, tales como: el derecho de propiedad, el debido proceso administrativo, el derecho a la regularidad de la actuación administrativa, el cual se desprende del principio de seguridad jurídica), esta Sala debe convenir con lo decidido en el fallo apelado, en el sentido de que la pretensión planteada debe ser estimada.
En consecuencia, visto que los argumentos de la apelación planteada contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 3 de abril de 2007, carecen de fundamento, esta Sala debe confirmar íntegramente dicha decisión. Así se establece…”.

Del anterior criterio jurisprudencial, esta juzgadora infiere que “todo producto natural es farmacéutico y todo producto farmacéutico es medicamento”, lo cual ciertamente es determinado a través del Ministerio con competencia sanitaria, el cual se encarga de establecer la calificación del producto.
En un caso similar al de autos, nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sentencia Nº 000459 de fecha 2 de abril de 2014, caso: LABORATORIOS BIOPAS, S.A., señaló:
“(…)Al autorizarse el expendio de “Dismatex” registrado como “producto natural” por los órganos competentes (Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” y Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), según se desprende del Oficio N° 17614 de fecha 5 de diciembre de 2011, el cual cursa al folio 100 del expediente, y habiendo decidido la Sala Constitucional que “todo producto natural es farmacéutico y todo producto farmacéutico es medicamento”, debe concluirse que el supra indicado producto es un medicamento y no un complemento alimenticio, tal como lo establece la Ley que rige la materia”.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que cursa al folio 164 del presente expediente, Oficio Nº SACS-DHA: 002181, de fecha 10 de noviembre de 2.015, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, dirigido a la contribuyente, el cual dentro otras consideraciones se estableció lo siguiente:
“…Este Despacho le comunica que los productos a ser clasificados como COMPLEMENTOS ALIMENTICIOS, deben cumplir con lo establecido en el Capitulo II De los Alimentos en General, Artículo 3º “Se entiende por alimento, a los efectos de este Reglamento, no solamente las substancias (sic) destinadas a la nutrición del organismo humano, sino también , las que forman parte o se unen en su preparación composición y conservación; las bebidas de todas clases y aquellas otras substancias (sic), con excepción de los medicamentos, destinados a ser ingeridos por el hombre”, Capítulo VIII De los Rótulos, Leyendas y Propaganda Artículo 38º: Queda prohibido emplear en los envases, envoltorios, rótulos, leyendas y medios de propaganda: a) Palabras o representaciones gráficas que puedan producir en el espíritu del comprador confusión o duda sobre la verdadera naturaleza, composición, calidad, origen o cantidad del alimento envasado. b) Referencias, consejos, advertencias, opiniones o indicaciones que puedan sugerir propiedades medicinales;
Así como con la NORMA VENEZOLANA COVENIN 3863:2005 COMPLEMENTOS ALIMENTICIOS DE VITAMINAS Y MINERALES, en todos y cada uno de sus enunciados.
En base a los anteriormente expuesto, el producto KALOBA 20 ml SOLUCION GOTAS, no cumple con la Normativa legal para ser clasificada como ALIMENTO, NI COMO COMPLEMENTO ALIMENTICIO…”

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, así como de los documentos de autos, se observa que si bien el artículo 155 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, establece que las clasificaciones y codificaciones previstas en el Arancel de Aduanas, basadas en la nomenclatura arancelaria común a los miembros del Acuerdo de Cartagena (NANDINA) y las notas explicativas del Sistema Armonizado para la Designación y Codificación de Mercancías son aplicables y tienen pleno valor legal; sin embargo, para el caso concreto la calificación que debe otorgársele a un producto como medicamento, sólo debe provenir del órgano competente en la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, de acuerdo al artículo 19 de la Ley de Medicamentos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.006 del 3 de agosto de 2000.
Así en el caso de autos, se evidencia que el producto “KALOBA”, fue registrado por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS) y la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos, bajo el N° 06-2090, como un producto natural; y que la Ley de Medicamentos califica a los productos farmacéuticos (incluso productos naturales) como medicamentos (vid. sentencias números 795 del 28 de julio de 2010, caso: Laboratorios Leti S.A.V.; 1673 de fecha 30 de noviembre de 2011, caso: Abbott Laboratorios, C.A.; 000092 de fecha 29 de enero de 2014, caso: Abbott Laboratories, C.A.; 000459 de fecha 2 de abril de 2014, caso: laboratorios Biopas, S.A.; y, 01082 de fecha 20 de octubre de 2016, caso: Abbott Laboratories, C.A.), este Tribunal lejos de desconocer la competencia de la Administración Aduanera, por órgano de la Intendencia Nacional de Aduanas, para clasificar las mercancías en aplicación del Arancel de Aduanas; resulta forzoso concluir que el producto denominado comercialmente “KALOBA SOLUCION GOTAS VIA ORAL 20ML”, constituye un medicamento y no un complemento alimenticio; en consecuencia, se verifica el vicio de falso supuesto en que incurrió la Administración Aduanera al asignarle la subpartida 2106.90.79.10, con una tarifa ad-valorem del 20%. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso Tributario interpuesto la contribuyente Sociedad Mercantil “LABORATORIOS KLINOS”. En consecuencia:
PRIMERO: Se ANULA la Resolución Nº SNAT/GGS/GR/DRAAT/2015-0201, de fecha 31 de marzo de 2.015, emitida por la Gerencia de General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente LABORATORIOS KLINOS C.A., siendo confirmado el acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/INA/GA/DN/2012/E/00743 de fecha 19 de julio de 2.012, emanado de la Gerencia de Arancel adscrita a la Intendencia Nacional de Aduanas.
SEGUNDO: Se ordena a la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitir nuevo criterio de clasificación para el producto “KALOBA” conforme a lo expuesto en el presente fallo.
TERCERO: De acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez, no procede la condenatoria en costas de la República.
En virtud de la naturaleza del fallo el mismo admite apelación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Se imprimen dos (02) ejemplares a un mismo tener, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, y el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil seis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. LORENA JAQUELIN TORRES LENTINI.
LA SECRETARIA TITULAR,


ROSSYLUZ MELO DE CARUSO.

En el día de despacho de hoy treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las once y once minutos de la mañana (11:11 am) se publicó la anterior sentencia Definitiva Nº PJ0082016000139.

LA SECRETARIA TITULAR,


ROSSYLUZ MELO DE CARUSO.




ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2015-000177.
LJTL/RMC