REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de noviembre de 2016
206º y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082016000110.
ASUNTO: AP41-U-2016-000029.
RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Recurrente: Sociedad Mercantil “GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora llamado Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1995, bajo el Nº 15, Tomo 112-A-Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30259700-5.
Representación de la recurrente: abogados Moisés Antonio Ballenilla Tolosa y Oscar Cunto André, titulares de las cedulas de identidad Nros V-06.487.825 y 16.247.156, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 35.060 y 140.768, respectivamente.
Acto recurrido: Resolución Nº 000011, de fecha 18 de diciembre de 2015, emanada de la Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).
Administración Recurrida: Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).
Materia: Telecomunicaciones.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
El 02 de marzo 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Adolfo Millán Hernández, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-04.348.872, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil “GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora llamado Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1995, bajo el Nº 15, Tomo 112-A-Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30259700-5, asistido por los abogados Moisés Antonio Ballenilla Tolosa y Oscar Cunto André, titulares de las cedulas de identidad Nros V-06.487.825 y 16.247.156, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 35.060 y 140.768, respectivamente, en contra la Resolución Nº 000011, de fecha 18 de diciembre de 2015, emanada de la Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).
El 08 de marzo de 2016, este Tribunal le dio entrada al presente recurso bajo el Nº AP41-U-2016-000029, y se ordenó notificar al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL). Asimismo, se instó a la contribuyente a consignar los fotostatos necesarios, a los fines de practicar de la notificación del Procurador General de la República.
En esa misma fecha, se libró Oficio Nº 69/2016, dirigido a la Coordinación de esta Jurisdicción, solicitando el cómputo de los días de despacho trascurridos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), desde el día 21 de diciembre de 2015, exclusive, al 02 de marzo de 2016, inclusive.
El 28 de marzo de 2016, fueron consignadas por el Alguacil, debidamente practicadas, las boletas de notificación libradas a la Fiscal General de la República y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).
El 29 de junio de 2016, el ciudadano Adolfo Millán, antes identificado, en su carácter de apoderado de la contribuyente, presentó diligencia consignando copias simples para la práctica de la notificación del Procurador General de la República.
En fecha 11 de julio de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación al Procurador General de la República con anexo de copias certificadas por ante la Secretaría de este Tribunal.
El 02 de agosto de 2016, fue consignada por el Alguacil, debidamente practicada, la boleta de notificación librada al Procurador General de la República, siendo ésta la última de las notificaciones del auto de entrada libradas.
El 03 de agosto de 2016, se dio inicio al lapso de quince (15) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
Posteriormente en fecha 20 de septiembre de 2016, la abogada Nancy Rojas Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.934, actuando en representación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), suscribió diligencia mediante la cual formuló oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario. Asimismo, consignó instrumento poder que acredita su representación en copia simple.
En fecha 17 de octubre de 2016, la ciudadana Lorena Jaquelin Torres Lentini, Juez Suplente de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se dictó auto mediante el cual se ratificó el oficio Nº 69/2016, dirigido a la Coordinación de esta Jurisdicción, contentivo de la solicitud del cómputo de los días de despacho trascurridos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), desde el día 21 de diciembre de 2015, exclusive, al 02 de marzo de 2016, inclusive, librándose oficio Nº 210/2016.
En fecha 25 de octubre de 2016, visto el escrito de oposición antes señalado, se dictó auto mediante el cual el Tribunal declaró abierta la articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario. En esta misma fecha, se recibió Oficio Nº 288/2016 emanado de la Coordinación Judicial de esta Jurisdicción, dando respuesta a la solicitud efectuada por este despacho mediante Oficio Nº 69/2016 de fecha 08 de marzo de 2016.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse con respecto a la oposición formulada por la representante judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), a cuyo efecto realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA OPOSICIÓN
La representación judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), suscribió diligencia el 20 de septiembre del presente año, mediante la cual se opuso a la admisión del presente recurso contencioso en los siguientes términos:
“…esta representación fiscal se opone formalmente a la admisión de dicho recurso, tomando en cuenta que, desde el día 21 de diciembre de 2015, fecha en la que la contribuyente se dio por notificada de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 000011 de fecha 18 de diciembre de 2015, al 02 de marzo de 2016, fecha en la que la contribuyente interpuso el Recurso Contencioso Tributario, que nos ocupa, han transcurrido de manera ostensible mas de 25 días hábiles de lo previsto en el articulo 273 numeral 1 del Código Orgánico vigente…”.

Visto el alegato antes expuesto, quien aquí decide considera importante señalar en primer lugar que la representante judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), presentó el mencionado escrito de oposición antes de iniciar el lapso correspondiente al que hace referencia el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, no obstante, siguiendo el criterio pacifico y reiterado expuesto por el Máximo Tribunal de la República, dicha actuación debe ser considerada como un exceso de diligencia (vid Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 01338 de fecha 29 de octubre de 2008, Caso: CONSORCIO EL RECREO, C.A.), en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional analizará de seguidas la solicitud contenida en el aludido escrito. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Juzgadora a los fines de decidir considera necesario transcribir el artículo 273 del Código Orgánico Tributario, el cual señala lo siguiente:
Artículo 273.- Son causales de la inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (Subrayado del Tribunal)
Por su parte, el artículo 268 eiusdem, establece el lapso para la interposición del recurso:
Artículo 268.: El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tacita de éste.
De los dispositivos normativos antes trascritos, se puede observar claramente que el legislador tributario señaló de manera taxativa cuales son las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, a saber: 1) la caducidad del lapso para su interposición, la cual opera de pleno derecho trascurridos veinticinco (25) días hábiles siguientes a su notificación-, 2) La falta de cualidad o interés de que se presente como recurrente, al no ser el afectado directo o indirecto del acto administrativo-tributario, y 3) la Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Dichas causales de inadmisibilidad constituyen materia de orden público, por lo que el Juez se encuentra obligado a realizar un examen preliminar de la pretensión del recurrente, a los fines de determinar si procede o no su juzgamiento.
Aunado a lo anterior, es necesario resaltar que el legislador tributario no estableció las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, de manera concurrente, sino de forma autónoma e independiente una de la otra, por lo que basta con que se verifique alguna de ellas, para que la pretensión del recurrente resulte desestimada.
Considerando lo antes expuesto, este Tribunal advierte que la oposición propuesta por la representación de la Procuraduría General de la República, está fundamentada en la causal primera del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, esto es, la caducidad del plazo para ejercer el Recurso, por cuanto a su parecer “…que, desde el día 21 de diciembre de 2015, fecha en la que la contribuyente se dio por notificada de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 000011 de fecha 18 de diciembre de 2015, al 02 de marzo de 2016, fecha en la que la contribuyente interpuso el Recurso Contencioso Tributario, que nos ocupa, han transcurrido de manera ostensible mas de 25 días hábiles de lo previsto en el articulo 273 numeral 1 del Código Orgánico vigente..”
Ahora bien, este Tribunal observa que en fecha 25 de octubre de 2016, se consignó Oficio Nº 288/2016 emanado de la Coordinación Judicial de esta Jurisdicción, dando respuesta a la solicitud efectuada por este despacho mediante Oficio Nº 69/2016 de fecha 08 de marzo de 2016, remitiendo el cómputo solicitado por este Juzgado, el cual corre inserto en el folio ciento setenta y dos (172) del presente expediente, del cual se desprende que desde el día 21 de diciembre de 2015, exclusive, al 02 de marzo de 2016, inclusive, transcurrieron veintitrés (23) días hábiles por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Jurisdicción Contencioso Tributaria, evidenciándose que el recurso contencioso tributario fue interpuesta dentro del lapso establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
En virtud de lo anterior, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por la abogada Nancy Rojas Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.934, en su carácter apoderada judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), y ADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Adolfo Millán Hernández, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-04.348.872, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil “GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora llamado Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1995, bajo el Nº 15, Tomo 112-A-Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30259700-5, asistido por los ciudadanos Moisés Antonio Ballenilla Tolosa y Oscar Cunto André, titulares de las cedulas de identidad Nros V-06.487.825 y 16.247.156, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 35.060 y 140.768, respectivamente, en contra la Resolución Nº 000011, de fecha 18 de diciembre de 2015, emanada de la Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL). Así se declara.
II
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario formulada por la representación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).
SEGUNDO: ADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, se hacer saber a las partes que una vez que conste en autos la boleta de notificación librada a la Procuraduría General de la República, comenzará el lapso de los ocho (08) días de despacho para que dicho órgano se tenga por notificado de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 98 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento iniciará el lapso establecido en el artículo 276 del Código Orgánico Tributario vigente.
Líbrese boleta de notificación a la Procuraduría General de la República.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Suplente,



Abg. Lorena Jaquelin torres Lentini.
La Secretaria Titular,

Abg. Rossyluz Melo de Caruso.


ASUNTO No. AP41-U-2016-000029.