REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS.

EXPEDIENTE: Nº 2016-5541
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO). -
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)
N° 170
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finazas y Banca Pública, según Decreto 737, de fecha 15 de enero de 2014, artículo 3, numeral 13, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 40.335, de fecha 16 de enero de 2014, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A-Sgdo, bajo la denominación de BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., modificado su documento constitutivo estatutario en fecha trece (13) de enero de 2010, bajo el Nro. el Nº 2, Tomo 9-A-Sdo., del referido Registro Mercantil; posteriormente modificado e inscrito ante el mismo Registro Mercantil, en fecha siendo sucesor a título 14 de agosto de 2014, bajo el número 120, Tomo 40-A- Sdo. y cambiada su denominación social a la actual, según se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 19 de diciembre de 2014, inscrita ante dicho Registro Mercantil, en fecha 03 de febrero de 2015, bajo el N° 12, Tomo 10-A-Sdo, debidamente autorizada mediante resolución N° 010.15 del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 30 de enero de 2015, número 40.592, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el número G-20009148-7.

APODERADOS JUDICIALES: Constituida por los ciudadanos ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO GIL HERRERA, STEFANI CAMARGO MENDOZA, LAURA HERNÁNDEZ MORILLO y JAIME A. CEDRÉ CARRERA y LAURA HERNÁNDEZ MORILLO venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.879.602, V-6.843.444, V-14.460.908, V-19.015.181, V-17.980.499 V-17.720.752 y V- 17.980. 499, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.467, 45.468, 97.215, 154.726, 174.038 y 154.726.

PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano HERMES ALEXIS PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.754.740, no evidenciándose de autos representación judicial del mismo.

-II-
ANTECEDENTES

La presente solicitud de Regulación de Competencia, se genera en virtud del juicio de cobro de bolívares (procedimiento ordinario agrario) que sigue el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS BANCO UNIVERSAL.; contra el ciudadano HERMES ALEXIS PADRÓN, ampliamente identificados al inicio del presente fallo.

En fecha 19 de julio de 2016, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia interlocutoria N° 2016-076, se declaró incompetente por el territorio para conocer la presente causa, y señaló que el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 11 de agosto de 2015, compareció por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria la ciudadana abogada LAURA HERNÁNDEZ MORILLO, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito a través del cual ejerció recurso ordinario de apelación sobre la decisión anteriormente señalada y solicitó la regulación de competencia de conformidad con los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de septiembre de 2016, el Juzgado A-quo admitió la solicitud de regulación de competencia y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Primero Agrario.

En fecha 06 de octubre de 2016, se dejó constancia que en fecha 03 de octubre se recibió el presente expediente por ante este Juzgado.

III

DE LA COMPETENCIA


Corresponde a este Tribunal, determinar su competencia para conocer y decidir la presente regulación, para lo cual observa lo siguiente:

De las actas cursantes en autos, se desprende que en fecha 19 de julio de 2016, el juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Estado Miranda, se declaró incompetente por el territorio para conocer la presente demanda, y en consecuencia la representación judicial del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A, hoy día BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER y COMUNAS, en fecha 11 de agosto de 2016, solicitó la Regulación de Competencia, de conformidad con los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, siendo dicha solicitud admitida por el Juzgado A-quo, en fecha 26 de septiembre de 2016, por lo que ordenó remitir la totalidad de las actuaciones que conforman el presente expediente a esta Superioridad, a través de oficio Nº 2016-578, de esa misma fecha.

En este orden de ideas, es preciso señalar, que la Ley de Tierras no contiene en su texto legal alguna disposición atinente a la Regulación de Competencia, por lo que quien aquí decide, se circunscribirá a lo estatuido al contenido del Código de Procedimiento Civil, respetando los principios rectores del derecho agrario y en ese sentido, observamos que la misma, es el mecanismo procesal que tiene como finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca de cuál es el órgano jurisdiccional idóneo para conocer una determinada causa. Al respecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Sic… “Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…Omisis”… (Negritas y subrayado añadido)

Del texto normativo anteriormente transcrito, se desprende que efectivamente el legislador dispuso las formalidades de la regulación de la competencia, indicando que primariamente debe conocer el tribunal que se declaró incompetente, y posteriormente, el mismo deberá remitir las actas concernientes al juzgado superior, como el caso que nos ocupa, para que éste decida la misma.

En torno a lo precedentemente expuesto, y siendo el caso que la presente acción de cobro de bolívares, fue intentada por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y con competencia en el Estado Miranda, y siendo este Juzgado el superior jerárquico vertical material, funcional y territorial de dicho tribunal, este tribunal se declara competente para dilucidar la presente regulación de competencia. Así se decide.
IV
DE LA REGULACIÓN

Determinada la competencia para conocer de la presente solicitud de regulación, éste Tribunal para decidir observa, que la doctrina generalmente aceptada consagra que la jurisdicción es el todo y la competencia es la parte de ese todo; además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos, a saber: 1.- El buen funcionamiento del Poder Judicial, la práctica de los principios jurídicos tales como la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso. 2.- La división del trabajo en la actividad jurisdiccional. 3.- La función de cumplir un rol secundario, porque puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, y también el juez con competencia pero sin jurisdicción. Por ello, se dice que el fin de la competencia es la clasificación de las materias dentro de la Administración de Justicia.
En este orden de ideas, encontramos que el insigne maestro Eduardo J. Couture definió la competencia como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar. Por lo tanto, la competencia obedece a criterios procesales, que se modifican conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad, es por ello que en Venezuela la competencia se reputa como de orden público, porque emana de la ley, y la ley siempre tiene esta naturaleza de ser pública, porque esta ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera: a.- Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial; b- Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras; c- Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley y; d.-La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.

Señalado lo anterior, y a objeto de resolver la presente regulación, es necesario realizar una breve síntesis de la demanda en cuestión, siendo que en el caso de autos se observa, que la misma surge con ocasión a una demanda de COBRO DE BOLÍVARES (procedimiento ordinario agrario) incoada por el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER y COMUNAS BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano HERMES ALEXIS PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.754.740, plenamente identificados al inicio del presente fallo, por haberse celebrado entre las partes un contrato de préstamo agrícola, signado con el número 520000004418, autenticado por ante la Notaría Pública Primera Municipio Barinas del Estado Barinas, anotado bajo el número 73, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, en fecha 25 de enero de 2011, por la cantidad de cuatro millones quinientos mil doscientos bolívares (Bs. 4.500.000,00), en un plazo de cinco (05) años cuyo destino del préstamo se invertiría en el desarrollo de los ítems, establecidos en la cláusula cuarta del referido contrato, que en conjunto se refieren a la siembra de pasto, deforestación , construcción de una vaquera, acondicionamiento de dos lagunas, refacción de un corral, división de 15 km de potreros, acondicionamiento de un tanque de pasto, adquisición de un camión 350, entre otros, todo ello en el marco de un contrato cuyas características evidentemente repercuten en la materia agraria, al ser destinada la inversión del préstamo en una Unidad de Producción denominada FUNDO “LA CANDELARIA GAMARREÑA”, ubicada en la Parroquia San Antonio, Municipio Arismendi, Estado Barinas, por lo que indiscutiblemente para quien aquí decide, nos encontramos en presencia de un contrato de naturaleza agraria, la cual indefectiblemente se circunscribe a la competencia material de los órganos jurisdiccionales agrarios. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, se desprende del libelo de la demanda que la representación judicial de la parte actora, señaló como supuesto de hecho de la misma el presunto incumplimiento de pago por parte de la hoy demandada, por la cantidad de seis millones quinientos diecinueve mil doscientos sesenta y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (6.519.263,89) y los intereses compensatorios y moratorios del aludido contrato de préstamo signado con el Nro. 520000004418, desde el 21 de enero de 2012 hasta el 15 de diciembre 2015, los cuales –según sus dichos- se encuentran de plazo vencido, por lo que peticionó al tribunal, específicamente en el capitulo IV, de dicho escrito, el pago o en su defecto sea condenado el demandado a cancelar las cantidades suficientemente discriminadas en el referido capítulo.

Ahora bien, de las actas cursantes en autos se desprende que en fecha 19 de julio de 2016, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió sentencia interlocutoria Nro. 2016-076, argumentando en derecho la disposición contenida en el artículo 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en la sentencia con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente Nro. 09-0924, de la nomenclatura particular de esa Sala; proferida en fecha 25 de abril de 2012, bajo el número 444; todo ello, en virtud de preservar los principios rectores del derecho agrario, vale decir, inmediación, concentración, brevedad y oralidad, estatuidos en el artículo 155 ejusdem, dado a que el préstamo otorgado sería destinado al desarrollo de una Unidad de producción con fines agrícolas sobre el lote de terreno ubicado en el Estado Barinas, y a criterio de la juzgadora estimó que el bien inmueble objeto de la pretensión se encuentra ubicado en un lugar distinto al de la ciudad de Caracas, el cual no puede ser relajado por las partes conforme al fallo vinculante, por lo que declaró su incompetencia por el territorio para conocer de la causa, considerando que el órgano jurisdiccional competente para conocer la misma es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y en consecuencia ordenó remitir mediante oficio el presente expediente en original al Tribunal in comento.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionante, en fecha 11 de agosto de 2016, solicitó la regulación de competencia de conformidad con los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, argumentando lo siguiente:

Sic…omissis… “Yo LAURA HERNANDEZ (…), ocurro para solicitar la regulación de competencia, en los siguientes términos (…) este Juzgado no debió desaplicar el domicilio especial pactado por las partes, tal como se desprende de la clausula Decima (sic) Quinta del instrumento de préstamo que sirvió como fundamento de la acción, esto en virtud que no se demandó a través del procedimiento monitorio que involucra la acción de la garantía, sino que demandó el Cobro de Bolívares por el Procedimiento Ordinario Agrario, a los fines de obtener el pago por parte de la demandada, de las acreencias que mantiene con la Institución Financiera del Estado Venezolano a la cual represento (sic), por lo cual no se violan los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y el carácter social que rigen el procedimiento especial agrario, toda vez que se persigue el cobro de las cantidades adeudadas mediante el procedimiento ordinario agrario, que nada tiene que ver con el procedimiento de ejecución de hipoteca al que hace alusión la jurisprudencia anteriormente nombrada, por lo que se hace necesario aclarar las diferencias entre ambos procedimientos y porque el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil doce (2012), contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., no es aplicable al presente caso. ( …)”


Posteriormente, en fecha 26 de septiembre de 2016, el Juzgado A-quo, se pronunció sobre la regulación propuesta, mediante sentencia interlocutoria estableciendo lo siguiente:

Sic…Omissis…“admite el recurso de regulación de competencia propuesto, y ordena la remisión de las actas procesales en original que conforman el presente expediente al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y con competencia en los estados Miranda y Vargas” (…)
En este orden de ideas, es preciso acotar que en materia civil, tanto la doctrina como en la jurisprudencia reiterada han establecido que la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra fundamentalmente dirigida a facilitar el acceso de las partes al órgano jurisdiccional, donde la competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei, según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda; sin embargo, dada la especialidad de la materia agraria y de los principios rectores del derecho agrario a saber la oralidad, la brevedad y la inmediación, entre otros, siendo el mismo un derecho en constante evolución desarrollado en distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, donde se ha creado un nuevo derecho agrario más social, orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tales como la propiedad, posesión, contratos, empresas, entre otras, que en múltiples ocasiones se confunden con las instituciones del Derecho Civil o común al momento de ser sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional; por lo que en aras de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, y específicamente con normas procedimentales de estricto orden público y los principios agrarios que rigen la materia, concretamente el principio de inmediación, entendido éste como la relación directa entre el juez y las partes así como los elementos de prueba que éste debe valorar para formar su convicción concatenando dichos principios con lo establecido en los artículos 189 y 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establecen: ‘Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya realización se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del mismo juez que debe pronunciar la sentencia’. Así como, ‘Los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada’ (…).

En torno a lo precedentemente expuesto, y sin que ello constituya un prejuzgamiento jurídico sobre el fondo de la controversia, a los fines de resolver si el juzgado A-quo se le atribuye la competencia territorial, dado a que se encuentra en disputa el pago de cantidades de dinero líquidas, exigibles y de presunto plazo vencido, el cual a criterio de la parte actora, corresponde ser tramitado por el juzgado A-quo, en virtud que las partes fijaron de común acuerdo como domicilio especial para resolver las controversias la ciudad de Caracas, señalando igualmente en su escrito que solo se persigue a través de la presente demanda el cobro de cantidades de dinero adeudadas mediante el procedimiento ordinario agrario, que nada tiene que ver con el procedimiento de ejecución de hipoteca al que hace alusión la jurisprudencia (…).

No obstante a lo anterior, quien aquí decide, en aras de resolver la regulación de competencia aquí planteada, observa que el presente caso surgió de una relación contractual entre un Banco y un particular, del cual se derivan obligaciones dinerarias convenidas entre las mismas, según las cláusulas contenidas en dicho instrumento jurídico, el cual fue consignado en original con el escrito libelado marcado con la letra “B” cursante a los folios 16 al 21 del presente expediente, del cual entre otras consideraciones de interés establecieron específicamente en la cláusula DÉCIMA TERCERA.- DE LA GARANTÍA: Para garantizar a Banco Bicentenario, el pago de la referida obligación; y en general para asegurar |el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente préstamo, se constituye garantía hipotecaria, y BANCO BICENTENARIO la acepta, en los siguientes términos: Yo HERMES ALEXIS PADRON, ya identificado, declaro: Para garantizar el pago del capital, esto es, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 4.500.000, 00) así como el pago de los intereses convencionales moratorios (…) constituyo Hipoteca convencional, Especial y de Primer Grado a favor de BANCO BICENTENARIO (…), sobre un inmueble de mi propiedad (…) ubicado en el lugar denominado “La Candelaria Gamarreña”, jurisdicción del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Barinas (…) (negrillas de este Juzgado)

De lo anterior se infiere, que si bien es cierto que el presente juicio no es un juicio monitorio, como señala el accionante, por cuanto la presente demanda fue ejercida a los fines de tramitarse por el procedimiento ordinario agrario, no es menos cierto, que el objeto de dicha demanda persigue el cobro de bolívares para lo cual el banco aseguró el pago del mismo sobre una hipoteca convencional sobre un lote de terreno determinado.

En este sentido, en aras de resolver la regulación de competencia planteada es preciso señalar que para la determinación referida a la competencia del juez dentro de la jurisdicción agraria, se toma como referencia la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, del cual es del tenor siguiente:

Sic (…omissis…) “En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe la existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación. Se trata entonces de un derecho que ostenta en su contenido una pluralidad de ámbitos como la flora, fauna, suelos, bosques, humedales, aguas, semillas, tierras, etc., e institutos jurídicos propios, como la empresa agraria, derechos reales agrarios, obligaciones agrarias, contratos agrarios y crédito agrario – éste último que diera origen a la presente juicio-, y una riquísima y sistemática normativa especial, etc., siempre desarrollada con extraordinaria relevancia científica y jurídica desde el siglo pasado en que resaltaron y resaltan los nombres de los profesores Bolla, Carrozza, Massart, Germanó, Bassanelli, Galloni, Costato, Figallo, Sanz Jarque y muchos otros agraristas de primera línea y de reconocido prestigio mundial.” (…omissis…) (En negrillas y cursivas de esta alzada)

Es así, como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente, en el artículo 155 y en el segundo aparte del artículo 187, establece los principios predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano y como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, el principio de inmediación, concatenado con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no es más que una parte esencial del desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios; siendo importante destacar que el principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita y faculta al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto-composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito, y su competencia para resolver los casos los cuales no pueden relajarse por el convenimiento entre las partes, dada la naturaleza del contrato suscrito entre las mismas.

De modo que, tomando en consideración el análisis doctrinal y normativo, este Juzgador considera, que si una demanda relativa a derechos personales y reales, se rige en principio por normas del derecho común, los cuales contienen la medida de la potestad general de la jurisdicción y de la competencia en el área civil, la sola presencia del fundo susceptible de vocación agraria o de explotación agrícola, ésta inmediatamente se ve atraída por el Fuero Especial Agrario y en la cual por razón del territorio la demanda tiene que ser propuesta en el lugar donde el Juzgado de Instancia pueda decretar las posibles medidas que considere pertinentes sobre el bien inmueble objeto de la acción, y donde se deba ejecutar la futura sentencia, o donde se encuentre la cosa mueble o inmueble que ha sido garantizada como obligación del pago dinerario de las cantidades adeudadas; resultando necesario indicar además, que en el mejor de los casos, debe ser concurrente el lugar donde se ha contraído la obligación o donde se encuentre la cosa mueble o inmueble sobre la cual se ha de implementar el plan de inversiones de producción agrícola, y en la que se ha constituido garantía sea prendaria o hipotecaria, u otras atinentes a satisfacer el requerimiento de obligación en pro de perseguir la satisfacción dineraria a favor del acreedor; es decir donde deba ejecutarse la obligación, tomándose en cuenta la competencia territorial donde se interpone la demanda, esto en total consonancia con lo dispuesto por sentencia vinculante supra indicada al dejar establecido lo siguiente:

Sic (…omissis…) “De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria.” (…omissis…) (En negrillas y cursivas de esta alzada)

En tal sentido, si bien es cierto que, la acción propuesta por el actor es el Cobro de Bolívares (procedimiento ordinario agrario), no es menos cierto que, el bien sobre el cual podría recaer la ejecución, de ser el caso, es aquel que se identifica en el contrato de préstamo, suscrito entre el BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL y el ciudadano HERMES ALEXIS PADRÓN, en el cual las partes acordaron, específicamente en la cláusula DÉCIMA PRIMERA, en donde se constituyó como garantía una Hipoteca Convencional, Especial y de Primer Grado a favor del hoy demandante, hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.4.500.000,00), sobre un inmueble constituido por un lote de terreno constante de dos mil cuatrocientas ochenta y nueve hectáreas con veintiocho centiáreas (2.489.28), ubicado en sitio denominado LA CANDELARIA GAMARREÑA, en jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Barinas, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Caño Cirguelito SUR: Caño Las Garzas, ESTE: Sabanas de Sebastián Navarro y OESTE: Caño Las Yegüitas, siendo el caso que por la naturaleza del crédito podría encontrarse afecto a la actividad agraria, lo anterior, junto con el carácter agropecuario del préstamo cuyo cobro dinerario se pretende, es motivo suficiente para que el fuero agrario, lo acoja en su especialísima jurisdicción. Ello según el compromiso adquirido por el deudor, en el documento que sirve como fundamento de la presente acción, siendo que representaría un obstáculo geográfico, relajar por parte del jurisdicente, el domicilio contraído por las partes, que obra contra el principio de inmediación puntualmente consagrado en los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las garantías constitucionales.

En consecuencia, este Juzgado Superior Primero Agrario, declara la competencia territorial, material y funcional para conocer del presente juicio, al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIOÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, con competencia territorial en los municipios San Fernando de Apure, Biruaca, Pedro Camejo del Estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure; creado mediante Resolución Nro. 2009-0048, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de septiembre de 2009, artículo 5, quien deberá conocer, sustanciar y decidir el presente juicio de cobro de bolívares (procedimiento ordinario agrario),. Y así se establece.

En consecuencia, y en acuerdo con los argumentos antes analizados, a los fines de garantizar y aplicar los principios del “Juez Natural” e “Inmediación”, en razón de que en la práctica forense, no siempre resulta ser competente por el territorio el tribunal que haya sido elegido por las partes para el conocimiento del mérito de la controversia, por cuanto tal proceder eventualmente pudiera colocar en riesgo, además de las garantías Constitucionales del “Debido Proceso” y “Derecho a la Defensa”, los principios de “Seguridad” y “Soberanía Alimentaría”, todo ello conforme al espíritu, propósito y razón de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, máxime, si la ejecución de una eventual medida preventiva o ejecutiva a la actividad agraria pudiera verse interrumpida, dañada o desmejorada, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, declara Sin Lugar la solicitud de Regulación de Competencia formulada en fecha 11 de agosto de 2016, por la ciudadana abogada LAURA HERNÁNDEZ MORILLO, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER y COMUNAS, y como consecuencia declara la competencia territorial, material y funcional para conocer del presente juicio al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIOÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, con competencia territorial en los municipios San Fernando de Apure, Biruaca, Pedro Camejo del Estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure, quien deberá conocer, sustanciar y decidir el presente juicio de Cobro de Bolívares (procedimiento ordinario agrario). Y así se establece.

-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero Agrario, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de Regulación de Competencia formulada en fecha 11 de agosto de 2016, por la ciudadana abogada LAURA HERNÁNDEZ MORILLO, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER y COMUNAS. Y así se decide.

SEGUNDO: Se confirma, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de junio de 2016, en los términos de esta alzada. Así se decide.

TERCERO: Competente territorial, material y funcional para conocer, sustanciar y decidir del presente juicio al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIOÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, con competencia territorial en los municipios San Fernando de Apure, Biruaca, Pedro Camejo del Estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure, con sede en la población el tigre, quien deberá conocer, creado mediante Resolución emanada del tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2009-0048, de fecha 30 de septiembre de 2009, artículo 5, quien deberá conocer sustanciar y decidir el presente juicio de cobro de bolívares (procedimiento ordinario agrario).Y así se establece.

CUARTO: No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello. Y así se decide.

SEXTO: Remítase el presente expediente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIOÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, con competencia territorial en los municipios San Fernando de Apure, Biruaca, Pedro Camejo del Estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure, en la oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en Materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ALEJANDRO PRIETO.

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 170 .


EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ALEJANDRO PRIETO




Exp. 2016-5541
JRAA/AP/rnfm