REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METOPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS


Caracas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º


EXPEDIENTE N° 2014-5.456
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 175


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE SOLICITANTE: INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), Instituto Autónomo, creado por Ley según Gaceta Oficial N° 30.223 de fecha 05 de octubre de 1973, y adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas.

TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadana JUDITH GUEVARA LARA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.083.055.

MOTIVO: Solicitud de sustituir los materiales del techo por machihembrado, de la vivienda ubicada en el Sector Manzanares de Galipán, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, estado Vargas, dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano.


-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Recibió este Juzgado Superior Agrario, comunicación de la ciudadana ANGÉLICA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula Nº V-13.203.828, en su carácter de Presidenta del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), según consta en Decreto N° 2.083, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.777, de fecha de 29 de octubre de 2015, CONOCIENDO POR AVOCAMIENTO, en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 15 de la Ley Reforma Parcial de la Ley del Instituto Nacional de Parques, numerales 1 y 7, en concordancia con el artículo 5, ordinal 1º, del Reglamento Orgánico del Instituto Nacional de Parques, publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, números 2.290 y 36.560, de fechas 21 de julio de 1978 y 15 de octubre de 1998, respectivamente, conforme con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, publicada en Gaceta Oficial Nº 2.812 de fecha 01 de julio de 1981, en la cual remite Providencia Administrativa Nº 117/16 Addendum N° 02, de fecha 11 de noviembre de 2016, donde autoriza a la ciudadana JUDITH ELENA GUEVARA LARA, identificada con la cédula de identidad N° V-5.083.055, para la sustitución de los materiales del techo por machihembrado de una (01) vivienda ubicada en el Sector Manzanares de Galipán, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, Estado Vargas, dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, y en consecuencia ordenó la anulación del Addendum N° 01, de la Providencia Administrativa Autorizatoria Nº 117/16, de fecha 17 de mayo de 2016, solo en lo que respecta al numeral 6, referido a los materiales a ingresar para la ejecución de la actividad autorizada.

Según consta en la remisión realizada por INPARQUES, la ciudadana JUDITH GUEVARA LARA, antes identificada, acudió al referido órgano administrativo, para solicitar sustituir los materiales del techo por machihembrado, ubicado en el Sector Manzanares de Galipán, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, Estado Vargas, dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, ello en función a lo dispuesto en la Sentencia Nº 685 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de junio de 2014, donde el máximo tribunal de la República prohíbe el otorgamiento de cualquier permiso para construir nuevas instalaciones o viviendas, en el territorio o sede de la otrora Hacienda “Las Planadas” y para las comunidades agrícolas de “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina”, así como para cualquier otro asentamiento humano que se ubique dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, comisionando a este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas para que lleve a cabo todos los actos jurisdiccionales relacionados con la ejecución del mandamiento de dicha Sentencia.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, para lo cual este tribunal observa, tal y como efectivamente lo advirtió en la parte narrativa del presente fallo, la ciudadana JUDITH GUEVARA LARA, titular de la cédula de identidad N° V-5.083.055, realizó una solicitud por ante El Instituto Nacional de Parques, con el objetivo que se le otorgase formal autorización judicial para sustituir los materiales del techo por machihembrado, ubicado en el Sector Manzanares de Galipán, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, Estado Vargas, dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, previamente autorizada mediante Sentencia Interlocutoria N° 096, dictada por este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual otorgó formal autorización al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), para que emita providencia administrativa autorizatoria a favor de la prenombrada, ello en función a lo dispuesto en la Sentencia Nº 685 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de junio de 2014, donde el máximo tribunal de la República prohíbe el otorgamiento de cualquier permiso para construir nuevas instalaciones o viviendas, en el territorio o sede de la otrora Hacienda “Las Planadas” y para las comunidades agrícolas de “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina”, así como para cualquier otro asentamiento humano que se ubique dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, comisionando a este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas para que lleve a cabo todos los actos jurisdiccionales relacionados con la ejecución del mandamiento de dicha Sentencia.

En tal sentido, y en virtud de considerar que tal pedimento toca directamente aspectos que conciernen claramente a la naturaleza material-competencial de este Juzgado Superior Primero Agrario, situación que reviste a su vez elementos claros de estricto orden público procesal agrario, pasa de seguidas quien aquí decide a realizar algunas consideraciones doctrinales y legales, que coadyuven a determinar la procedencia o no de tal petición autorizatoria, sobre la cual es preciso dejar sentado lo siguiente:

En primer lugar observa quien decide, que la doctrina agrarista-ambiental de avanzada social entiende, tal y como lo prevé nuestra carta magna, que la preservación de un medio ambiente sano y equilibrado, muy especialmente en áreas de protección especial como lo son los parques nacionales, constituyen, junto a aquellas garantías que determinan derechos fundamentales, dos de las mas importantes bases fundacionales sobre las cuales se apoya la concepción misma del estado social de derecho, justicia y desarrollo social sustentable, ellas como garantes del principio de la conservación de un medio ambiente sano y equilibrado, entendido este como un derecho humano de cuarta generación; así como del establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos y difusos, y el no menos importante, derecho al aseguramiento de la biodiversidad existente en ese entorno medioambiental.

En tal sentido, y en el entendido que el juez agrario es el máximo garante de tales principios y por ende, de la consolidación de un real estado “social de derecho” de corte eminentemente conservacionista, es por lo que resulta de capital importancia que este, en su sagrada misión de impartir justicia en materia agraria-ambiental, observe con detenimiento y exhaustividad de criterio, todos y cada uno de los elementos que rodean al caso concreto sometido a su examen jurisdiccional, y con especial detenimiento aquellos elementos implícitos en los mandatos especiales de los cuales pueda ser investido en un momento determinado, muy particularmente, aquellos mandatos que provengan directamente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, o lo que es igual, aquellos elementos que por su naturaleza subjetiva, afecten de manera determinante la protección y salvaguarda del medio ambiente y la biodiversidad, todo, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo social sustentable.

Así las cosas, y en refuerzo a lo antes expuesto, quien decide observa, que el fallo que legitima a este sentenciador especial agrario para conocer de las presentes incidencias, vale decir, el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2014, comisiona amplia y suficientemente a este Juzgado Superior Primero Agrario a los fines que este órgano decisorio, ejecute todos y cada uno de los actos jurisdiccionales relacionados con el cumplimiento del mandamiento de amparo constitucional acordado por el máximo tribunal, ello en tanto y en cuanto la materia a decidir tenga relación con lo agrario-ambiental que le compete a este juzgado, o lo que es igual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia comisionó a este Juzgado Superior Primero Agrario, para que este procurase todos los medios jurisdiccionales a su alcance, vale decir, todos los medios disponibles en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los disponibles en el resto del ordenamiento normativo vigente, para garantizar la correcta y eficaz ejecución de los limites del mandato de amparo ya acordado por la Sala, siempre y cuando esta normativa, en este caso suplementaria, no contraríe los principios rectores del novel derecho agrario-ambiental que nos ocupa, así como los principios atinentes a la ley Orgánica de amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales; a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al resto de las normas procedimentales y agroambientales del foro, vale decir, siempre que tales normativas dispongan lo jurídicamente aplicable conforme al régimen competencial agrario-ambiental de este Juzgado Superior Primero Agrario.

Ahora bien dispuesto el marco normativo anterior, quien decide observa, tal y como se precisó en su oportunidad, que la ciudadana ANGÉLICA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula Nº V-13.203.828, en su carácter de Presidenta del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), según consta en Decreto N° 2.083, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.777, de fecha de 29 de octubre de 2015, CONOCIENDO POR AVOCAMIENTO, en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 15 de la Ley Reforma Parcial de la Ley del Instituto Nacional de Parques, numerales 1 y 7, en concordancia con el artículo 5, ordinal 1º, del Reglamento Orgánico del Instituto Nacional de Parques, publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, números 2.290 y 36.560, de fechas 21 de julio de 1978 y 15 de octubre de 1998, respectivamente, conforme con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, publicada en Gaceta Oficial Nº 2.812 de fecha 01 de julio de 1981, en la cual remite Providencia Administrativa Nº 117/16 Addendum N° 02, de fecha 11 de noviembre de 2016, donde autoriza a la ciudadana JUDITH ELENA GUEVARA LARA, identificada con la cédula de identidad N° V-5.083.055, para la sustitución de los materiales del techo por machihembrado de una (01) vivienda ubicada en el Sector Manzanares de Galipán, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, Estado Vargas, dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, y en consecuencia ordenó la anulación del Addendum N° 01, de la Providencia Administrativa Autorizatoria Nº 117/16, de fecha 17 de mayo de 2016, solo en lo que respecta al numeral 6, referido a los materiales a ingresar para la ejecución de la actividad autorizada. Dicha providencia se reproduce en los siguientes términos:
…(Omissis)…
CONSIDERANDO
VISTO
Que en fecha 14 de Septiembre de 2016, Comunicación S/N°, la ciudadana JUDITH ELENA GUEVARA LARA, identificada con la cédula de identidad N° V-5.083.055, solicitó sustituir los materiales del techo por machihembrado, ubicado en el Sector Manzanares de Galipán, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, Estado Vargas, dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano.
CONSIDERANDO
Que en fecha 09 de Mayo de 2016, mediante Sentencia Interlocutoria N° 096, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS, representado por el ciudadano JOHBING ÁLVAREZ, actuando en su carácter de JUEZ, decide, OTORGAR FORMAL AUTORIZACIÓN al Instituto Nacional De Parques (INPARQUES), para que para que EMITA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA AUTORIZATORIA a favor de la ciudadana JUDITH GUEVARA LARA, a los fines de que ejecute las actividades de sustitución de la vivienda principal, ubicada en El Sector Manzanares de Galipán, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, Estado Vargas, dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano.
CONSIDERANDO
Que en fecha 17 de Mayo de 2016, mediante Providencia Administrativa Autorizatoria N° 117, la Presidencia del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), autoriza a la ciudadana JUDITH ELENA GUEVARA LARA, portadora de la cédula de identidad N° V-5.083.055, para que ejecute los trabajos inherentes a la sustitución de una vivienda, ubicada en el Sector Manzanares de Galipán, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, Estado Vargas, dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano.
CONSIDERANDO
Que en fecha 22 de Agosto de 2016, mediante Addendum N° 01, de la Providencia Administrativa Autorizatoria N° 117/16, la Presidencia del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), autorizó a la ciudadana JUDITH ELENA GUEVARA LARA, portadora de la cédula de identidad N° V-5.083.055, para reconsiderar la lista de materiales para realizar la sustitución de una (01) vivienda ubicada en el Sector Manzanares de Galipán, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, Estado Vargas, dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano.
CONSIDERANDO
Que las condiciones actuales de la vivienda familiar de la ciudadana JUDITH ELENA GUEVARA LARA, ut supra descrita anteriormente, se encuentra en estado precario y de alto riesgo para la permanencia en ella, y que la sustitución de la estructura no representa una nueva afectación, además contribuye a la mejora de la calidad de vida de su grupo familiar.
CONSIDERANDO
Que este Instituto en todo momento enmarca su manejo y administración en el interés superior de protección a nuestro ambiente, en concordancia con los proyectos y actividades ajustadas a la actualidad en beneficio de las comunidades y en aras de fortalecer la calidad de vida en los habitantes que forman parte de los mismos, tomando en consideración el aumento significativo de la población en esa zona, quienes se encuentran de alguna manera limitados por no poder contar con una vivienda digna para su familia.
CONSIDERANDO
Que el área solicitada para ejecutará la sustitución de la vivienda, se encuentran dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, específicamente en El Sector de Manzanares, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, Estado Vargas, en área zonificada como Zona de Uso Poblacional Autóctono (UPA), de acuerdo al Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Waraira Repano (Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 4.548, Extraordinaria, de fecha 26 de marzo de 1993).
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.453, Extraordinaria, de fecha 24 de marzo de 2000), en cuanto a los derechos principales y constitucionales, se destaca los artículos 82 y 127 señala:
Artículo 82. “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”

Artículo 127. “Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los Parques Nacionales y Monumentos Naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulara la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.”
CONSIDERANDO
Que la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, (Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 3.238, Extraordinaria, de fecha 11 de agosto de 1983); en su artículo 15, numerales 1 y 8, señala:
Artículo 15. “Constituyen áreas bajo régimen de administración especial, las áreas del territorio nacional que se encuentran sometidas a un régimen especial de manejo conforme a las leyes especiales las cuales, en particular, son las siguientes:
1) Parques Nacionales;
(…)
8) Monumentos Naturales;
(…)
CONSIDERANDO
Que el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales, (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.106, Extraordinaria, de fecha 09 de Junio de 1989) en su artículo3, establece lo siguiente:
Artículo 3. “Las actividades que podrán desarrollarse dentro de un Parque Nacional o Monumento Natural, están sometidas al régimen de aprobaciones y autorizaciones establecido en la ley Orgánica para la Ordenación del Territorio. Dichas aprobaciones o autorizaciones serán otorgadas por el Instituto Nacional de Parques conforme a lo previsto en este Reglamento y en los Planes de Ordenación y Reglamento de Uso correspondiente.”
CONSIDERANDO
Que el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso Parque Nacional Waraira Repano (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.548, Extraordinaria, de fecha de 26 de marzo de 1993), en sus artículos 2 y 4, establecen lo siguiente:
Artículo 2. “La Administración y Manejo del Parque Nacional El Ávila estará a cargo del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), conforme a lo establecido en el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales con las particularidades que aquí se estipulan. El control del Plan de Ordenamiento del Parque, corresponde al Director General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), quien otorgará las aprobaciones o autorizaciones para la realización de actividades que impliquen la ocupación del Parque Nacional y la afectación de Recursos Naturales según las normas vigentes y podrá delegar la atribución sobre el otorgamiento de autorizaciones y aprobaciones, en los funcionarios que prestan servicio al Parque Nacional, y que se señalan en el artículo 77 de este reglamento.”

Artículo 4. “El objetivo fundamental del Parque Nacional El Ávila es conservar un conjunto de paisajes relevantes y representativos de la zona montañosa de la Cordillera de La Costa, mediante el cumplimiento de los siguientes objetivos específicos:
(…)
5.- Mejorar la calidad de vida de los habitantes de las áreas aledañas al Parque Nacional, así como el de las poblaciones ubicadas en la zona de uso poblacional autóctonas, a través del flujo de recursos económicos, generados por las actividades que los visitantes del Parque Nacional realicen, en especial el ecoturismo y el excursionismo.
(…)
CONSIDERANDO
Que el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso Parque Nacional Waraira Repano(Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.548, Extraordinaria, de fecha de 26 de marzo de 1993), en cuanto a la ejecución de actividades, conforme a la zona, estipula en su artículo 27:
Artículo 27. “Dentro del Parque Nacional El Ávila solo se podrán desarrollar los usos y ejecutar las actividades conforme con la zonificación establecida en el Titulo anterior, sujetos a las condiciones que a continuación se indican y a las especificaciones que se establezcan en la correspondiente aprobación o aprobación que según el caso, sea otorgada al efecto. Las actividades restringidas que pueden permitirse dentro de cada zona, así como aquellas cuya ejecución está prohibida, se señalan a continuación.
En todo caso, el permiso deberá especificar las condiciones a las que quedará sujeta la actividad autorizada.
(…)
9.- ZONA DE USO POBLACIONAL AUTOCTONO.
9.1.- ACTIVIDADES RESTRINGIDAS
9.1.1.- Actividades de investigación, educación ambiental, recreación y turismo.
9.1.2.- Reparación y ampliación de viviendas de los pobladores que tengan su domicilio legal y residencia permanente por un periodo mínimo de diez años anteriores a la publicación del presente decreto.
9.1.3.- Acondicionamiento de viviendas para el establecimiento de posadas turísticas y obras conexas por personas que tengan su domicilio legal y residencia permanente dentro del Parque.
9.1.4.- Instalación y mantenimiento de servicios públicos.
9.1.5.- Mantenimiento de la vialidad interna.
9.1.6.- Limpieza y reparación de lotes de terreno para horticultura, floricultura y frutos menores hasta una extensión de una hectárea (1 ha).
9.1.7.- Limpieza de la vegetación baja, en lotes de terrenos bajo cultivos permanentes, hasta una extensión de dos hectáreas (2 ha) acumulativas en un (1) año, según sea la superficie del predio.
9.1.8.- Poda y aclareo de árboles de diferentes especies y diámetros, dentro de la propiedad particular.
9.1.9.- Venta al detal de flores y otros productos de cultivo.
9.1.10.- Realización de eventos deportivos educativos y recreacionales.
9.1.11.- La construcción de nuevas viviendas u otras instalaciones salvo aquellas destinadas a servicios públicos y satisfacer las necesidades de los legítimos descendientes de los pobladores autóctonos.”
(Resaltado Nuestro).
CONSIDERANDO
Que este Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), es el ente del Estado venezolano facultado para administrar y manejar las áreas declaradas Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Parques de Recreación a Campo Abierto o de Uso Intensivo y consecuencialmente, es a quien le corresponde la administración y manejo del Parque Nacional Waraira Repano, y de igual manera, es el órgano encargado de establecer y hacer cumplir las normas a las cuales deben ajustarse todas aquellas actividades temporales o permanentes que se realicen dentro del referido Parque Nacional.
DECIDE
PRIMERO: AUTORIZAR Addendum N° 02 a la Providencia Administrativa Autorizatoria Nº 117/16, de fecha 17 de Mayo de 2016, a la ciudadana JUDITH ELENA GUEVARA LARA, identificada con la cédula de identidad N° V-5.083.055, para la sustitución de una (01) vivienda ubicada en el Sector Manzanares de Galipán, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, Estado Vargas, dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano.

SEGUNDO: SE MODIFICA única y exclusivamente el NUMERAL 6, del segundo DECIDE de la siguiente forma:
• Donde dice:
“6. Los materiales a ingresar para la ejecución de la actividad autorizada serán los siguientes:
MATERIALES CANTIDAD UNIDADES
Piedra picada 36 m
Arena lavada 90 m
Cemento gris 400 sacos
Madera para encofrar 120 m
Cabillas de 10mm x 6m 200 cabillas
Cabillas de ½ x 6m 120 cabillas
Alambre galvanizado 100 Kg
Listones de madera de 80 x 10 cm 18 listones
Listones de madera de 210 x 10 cm 18 listones
Listones de madera para correas 60 listones
Muletas o puntales 100 muletas o puntales
Cuartones 100 cuartones
Tableros 100 tableros
Bloques de concreto de 10 2500 bloques
Bloques de concreto de 15 1100 bloques
Cerámica nacional 24 m2
Pego gris 150 sacos
Baldosa de arcilla 54 m2
Cal 34 sacos
Arena para friso 120 m
Porcelana blanca 60 m
Vidrio laminado transparente 36 m2
Cemento blanco 3 sacos
Colorkines de 8 cm 960 piezas
Malla geosintética 1 rollo

1. Debe decir:
“6. Los materiales a ingresar para la ejecución de la actividad autorizada serán los siguientes:

N° MATERIALES CANTIDAD UNIDADES
1 Cemento Portland Sco 300
2 Piedra Picada m3 30.00
3 Arena de río m3 25.00
4 Arena de mina m3 10.00
5 Cabilla Diámetro ½ x 6m Pza 100
6 Cabilla Diámetro 3/8 x6m Pza 40
7 Malla de acero tipo Trckson 4x4 pulg Rollo 4
8 Tablas de madera 3m x 0,30m Pza 25
9 Alambre dulce No. 18 Rollo 40
10 Tubo Conduven 135x135x6m Pza 10
11 Tubo Conduven 180x65x6m Pza 8
12 Tubo Conduven 160x65x6m Pza 14.00
13 Tubo Conduven 120x60x6m Pza 30.00
14 Plancha de acero 25x25x1,27 Pza 12.00
15 Lamina de acero e=3/8” (2,44mx1,22m) Pza 2
16 Baldosa de Arcilla para piso (Caico) m2 160.00
17 Cerámica Nacional para paredes y pisos m2 25.00
18 Teja asfáltica Paq. 70
19 Manto asfaltico Rollo 30
20 Primer para impermeabilización Cñte 3
21 Ladrillo macizo de arcilla Pza 1.200
22 Boque de Arcilla espesor 15 cms Pza 2.400
23 Boque de Arcilla espesor 10 cms Pza 850
24 Pintura de caucho Clase A Gln 40
25 Pintura de Esmalte Gln 18

26 Anticorrosivo Gln 18
27 Lavamanos con pedestal, Clase media Pza 2
28 Waterclock con tanque de asiento bajo Pza 2
29 Griferia para ducha Pza 2
30 Griferia para lavamanos Pza 2
31 Juego de accesorios para baño Pza 2
32 Lavaplatos de acero inoxidable Pza 1
33 Grifería para lavaplatos Pza 1
34 Tubería tipo Termofusión Diámetro ½’ (3 metros + conexiones) Pza 24
35 Tubería tipo Termofusión Diámetro ¾’ (3 metros) + conexiones Pza 40
36 Llave de Paso diámetro ½” Pza 5
37 Accesorios Tubería termofusión Jgo 1
38 Tubería de 2” de diámetro PVC x 3m Pza 8
39 Tubería de 4 “ de diámetro PVC x 3m Pza 12
40 Accesorios para tubería PVC Jgo 1
41 Pegamento para tubería PVC Gln 2
42 Sifón de piso diámetro 2” Pza 6
43 Tanquilla de concreto (0,60x0,60m) Pza 8
44 Canaleta PVC de 4” de diámetro Pza 25
45 Accesorios canaleta Jgo 1
46 Tanquilla de concreto (0,40x0,40m) Pza 6
47 Puertas de madera entamborada 0,80x2,10m Pza 4
48 Puertas de madera entamboradas 0,70x2,10m Pza 2
49 Puertas de madera maciza 0,80x2,10m Pza 2
50 Ventana con estructura de hierro y vidrio Pza 4
51 Ventana con estructura de hierro y vidrio para baño Pza 4
52 Cerradura para puerta de madera Pza 10
53 Tablero metálico de pared de 12 circuitos, 2 fases más neutro 1
54 Cable THW No. 12, 600V, PVC-PVC Rollo 10
55 Cable THW No. 10, 600V, PVC-PVC Rollo 4
56 Cable THW No. 6,600V, PVC-PVC Rollo 1
57 Tuberia EMT de diámetro ¾” Pza 22
58 Tomacorrientes doble con tapa Pza 28
59 Interruptor de pared Pza 16
60 Luminaria Fluorescente de 32 W doble tubo Pza 6
61 Luminaria Tipo Aplique para pared 60W Pza 32
62 Reflectores de vapor de sodio 125 W Pza 6
63 Biodigestor (recolección y tratamiento de aguas servidas) Pza 1
64 Tanque de 5000 Lts (Recoger aguas tratadas) Pza 1
65 Tanque de 3000 Lts (Recoger aguas de lluvia) Pza 1
66 Tanque de 3000 Lts (Consumo de aguas blancas) Pza 1
67 Tubos Estructurales 100 x 100 Pza 32
68 Tubos Estructurales 100 x 40 Pza 26

TERCERO: ORDENAR la anulación del Addendum N° 01, de la Providencia Administrativa Autorizatoria Nº 117/16, de fecha 17 de Mayo de 2016.

CUARTO: CONDICIONAR a la ciudadana JUDITH ELENA GUEVARA LARA, identificada con la cédula de identidad N° V-5.083.055, al cumplimiento de las cláusulas de la Providencia Administrativa Autorizatoria Nº 117/16, de fecha 17 de Mayo de 2016, los cuales se mantienen inalterados y forman parte de este Addendum, siendo intransferible y sujeta a retención por enmienda o adulteración, con VIGENCIA DE UN (01) AÑO, a partir de la fecha de su notificación.

QUINTO: ORDENAR a la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales y a la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano, la designación de un funcionario a cargo de inspeccionar la ejecución de la actividad y el cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Providencia Administrativa.

SEXTO: NOTIFICAR a la ciudadana JUDITH ELENA GUEVARA LARA, portadora de la cédula de identidad N° V-5.083.055, del contenido de la presente decisión, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, haciendo expresa mención que contra este acto podrá interponer el Recurso de Reconsideración, dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de la fecha de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de Presidencia del Instituto Nacional de Parques, en Caracas, a los once (11) días del mes de Noviembre de 2016.

Atentamente,
ANGÉLICA ROMERO
PRESIDENTA DE INPARQUES
Decreto Presidencial Nº 2.083, de fecha 29/10/2015
Gaceta Oficial Nº 40.777, de fecha 29/10/2015…”


En este mismo orden de ideas, el artículo 25.1 de la Declaración Universal de los derechos Humanos establece lo siguiente: Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derechos a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de perdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independiente de su voluntad.

En la misma línea de argumentación quien decide observa, que a partir de la promulgación de la Constitución en 1999, la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia, que protege como Derecho Fundamental a la familia, como centro embrionario del progreso social, ya que resulta difícil concebir que pueda producirse un desarrollo satisfactorio de la vida familiar sin un espacio físico elemental donde pueda desarrollarse y crecer, es decir, el derecho de acceder a una vivienda digna tal como lo propugna nuestra constitución; así tenemos que por una parte el constituyente protegió a la familia tal como se desprende del inicio del artículo 75 que a la letra dice: …“El Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas...”.

En este mismo sentido, el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé: …“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de las viviendas”.

La precitada norma transcrita consagra el derecho de todos los ciudadanos a tener una vivienda digna, adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, igualmente, el articulo 156 numeral 23, obliga al Estado a cumplir progresivamente lo que establece la Carta Magna en materia de Vivienda.

Como consecuencia de las argumentaciones antes expuestas, este sentenciador al realizar una ponderación de derechos e intereses Constitucionales en aparente conflicto, considera que al garantizar a estas comunidades y en especial a las familias que residen en las mismas, el acceso de los recursos y la permisología necesaria para la consecución de una obra de infraestructura referida a una vivienda, resulta un hecho carácter humanitario, pues va dirigido especialmente a mejor la condición de vida del ser humano”, pues en ello convive, entre otros, el ideal supremo de la consecución del estado de bienestar en el marco de la democracia participativa y protagónica que propugna y reviste nuestro texto fundamental. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, expuesto lo anterior, vale decir, el contenido íntegro del proyecto propuesto al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), quien decide igualmente observa lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional “El Ávila”, hoy “Waraira Repano”, formulado según Decreto Nº 2.334 de 5 de junio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.548 (Extraordinaria) de 26 de marzo de 1993, específicamente en sus artículos 4, 5 y 6 los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 4. El objetivo fundamental del Parque Nacional Ávila, es conservar un conjunto de paisajes relevantes y representativos de la zona montañosa de la Cordillera de la Costa, mediante el cumplimiento de los siguientes objetivos específicos:
1. Conservar comunidades bióticas representativas de los ecosistemas, bosques secos, húmedo, muy húmedo, de galerías, subpáramo, sabana y espinar costanero.
2. Conservar la biodiversidad y el equilibrio, garantizando la continuidad de los procesos evolutivos, las migraciones animales y el normal flujo de materia y energía entre los ecosistemas presentes.
3. Conservar los Recursos Genéticos de las comunidades naturales y evitar la pérdida de especies de flora y fauna.
4. Conservar los lugares, objetos y tradiciones del patrimonio histórico cultural.
5. Mejorar la calidad de vida de los habitantes de las áreas aledañas al Parque Nacional, así como el de las poblaciones ubicadas en las zonas de uso poblacional autóctonas, a través del flujo de recursos económicos, generados por las actividades que los visitantes del Parque Nacional realicen, en especial el ecoturismo y el excursionismo.
6. Conservar los paisajes de montaña de gran belleza escénica, que se consideran como monumento natural de la Ciudad de Caracas.
7. Mantener y garantizar los recursos hídricos de todas las cuencas existentes en el Parque Nacional
8. Proporcionar medios y oportunidades para la investigación científica y la educación.
9. Proporcionar a la colectividad oportunidades para la recreación y el turismo.
10. Velar por el mantenimiento de las buenas condiciones de calidad ambiental en todos sus ecosistemas.
11. Establecer mecanismos de control ambiental para todas las actividades que se realicen dentro del Parque Nacional y que sean susceptibles de degradar su medio natural, así como aquellas externas que puedan perjudicarlo.

CAPÍTULO II.
DE LOS OBJETIVOS DEL PLAN
Artículo 5. El objetivo del Plan de Ordenamiento del Parque Nacional El Ávila es establecer lineamientos y directrices para la Ordenación, Manejo y el Desarrollo Gradual y Equilibrado del Parque, orientados hacia el cumplimiento de los objetivos de su creación, garantizando la conservación, protección e investigación de los Recursos Naturales Renovables; la educación, la recreación y el turismo ambientalmente concebido y el establecimiento de mecanismos de control del uso de los Recursos Naturales Renovables, a través de la zonificación de usos, su reglamentación y la formulación de programas de administración y manejo.

Ahora bien, de tales articulados especiales de protección ambiental; y de mejoramiento de la calidad de vida de los asentamientos autóctonos existentes, se desprende, que entre los objetivos fundamentales del Plan de Ordenamiento del Parque Nacional del antes “El Ávila”, ahora “Waraira Repano”, se encuentra el establecer “lineamientos y directrices” para la Ordenación, Manejo y el Desarrollo Gradual y Equilibrado del Parque, orientados hacia el cumplimiento de los objetivos específicos, tales como, mejorar la calidad de vida de los habitantes de las áreas aledañas al Parque Nacional, así como el de las poblaciones ubicadas en las zonas de uso poblacional autóctonas, a través del flujo de recursos económicos, tanto del Estado como los generados por las actividades que los visitantes del Parque Nacional realicen, entre ellos, el aseguramiento de las condiciones básicas de habitabilidad de los ciudadanos que residen en el mencionado parque nacional.

Por ello este sentenciador considera, que el garantizar a la comunidad general, el acceso programático y eficaz de recursos dirigidos al mejoramiento de la infraestructura habitacional para los pobladores autóctonos del Parque Nacional, tal y como lo es la reubicación y construcción de hogares dignos y adecuados para la calidad de vida de las familias , ello resulta tarea de “altísima prioridad”, pues en ello convive, entre otros, el ideal supremo de la consecución de la democracia participativa y protagónica que propugna y reviste nuestro texto fundamental, así como la concepción misma del fomento y ascenso de las condiciones de vida. En efecto, resulta evidente para quien aquí decide, que al garantizar la construcción de tal obra, se “proporcionan los medios y oportunidades para el desarrollo humano, social y moral del país nacional, ello bajo una óptica de bienestar del grupo familiar, a los cuales hace alusión el Decreto Nº 2.334, de 5 de junio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.548 (Extraordinaria), de 26 de marzo de 1993, contentivo del Plan de Ordenamiento del Parque Nacional del antes “El Ávila”, ahora “Waraira Repano”, pues resulta claro, que al poner a disposición de la colectividad la posibilidad de autogestión y resolución de problemas locales, ello bajo la estricta supervisión y tutela del órgano de adscripción llamado al efecto para velar por el cumplimiento de la ley en los parques nacionales de la República, el cual no es otro que el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), se está generando un aporte quántico al fomento y desarrollo de la “dignificación” de la familia y del acceso de las comunidades en la resolución de sus propios problemas, muy especialmente a aquellas de menores ingresos, los medios para el mejoramiento de su condición de vida, amén de la construcción de una verdadera “conciencia conservacionista y de respeto y pertenencia a un medio ambiente sano y equilibrado”, propiciando los mecanismos de mejoramiento de condiciones de vida que propugna el Plan de Ordenamiento reseñado, todo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 305 y 306 constitucionales, suministrando con ello, verdaderas oportunidades para la “dignificación” de la familia y del acceso de las comunidades en la resolución de sus propios problemas, concebido bajo la óptica de conservación, protección e investigación de los Recursos Naturales Renovables. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, y en torno a lo extensamente explanado a lo largo y ancho del presente fallo, y en el absoluto convencimiento de la viabilidad, sustentabilidad y conveniencia del proyecto de infraestructura referido a la reubicación de una vivienda familiar, en el sector Hoyo de la Cumbre, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, es que este Juzgado Superior Primero Agrario OTORGA FORMAL AUTORIZACIÓN JUDICIAL al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) para que emita Providencia Administrativa Autorizatoria a favor de la ciudadana JUDITH GUEVARA LARA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.083.055, para la sustitución de los materiales del techo por machihembrado de una (01) vivienda ubicada en el Sector Manzanares de Galipán, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, Estado Vargas, dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, ello en función a lo dispuesto en la Sentencia Nº 685 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de junio de 2014, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: En función a la expresa comisión contenida en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2014, este Juzgado Superior Primero Agrario, declara CON LUGAR la solicitud realizada por la ciudadana ANGÉLICA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula Nº V-13.203.828, en su carácter de Presidenta del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), según consta en Decreto N° 2.083, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.777, de fecha de 29 de octubre de 2015, CONOCIENDO POR AVOCAMIENTO, en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 15 de la Ley Reforma Parcial de la Ley del Instituto Nacional de Parques, numerales 1 y 7, en concordancia con el artículo 5, ordinal 1º, del Reglamento Orgánico del Instituto Nacional de Parques, publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, números 2.290 y 36.560, de fechas 21 de julio de 1978 y 15 de octubre de 1998, respectivamente, conforme con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, publicada en Gaceta Oficial Nº 2.812 de fecha 01 de julio de 1981, en la cual remite Providencia Administrativa Nº 117/16 Addendum N° 02, de fecha 11 de noviembre de 2016, donde autoriza a la ciudadana JUDITH ELENA GUEVARA LARA, identificada con la cédula de identidad N° V-5.083.055, para la sustitución de los materiales del techo por machihembrado de una (01) vivienda ubicada en el Sector Manzanares de Galipán, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, Estado Vargas, dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, y en consecuencia ordenó la anulación del Addendum N° 01, de la Providencia Administrativa Autorizatoria Nº 117/16, de fecha 17 de mayo de 2016, solo en lo que respecta al numeral 6, referido a los materiales a ingresar para la ejecución de la actividad autorizada.

SEGUNDO: Se OTORGA FORMAL AUTORIZACIÓN a el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) para que EMITA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA AUTORIZATORIA a favor de la ciudadana JUDITH GUEVARA LARA, a los fines que esta ejecute las actividades solicitadas y descritas en el presente fallo consistente en la SUSTITUCIÓN DE LOS MATERIALES DEL TECHO POR MACHIHEMBRADO DE UNA (01) VIVIENDA UBICADA EN EL SECTOR MANZANARES DE GALIPÁN, PARROQUIA MACUTO, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO VARGAS, DENTRO DE LOS LINDEROS DEL PARQUE NACIONAL WARAIRA REPANO.

TERCERO: En función al principio precautorio ambiental que siempre debe observar el juez agrario, se autoriza única y exclusivamente a la ciudadana JUDITH ELENA GUEVARA LARA, identificada con la cédula de identidad N° V-5.083.055la, para la ejecución de la obra relacionada a la SUSTITUCIÓN DE LOS MATERIALES DEL TECHO POR MACHIHEMBRADO DE UNA (01) VIVIENDA UBICADA EN EL SECTOR MANZANARES DE GALIPÁN, PARROQUIA MACUTO, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO VARGAS, DENTRO DE LOS LINDEROS DEL PARQUE NACIONAL WARAIRA REPANO.

CUARTO: SE AUTORIZA única y exclusivamente para la ejecución de la obra de SUSTITUCIÓN DE LOS MATERIALES DEL TECHO POR MACHIHEMBRADO DE UNA (01) VIVIENDA UBICADA EN EL SECTOR MANZANARES DE GALIPÁN, PARROQUIA MACUTO, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO VARGAS, DENTRO DE LOS LINDEROS DEL PARQUE NACIONAL WARAIRA REPANO, el ingreso de los siguientes materiales:

N° MATERIALES CANTIDAD UNIDADES
1 Cemento Portland Sco 300
2 Piedra Picada m3 30.00
3 Arena de río m3 25.00
4 Arena de mina m3 10.00
5 Cabilla Diámetro ½ x 6m Pza 100
6 Cabilla Diámetro 3/8 x6m Pza 40
7 Malla de acero tipo Trckson 4x4 pulg Rollo 4
8 Tablas de madera 3m x 0,30m Pza 25
9 Alambre dulce No. 18 Rollo 40
10 Tubo Conduven 135x135x6m Pza 10
11 Tubo Conduven 180x65x6m Pza 8
12 Tubo Conduven 160x65x6m Pza 14.00
13 Tubo Conduven 120x60x6m Pza 30.00
14 Plancha de acero 25x25x1,27 Pza 12.00
15 Lamina de acero e=3/8” (2,44mx1,22m) Pza 2
16 Baldosa de Arcilla para piso (Caico) m2 160.00
17 Cerámica Nacional para paredes y pisos m2 25.00
18 Teja asfáltica Paq. 70
19 Manto asfaltico Rollo 30
20 Primer para impermeabilización Cñte 3
21 Ladrillo macizo de arcilla Pza 1.200
22 Boque de Arcilla espesor 15 cms Pza 2.400
23 Boque de Arcilla espesor 10 cms Pza 850
24 Pintura de caucho Clase A Gln 40
25 Pintura de Esmalte Gln 18

26 Anticorrosivo Gln 18
27 Lavamanos con pedestal, Clase media Pza 2
28 Waterclock con tanque de asiento bajo Pza 2
29 Griferia para ducha Pza 2
30 Griferia para lavamanos Pza 2
31 Juego de accesorios para baño Pza 2
32 Lavaplatos de acero inoxidable Pza 1
33 Grifería para lavaplatos Pza 1
34 Tubería tipo Termofusión Diámetro ½’ (3 metros + conexiones) Pza 24
35 Tubería tipo Termofusión Diámetro ¾’ (3 metros) + conexiones Pza 40
36 Llave de Paso diámetro ½” Pza 5
37 Accesorios Tubería termofusión Jgo 1
38 Tubería de 2” de diámetro PVC x 3m Pza 8
39 Tubería de 4 “ de diámetro PVC x 3m Pza 12
40 Accesorios para tubería PVC Jgo 1
41 Pegamento para tubería PVC Gln 2
42 Sifón de piso diámetro 2” Pza 6
43 Tanquilla de concreto (0,60x0,60m) Pza 8
44 Canaleta PVC de 4” de diámetro Pza 25
45 Accesorios canaleta Jgo 1
46 Tanquilla de concreto (0,40x0,40m) Pza 6
47 Puertas de madera entamborada 0,80x2,10m Pza 4
48 Puertas de madera entamboradas 0,70x2,10m Pza 2
49 Puertas de madera maciza 0,80x2,10m Pza 2
50 Ventana con estructura de hierro y vidrio Pza 4
51 Ventana con estructura de hierro y vidrio para baño Pza 4
52 Cerradura para puerta de madera Pza 10
53 Tablero metálico de pared de 12 circuitos, 2 fases más neutro 1
54 Cable THW No. 12, 600V, PVC-PVC Rollo 10
55 Cable THW No. 10, 600V, PVC-PVC Rollo 4
56 Cable THW No. 6,600V, PVC-PVC Rollo 1
57 Tuberia EMT de diámetro ¾” Pza 22
58 Tomacorrientes doble con tapa Pza 28
59 Interruptor de pared Pza 16
60 Luminaria Fluorescente de 32 W doble tubo Pza 6
61 Luminaria Tipo Aplique para pared 60W Pza 32
62 Reflectores de vapor de sodio 125 W Pza 6
63 Biodigestor (recolección y tratamiento de aguas servidas) Pza 1
64 Tanque de 5000 Lts (Recoger aguas tratadas) Pza 1
65 Tanque de 3000 Lts (Recoger aguas de lluvia) Pza 1
66 Tanque de 3000 Lts (Consumo de aguas blancas) Pza 1
67 Tubos Estructurales 100 x 100 Pza 32
68 Tubos Estructurales 100 x 40 Pza 26


QUINTO: DESIGNAR en la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano, la delegación de un (01) Funcionario, para la supervisión de los trabajos, y de cumplimiento a las condiciones establecidas.

SEXTO: Se ordenan las notificaciones tanto del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), en la persona de su Presidenta ciudadana ANGÉLICA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula Nº V-13.203.828, según consta en Decreto N° 2.083, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.777, de fecha de 29 de octubre de 2015, atención Consultoría Jurídica y Dirección Nacional de Parques Nacionales. Líbrense oficios.

SEPTIMO: No se hace especial condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Área Metropolitano de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,



Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE.

EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABG. ALEJANDRO PRIETO.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotado bajo el Nro. 175.

EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABG. ALEJANDRO PRIETO.

































Expediente 2014-5456
JRAA/ap/iaaz