REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente No. 9524

I

Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2014, el ciudadano LUIS GERMAN PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.328.832, asistido por la abogada Olmary Elizabeth Larrea Olalla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.080, interpuso por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial por el cobro de sus prestaciones sociales y corrección monetaria, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Previa asignación por distribución del presente recurso, este Juzgado Superior, en fecha 26 de mayo de 2014, admitió el mismo y ordenó practicar las notificaciones y citaciones de ley. Cumplidos los trámites de sustanciación, el 19 de enero de 2015, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de sus apoderados judiciales. En fecha 29 de enero de 2015, se dictó el dispositivo del presente fallo declarándose parcialmente con lugar el recurso.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:


II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar la procedencia o no de la solicitud del pago de prestaciones sociales, el pago de las vacaciones no disfrutadas y demás beneficios laborales, presuntamente adeudadas por el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 En el escrito contentivo de la querella, el ciudadano LUIS GERMAN PORTILLO, debidamente asistido por la abogada Olmary Elizabeth Larrea Olalla fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

 Adujo que el 2 de enero de 2006 ingresó a laborar en la Comisión del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda con el cargo de Asesor II, percibiendo un salario de seis mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 6.500,00), y que prestó sus servicios por ocho (8) años, dos (2) meses y veintiocho (28) días, hasta el 15 de marzo de 2014, fecha en la que fue notificado de la remoción de su cargo mediante el Diario “El Universal”.

 Señaló que el cargo que desempeñó no fue un cargo de confianza y que su remoción fue injustificada y no ajustada a derecho; sin embargo, destacó que su interés es el pago de sus prestaciones sociales, para lo cual ha realizado muchas gestiones siendo todas infructuosas.

 Fundamentó su pretensión en los artículos 28, 92 y 93, ordinal 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 4, 108, 133, 146 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Alegó que para el cálculo de las prestaciones sociales tomó en consideración la Contratación Colectiva de Trabajo que regula la prestación de servicios de los funcionarios administrativos con el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en especial la cláusula 15 y 18, referentes a las vacaciones y la indemnización por antigüedad, respectivamente.
 Aseveró que desde el 15 de marzo de 2014, hasta la fecha de interposición de la demanda no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales causadas por haber prestado servicios durante ocho (8) años, dos (2) meses y veintiocho (28) días en el cargo de Asesor II, en la Comisión de Abastecimiento Mercadeo Integración Comunal y Emprendimiento del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

 Sostuvo que la demanda tiene por objeto el cobro de las prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas y beneficios laborales que le corresponden por haber laborado en el aludido órgano.

 Finalmente, solicitó se le pague la cantidad de quinientos dieciocho mil seiscientos ochenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 518.686,25), correspondientes a sus prestaciones sociales de acuerdo al cálculo de prestación de antigüedad régimen vigente.

 Así mismo, solicitó la corrección monetaria del monto adeudado mediante experticia complementaria del fallo y que ésta se realice con fundamento en la cláusula 15 y 18 de la Contratación Colectiva de Trabajo que regula la prestación de servicios de los funcionarios administrativos con el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación al recurso, la abogada Wirlene Gisela López Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 219.203, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, adujo lo siguiente:

 Que el querellante acompañó su escrito con un cuadro de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios de ley, que no se encuentra suscrito por un experto contable, lo cual hace que los cálculos presentados sean cuestionables. Por tanto, considera que los documentos presentados como fundamento a la querella funcionarial carecen de validez y así solicitó se declare.

 Mencionó que el querellante reclama el pago de ciertos beneficios laborales, que no fueron especificados de manera detallada y precisa en el petitorio, en virtud de que se limitó a solicitar las prestaciones sociales y las vacaciones no disfrutadas, y en el cuadro incluyó el pago de intereses sobre prestaciones sociales, bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas.

 Aseveró que cuando se trata de un reclamo de cantidades de dinero, el objeto de la pretensión debe explicarse con lujo de detalles desde el punto de vista matemático hasta de donde provienen las cantidades exigidas. Siendo así, alegó que dicho cálculo no fue presentado, lo cual genera un estado de indefensión para su representado, por lo que no es posible rebatir con claridad los cálculos aducidos.

 Respecto al pago de las prestaciones sociales alegó que su representada ha depositado la garantía del pago de las prestaciones sociales del querellante en su cuenta de fideicomiso del Banco Occidental de Descuento (BOD), donde presenta un saldo a su favor de cuarenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 45.454,10), por tanto exhortó al querellante al cobro del referido concepto.

 Señaló que el querellante reclama el pago de unas supuestas vacaciones no disfrutadas, que a su juicio le causa indefensión a su representado por no precisar en su escrito libelar los períodos vacacionales reclamados.

 Indicó que se deberá realizar una deducción de dos mil ochocientos treinta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.836,40) por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

 Aseguró que su representada le cancelará al querellante la cantidad que se le adeuda cuando cuente con la disponibilidad presupuestaria correspondiente.

 Respecto a la aplicación de la cláusula 18, por indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales resaltó que, la intención guarda relación con la aplicación de una sanción al patrono que se retrase en el pago de las prestaciones sociales de un trabajador. Indicó que tal indemnización desnaturaliza el concepto de salario, pues el pago del mismo se establece como la contraprestación debida a la prestación de un servicio, y no como un medio para resarcir o indemnizar los incumplimientos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

 Concluyó solicitando sea declarada sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el querellante contra su representado por cobro de prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas y otros conceptos.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora pasa a decidir y, al efecto, observa:

Verifica este Órgano Jurisdiccional del análisis del escrito de contestación del recurso que corre inserto a los folios 29 al 32 del expediente judicial, que la representante del órgano querellado no negó la relación funcionarial que existió entre el ciudadano LUIS GERMAN PORTILLO, y el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, la cual se inició el 02 de enero de 2006, y culminó el 15 de marzo de 2014, en virtud del cartel publicado en el Diario El Nacional de fecha 15 de marzo de 2014, que riela al folio 6 del expediente judicial, en donde el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Sucre, emitió un comunicado de fecha 20 de febrero de 2014, informando que la remoción del querellante del cargo de Asesor II había sido aprobada por la Cámara Municipal del Municipio Sucre en sesión celebrada en fecha 14 de febrero de 2014. Asimismo, se evidencia del referido escrito, que la mandataria de la querellada indicó que se le cancelaría al actor la cantidad que se le adeudaba en el momento en que se contara con la disponibilidad presupuestaria, por lo que existe el reconocimiento de la obligación de pagar existente entre actor y demandada.

De manera que, en el presente caso, tal y como ha quedado planteada la litis, el thema decidemdum se circunscribe a determinar si el ciudadano LUIS GERMAN PORTILLO, es acreedor del pago de quinientos dieciocho mil seiscientos ochenta y seis con veinticinco céntimos (Bs. 518.686,25), por concepto de pago de sus prestaciones sociales, por haber prestado sus servicios como Asesor II durante ocho (8) años, dos (2) meses y veintiocho (28) días, en la Comisión de Abastecimiento Mercadeo Integración Comunal y Emprendimiento del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. En tal sentido se procede a verificar la procedencia o improcedencia de dicho pedimento, de la manera siguiente:

A.- En relación con las prestaciones sociales, es pertinente al caso planteado señalar que las mismas constituyen un derecho constitucional inherente a los trabajadores que laboran tanto en el sector privado, como en el sector público, ello en atención al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, encontrándose éste derecho contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

B.- En el caso bajo examen, el querellante solicitó el pago de la cantidad de quinientos dieciocho mil seiscientos ochenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (B. 518.686,25) correspondientes al pago por haber prestado sus servicios durante ocho (8) años, dos (2) meses y veintiocho (28) días.

1.- Se observa que tal pedimento se encuentra fundamentado en un cuadro anexo al libelo, cursante al folio diez (10) del expediente judicial, en los cuales se detallan una serie de rubros.

En relación con el cuadro anexo al libelo, consistente en unos cálculos de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios de ley, aduce la accionada que el mismo no se encuentra suscrito por un experto contable, lo cual hace que los aludidos cálculos presentados sean cuestionables. Por tanto, considera que los documentos presentados como fundamento a la querella funcionarial carecen de validez.

Ahora bien, se observa de la documental cursante al folio 10 de las actas procesales, que tal como lo aduce la parte accionada, en el mismo no se evidencia la forma de cálculo que fue empleada para arrojar los resultados aducidos por la parte querellante, tratándose de un documento carente de todo tipo de identificación o formalidad que le dé veracidad y credibilidad a su contenido, y siendo que en el presente expediente no hay otros elementos probatorios que acompañen y soporten lo esgrimido en esta documental, el mismo por sí solo carece de eficacia probatoria, por cuanto fue elaborado por la misma parte lo cual vulnera el principio de alteridad de la prueba, y es por tanto insuficiente para crear un elemento de convicción que favorezca la pretensión señalada en este punto, motivo por el cual debe ser desechado, y la suma exigida por el actor fundamentado en esta documental no resulta procedente. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto al pago de las prestaciones sociales del querellante se observa de las actas procesales que la parte demandada acepta que se le adeudan las mismas, ya que expuso en la contestación que se le cancelaría al actor la cantidad que se le adeudaba en el momento en que se contara con la disponibilidad presupuestaria, y que debía hacerse una deducción de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.836,40), otorgado al funcionario como adelanto de prestaciones sociales.

De tal manera que, al no constar en autos comprobante alguno del pago de las prestaciones sociales causadas, las mismas resultan procedentes de conformidad con el artículo 92 Constitucional en concordancia con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago este que deberá ser calculadas de la forma prevista en el numeral ‘f’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de su ingreso al Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, ello es, desde el 02 de enero de 2006, hasta el 20 de febrero de 2014, fecha ésta en que dejó de prestar sus servicios el funcionario, hoy querellante, conforme se desprende del aviso publicado en el Diario el Nacional cursante al folio 6 del expediente judicial, debiendo deducirse de las mismas la cantidad otorgada por adelanto de prestaciones sociales, esto es la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.836,40), acorde a la copia certificada cursante al folio 52 del expediente, la cual mantiene eficacia probatoria al no haber sido impugnada por la contraparte. Dicho pago debe estimarse asimismo mediante una experticia complementaria del fallo que será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal. Así se decide.

En cuanto al alegato de la demandada referente a que el querellante reclama el pago de ciertos beneficios laborales, que no fueron especificados de manera detallada y precisa en el petitorio, en virtud de que se limitó a solicitar las prestaciones sociales y las vacaciones no disfrutadas, y en el cuadro incluyó el pago de intereses sobre prestaciones sociales, bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas sin que se haga un cálculo de dichos rubros tales pedimentos no fueron expresados en la parte petitoria del libelo y por tanto, se entiende que no fueron solicitados por la parte accionante, de allí pues, que los conceptos antes mencionados, no forman parte del petitorio del accionante en los términos ya citados, y el alegato de la querellada en este sentido debe ser desechado.

2.- Aduce la parte querellante que para el cálculo de las prestaciones sociales, se tomen en cuenta la Cláusula 18 de la Contratación Colectiva de Trabajo que regula la prestación de servicios de los Funcionarios Administrativos con el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Por otro lado, alegó la demandada que la misma ha sido considerada por la jurisprudencia como una sanción al patrono que se retrase en el pago de las prestaciones sociales de un trabajador, indicando que tal indemnización desnaturaliza el concepto de salario, pues el pago del mismo se establece como la contraprestación debida a la prestación de un servicio, y no como un medio para resarcir o indemnizar los incumplimientos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Ahora bien, en cuanto a la pretensión del pago de prestaciones sociales con base a dicha Cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo que regula la prestación de servicios de los Funcionarios Administrativos del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, se observa que la misma establece que el municipio tiene un lapso para pagar los pasivos laborales de 60 días y en caso de que no se cumpla con ello, el patrono cancelará los intereses de mora de un día de sueldo básico, por cada día de retardo en el pago de las mismas.
Sin embargo, el supra citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto de los intereses moratorios estipula que: “…El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”.

Se deriva de esta norma que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se produzcan por dicho retardo, lo cual constituye el resarcimiento del daño causado por la Administración, establecido constitucionalmente con el objeto de mantener un equilibrio económico, ya que existiendo una deuda a favor del trabajador, si este no es satisfecho en su oportunidad, incurrirá el patrono en una indebida retención, y debe entonces, resarcirse al trabajador por el hecho de la no cancelación oportuna de sus derechos, inclusive no existiendo la disponibilidad económica, como lo alega la parte accionada en el presente caso, ya que dicha demora debe resarcirse en aplicación directa de la Constitución cancelando los intereses moratorios.

Así, la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia de la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación funcionarial, al ser ello así se puede concluir que para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

De ahí que, debe aplicarse de forma exclusiva y preferente la disposición constitucional, ya que las prestaciones sociales son un crédito de exigibilidad inmediata, por constituir un derecho de carácter progresivo e intangible el cual deriva del reconocimiento efectuado por la Constitución y la ley y consecuentemente, no puede ser suprimido, menoscabado o desconocido por otro instrumento jurídico. En consecuencia, el beneficio previsto en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva del Trabajo aplicada a los funcionarios del Municipio Sucre del Estado Miranda, sobrepasa los términos establecidos constitucional y legalmente, ya que una cláusula contractual no puede derivar en el desconocimiento o exceso de lo debido y sometido a la reserva legal, que aún cuando sean considerados derechos atinentes al reconocimiento de beneficios sociales, modifican el salario el cual es de reserva legal, afectando, en el caso de la función pública, los sueldos, a los fines de resarcir el retardo en el pago de las prestaciones sociales de los funcionarios, lo cual ya ha sido previsto constitucional y legalmente, como antes se expresó, y el pago de un (01) día de sueldo básico por cada día de retardo en la cancelación de las prestaciones sociales contenido en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva del Trabajo aplicada a los funcionarios del Municipio Sucre del Estado Miranda, excede lo establecido en la Constitución y la Ley, tergiversando lo establecido en estos instrumentos normativos por lo tanto no puede ser aplicada al presente caso. Así se decide.

Tomando en consideración los razonamientos expuestos, en el presente caso al no constar en autos comprobante alguno del pago de los intereses generados por la mora en la cancelación de las cantidades causadas por concepto de prestaciones sociales, este juzgado debe acordar los intereses generados por dicha demora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordenar a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad total de las prestaciones sociales del querellante, de conformidad con el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, aplicable al presente caso por remisión que hace el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tiene previstos los intereses moratorios conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, por lo que se ordenará fijar los intereses moratorios aplicables al monto de las prestaciones sociales, causados desde la fecha en la cual egresó de la Administración el querellante, esto es desde el 20 de febrero de 2014, hasta su efectiva cancelación, para cuya determinación se ordenará realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, calculando los referidos intereses no capitalizables, y así se decide.

3.- En relación con la aplicación de la Cláusula 15 de la Contratación Colectiva de Trabajo de los Funcionarios Administrativos del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual versa en torno a las vacaciones, la parte querellante solicita el pago de las vacaciones no disfrutadas.

Por otra parte, alega la querellada que la parte actora no precisa en su escrito libelar los períodos vacacionales reclamados, lo cual le causa indefensión.

Al respecto, se observa de la revisión de la aludida Contratación Colectiva que la Cláusula Nº 15 correspondiente a las vacaciones, se encuentra ajustada a derecho por cuanto no contradice lo establecido en la Ley Orgánica para el Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.

En tal sentido, las vacaciones no disfrutadas solicitadas por la parte querellante, si bien ésta no especifica en su escrito libelar cuáles son los períodos no disfrutados, se observa de las actas procesales la copia certificada marcada “E” (F. 63), consignada por la representación de la querellada, la cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser un documento público administrativo y no haber sido impugnado, y del que se desprende que la parte querellada no disfrutó los periodos vacacionales correspondientes a los años 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2012-2013 y 2013-2014. De ahí que, conforme al principio de globalidad y comunidad de la prueba, resulta procedente el pago de las vacaciones no disfrutadas correspondientes a los antes mencionados períodos, conforme al primer supuesto de la Cláusula 15 de la Contratación Colectiva de Trabajo de los Funcionarios Administrativos del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la cual se dispone que “…los funcionarios administrativos gozarán de treinta (30) días continuos de vacaciones, las cuales serán concedidas al funcionario a partir de la fecha en que nació el derecho, con el respectivo pago…” , lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.

C.- En cuanto al pedimento del querellante sobre la indexación, es necesario traer a colación la sentencia No. 391 de fecha 14 de mayo de 2014 (Exp. 14-0218, Caso Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la indexación o corrección monetaria, en virtud del carácter de orden público que le fue atribuido a dicho concepto en la aludida sentencia, ello en virtud de haber sido solicitado expresamente por la parte actora, estableciéndose en tal sentido lo siguiente:

De igual modo, (…) esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.
… omissis…
En este sentido, (…) esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
… omissis…
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)
(…) que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga por concepto de indexación.”. (Resaltado añadido).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, por demás absolutamente compartido por esta jurisdicente, se estableció con meridiana claridad que en caso de mora en el pago de las prestaciones sociales debe realizarse la indexación o corrección monetaria de manera obligatoria al momento de la cancelación de las mismas, haciéndose especial énfasis en que tal circunstancia aplica perfectamente en los casos en que el acreedor de la deuda de valor respectiva -prestaciones sociales- sea un funcionario público.

Así las cosas, siendo que el concepto bajo análisis -indexación- constituye una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, y verificado como ha sido que a la presente fecha aun no han sido pagadas las prestaciones sociales al ciudadano LUIS GERMÁN PORTILLO, hoy querellante, este Órgano Jurisdiccional acogiendo stricto sensu el criterio retro transcrito de fecha 14 de mayo de 2014, y ante el infranqueable elemento de orden público que le imprime de manera categórica la Sala Constitucional al concepto bajo análisis, ordena la corrección monetaria o indexación de las prestaciones sociales adeudadas al ciudadano antes citado, para lo cual, conforme a lo previsto en el referido fallo, en el cual se expresa que la indexación deberá ser calculada “(…) desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor,(…)”, por lo que deberá aplicarse la corrección monetaria desde la fecha de interposición de la demanda -19 de mayo de 2014- hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendiendo ésto último -ejecución de Sentencia-, como la fecha del efectivo pago total del concepto adeudado. Así se decide.

Finalmente, respecto al cálculo de los montos condenados a pagar, esto es, el pago de las prestaciones sociales, sus intereses legales con la respectiva indexación o corrección monetaria, aplicable exclusivamente a este concepto, se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, es oportuno señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en la parte in fine de su artículo 159, que el juez puede “(…) ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.

En virtud de los razonamientos expuestos, deberá declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano LUIS GERMAN PORTILLO, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS GERMAN PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.328.832, asistido por la abogada Olmary Elizabeth Larrea Olalla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.080, contra el CONCEJO MUNICPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SEGUNDO: Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales del querellante, con sus intereses moratorios, debiéndose deducir los montos respectivos por concepto de anticipo de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ORDENA indexar las prestaciones, conforme a la motiva del presente fallo.

CUARTO: Se ORDENA elaborar por un (1) solo experto designado por el Tribunal, la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO: Se NIEGA el pago de la cantidad solicitada por QUINIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 518.686,25), de conformidad con lo establecido en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ANA V. MORENO V.
EL SECRETARIO ACC.,

JUAN JOSE GONZALEZ


En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el No. .

EL SECRETARIO ACC.,

JUAN JOSE GONZALEZ








Exp. No. 9524.
AVMV/Jec/mrst.