REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9825

Mediante escrito presentado en fecha 9 de noviembre de 2016, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de Turno, el ciudadano GUSTAVO CRÓCKER ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.907.656, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.793, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda de contenido patrimonial (prescripción adquisitiva de propiedad) en contra del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA.

Asignado por distribución el recurso a este Tribunal, consta en nota de secretaría que riela al folio sesenta y seis (66), que en fecha 14 de noviembre de 2016, se le dio entrada al mismo, formándose expediente bajo el Nº 9825.

Examinadas las actas que conforman el expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a resolver el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a tenor de las siguientes consideraciones:




I
DE LA COMPETENCIA


Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial (prescripción adquisitiva de propiedad) y, en tal sentido observa que el artículo 25 numeral 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier forma de asociación en la cual la República los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias.

Así, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones en contra de la República, cuya cuantía equivale a dos mil ochocientas unidades tributarias (U.T. 2800), este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia para conocer el recurso interpuesto, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad y al respecto observa:

Que la parte actora mediante la presente demanda, pretende que este Tribunal declare su condición de propietario de un lote de terreno distinguido con la letra D, con una superficie de un mil quinientos metros cuadrados, cuyos linderos son: Norte: con una extensión de 46,50 mts. lineales con el lote de terreno 2 del Barrio de la Pequeña y Mediana Industria; Sur: Con una extensión de 46,41 mts. lineales con el lote A propiedad del actor; Este: Con una extensión de 34,45 mts. lineales con la antigua vía a Puente Ayala y Oeste: Con una extensión de 34,45 mts. lineales con el Lote C también propiedad del actor, Ubicado en la Parroquia San Cristóbal, Calle 3 bis del Barrio de la Pequeña y Mediana Industria de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui. Asimismo se ordene su inscripción en el Registro Público del municipio Bolívar de la ciudad de Barcelona y sirva como título de propiedad sobre el inmueble del lote D, hoy propiedad del FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA -FOGADE- .

Ante ello, tenemos que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (…)

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa...”


Por su parte, los artículos 68 y 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establecen:

“Artículo 68.- Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano contra el cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.”

“Artículo 74. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.”

Según las normas antes citadas, es requisito para la interposición ante los órganos jurisdiccionales de una demanda de contenido patrimonial (prescripción adquisitiva de propiedad) contra la República, cumplir previamente con el procedimiento administrativo, consistente en manifestarle por escrito al órgano correspondiente las pretensiones del accionante.

El referido procedimiento, también denominado “antejuicio administrativo”, tiene por objeto poner al titular de la Procuraduría General de la República en conocimiento de las pretensiones que el particular tenga en contra de la República, así como de sus fundamentos, a fin de que dicho órgano administrativo determine su procedencia de forma total o parcial, sin necesidad de que se plantee la controversia ante la instancia jurisdiccional; o, en caso de considerarlas improcedentes, desecharlas, quedando habilitado el reclamante para acudir a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo para ejercer la acción respectiva. (Vid., Sentencia de Nº 961 del 14 de julio de 2011, dictada por la Sala Político Administrativo del tribunal Supremo de Justicia).

Cabe destacar que el procedimiento administrativo previo a la interposición de demandas constituye una prerrogativa procesal que por disposición del artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, también le corresponde a los institutos autónomos.

En tal sentido, el caso de marras se trata de una demanda por prescripción adquisitiva de propiedad, interpuesto en contra del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA, la cual es un instituto autónomo con personalidad jurídica propia, por lo tanto tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República.

Ahora bien, corresponde determinar si efectivamente la parte actora cumplió con dicho requisito y al respecto, el Tribunal observa que los documentos consignados como anexos al escrito presentado en fecha 9 de noviembre de 2016, consisten en: (i) Documento de la hipoteca convencional de primer grado del Lote de Terreno D propiedad del actor a favor del Banco de los Trabajadores de Venezuela; y (ii) Tradición del Lote D en la nota marginal, donde se le otorga la propiedad al Banco de los Trabajadores B.T.C; (iii) Plano original del terreno Nº 2 de fecha 8 de octubre de 1977 y división en 4 lotes (A, B, C y D) con su ubicación; (iv) Certificación de Gravámenes del Lote D emitida por el Registro Público del municipio Bolívar. Estado Anzoátegui de fecha 25 de marzo de 2010, donde se refleja que el lote D pesa una hipoteca de primer grado a favor del Banco de los Trabajadores; (v) Demanda por prescripción de hipoteca contra el Banco de los Trabajadores y FOGADE de fecha 07 de abril de 2010; (vi) Documento de finiquito de liberación de hipoteca; (vii) Certificación de gravamen emitida por el Registro Público del municipio Bolívar del estado Miranda de fecha 3 de septiembre de 2010; (viii) Planilla de inscripción catastral con su ficha catastral del lote D y comprobante de pago de los derechos e impuestos catastrales; y (ix) Copia certificada del remate del Lote D de fecha 4 de noviembre de 1981.

Analizados tales medios probatorios, se advierte que en los señalados documentos no consta ningún instrumento que acredite el agotamiento previo previsto en el artículo 68 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que pueda demostrar que el demandante cumplió con el referido requisito.

De manera que, para interponer la presente demanda por prescripción adquisitiva de propiedad en contra del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA FOGADE, estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 495.6000,00), el demandante debió manifestarlo previamente por escrito ante la entidad que hoy demanda en prescripción adquisitiva, y exponer concretamente sus pretensiones sobre el asunto, de lo cual se le daría recibo de su recepción, para hacerlo constar en el mismo. Así se declara.

Así, atendiendo a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que contemplan el agotamiento de la vía administrativa como uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, este Juzgado sobre la base de estas disposiciones, debe declarar INADMISIBLE la demanda de contenido patrimonial que por prescripción adquisitiva de propiedad interpuso el ciudadano GUSTAVO CRÓCKER ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.907.656, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.793, actuando en su propio nombre y representación, en contra del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA, por no haberse agotado la vía administrativa. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de contenido patrimonial -Prescripción Adquisitiva de Propiedad-, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO CRÓCKER ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.907.656, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.793, actuando en su propio nombre y representación, en contra del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA.

SEGUNDO: INADMISIBLE la presente la demanda de contenido patrimonial -Prescripción Adquisitiva de Propiedad-, por no haberse agotado la vía administrativa, conforme artículo 68 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese, notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZA SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO.
EL SECRETARIO ACC.,

JUAN JOSÉ GONZÁLEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº
EL SECRETARIO ACC.,

JUAN JOSÉ GONZÁLEZ

Exp. Nº 9825
AVM/jjg/kae.-