Exp N° AC71-X-2016-000068
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Recusación/Inadmisible/ “D”.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE RECUSANTE: HENRY WINSTON PÉREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.694, actuando en sus carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO CAMACHO ALARCON.
JUEZ RECUSADO: Abg. VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACIÓN.

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

El 17 de octubre de 2016, se recibió el expediente contentivo de la incidencia de recusación propuesta por el abogado HENRY WINSTON PÉREZ RAMÍREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO CAMACHO ALARCON,
en contra del abogado VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto del 24 de octubre de 2016, se admitió la recusación planteada en cuanto ha lugar en derecho, fijándose un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que considerasen las partes convenientes, en razón de ello, se libró oficio al juez recusado, participándole que dicha incidencia sería resuelta por este juzgado y notificándole que se había fijado el lapso para evacuar las pruebas que consideren las partes pertinentes.

Estando en la oportunidad de decidir la presente incidencia de recusación, según lo ordena el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se considera previamente, lo siguiente:

III.- DEL MERITO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.-

Consta en autos que el 11 de octubre de 2016, el abogado HENRY WINSTON PÉREZ RAMÍREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO CAMACHO ALARCON, procedió a recusar al Abg. VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

“… A consecuencia de su negativa como Funcionario Judicial y Juez titular del Tribunal, de inhibirse a seguir conociendo de la presente causa, no obstante de estar incurso en la causal número Quince (15) del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil vigente, debiendo haber procedido conforme al artículo 84 ejusdem, de conformidad legal, procedo a recusarlo, para que se cumplan los trámites legales procedentes…”

Por su parte el Juez recusado abogado VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó el 13 de octubre de 2016, informe sobre la recusación propuesta, en los términos siguientes:

“...Previa distribución de ley, correspondió conocer a esta alzada el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva proferida el día 31 de mayo de 2016 por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la acción por DESALOJO, incoada por la ciudadana MAXIMINA GARCÍA de MANRIQUE, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO CAMACHO ALARCON.
Por auto de fecha 12 de agosto del año en curso, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa oportunidad, con el objeto que las partes presentaren los informes correspondientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, por cuanto la causa se encuentra en etapa de informes, mal podría quien aquó decide haber emitido opinión sobre el fondo del asunto debatido, por lo que no puede afirmarse que el juez de este juzgado se encuentra incurso en la causal señalada en el articulo 82.15 del Código de Procedimiento Civil
Por todas las consideraciones anteriores solicito muy respetuosamente al tribunal que corresponda decidir la presente recusación, se sirva declararla sin lugar…”

Dentro del trámite incidental de recusación, comparecieron los abogados ALBERTO MILIANI BALZA y HENRY WINSTON PÉREZ RAMÍREZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ANTONIO CAMACHO ALARCON, parte recusante, presentaron escrito de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“…procediendo en cualidad de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ANTONIO CAMACHO ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.931.370, en el juicio llevado por el Tribunal de Municipio Órgano jurisdiccional que declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por MAXIMA GARCÍA DE MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-3.685.768, sentencia sobre la cual se ejerció el recurso ordinario de apelación, que oído libremente le correspondió decidirlo al Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, circunstancia que nos motivó a solicitar respetuosamente al Juez titular inhibirse a seguir conociendo del Recurso Interpuesto por estar incurso en la causal 5º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por existir su intervención en una causa idéntica que se había decidido entre las mismas personas con manifiesto interés en las resultas del juicio, como puede evidenciarse en el escrito de apelación que se ventiló en esta instancia superior.
I
ANTECEDENTES

La demandante MAXIMA GARCÍA DE MANRIQUE con fundamento a un titulo de propiedad sobre una superficie de terreno adquirida del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) extendió su dominio sobre el área de terreno de la Urbanización Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital; y valiéndose de coacción concertó contratos de arrendamiento con varias personas ubicadas en la Avenida Alejandro Carrasquel Sector UD-1, Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, y les ha exigido el pago de cánones de arrendamiento durante mas de veinte (20) años.
Mediante información de las comunas vecinas y del Instituto Nacional de la Vivienda, se demostró que las bienhechurias edificadas por esas personas, estaban en terrenos de ese Instituto (INAVI); instituto el cual los autorizó para evacuar los correspondientes Títulos Supletorios, como en efecto lo hicieron; y por recomendación suspendieron los pagos de los cánones de arrendamientos, suspensión que llevó a MAXIMINA GARCÍA DE MANRIQUE incoar diferentes demandas de desalojo por ante los Tribunales de Municipio, donde han logrado `patentizar sus pretensiones, siendo preciso señalar los vicios en los cuales han incurrido los sentenciadores:

1. El hecho notorio de que la Urbanización Caricuao fue construida por el INAVI; y es allí donde están concertados los contratos de arrendamientos.
2. Que un particular no puede tener el dominio sobre zonas urbanizadas por el Estado.
3. Que de existir conflictos sobre la propiedadad contiguas de inmueble, estos se deben superar mediante el deslinde.
4. No tomaron en consideración, la posibilidad de que varias personas hayan sido objeto de pagos indebidos durante mas de veinte (20) años, lapso durante el cual la demandante no puede probar la propiedad válidamente.
5. Que ninguno de los contratos de arrendamiento se ha actualizado, según la Ley Inquilinaria sobre Inmuebles destinados al Uso Comercial; y se siga utilizando contratos de vieja data.
6. Han declarado con lugar las demandas instauradas, sin tomar en consideración el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; pues de haberlo hecho la sentencia tendría que haber sido favorable a los demandados.

II

SUSTENTACION DE LA PRESENTE RECUSACION

1. la negativa del Juez Superior Séptimo a inhibirse cuando conocía perfectamente que estaba incurso en la causal 5º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil la cual permite recusar a los funcionarios judiciales “Por existir una cuestión identica que deba decidirse en otro Pleito en el cual tendan interés las mismas personas en la remota del juicio, como consta en el expediente AP31-V-2015-000592 que curso ante este Tribunal Superior Séptimo donde a cuestiones relacionadas con interés de las partes; como se evidencia en el anexo de su participación: Declara con lugar las pretensiones contenidas en el Líbelo de Demanda y en tal sentido condena y ordena: 1) a la parte demandada VICTOR JOSE MOLINOS ABREU, que debe entregarle a la parte demandada LUIS ALBERTO MANRIQUE y MAXIMINA GARCÍA DE MANRIQUE, el inmueble identificado como: El local Nº 11 y su terreno adyacente, ubicado en la Avenida Alejandro Carrasquel, Sector UD-1 de la Parroquia Caricuao, Caracas; 2) A la parte demandada que debe pagar a la parte demandante, la cantidad de Bs 6.000, por Concepto deCostas del juicio, lo cual equivale al 30% del valor de lo litigado., esta actuaciónigualmente permite la recusación conforme la causal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil por haberse manifestado su opinión sobre lo principal del pleito ó sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
2. Se advierte que el Juez hizo caso omiso al planteamiento respetuoso de que se inhibiera de seguir conociendo, sin soporte legal que justificara su negativa.
3. Igualmente recalcamos todos los vicios doctrinarios y legales que contienen las sentencias dictadas en las instancias en las instancias en que también ha sido victima nuestro representado como se señalo anteriormente.
4. El Juez Superior Séptimo convalido la sentencia pronunciada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en toda y cada una de sus partes, sin observar que el Tribunal de Primera Instancia cambio la pretensión del libelo de demanda de desalojo por resolución de contrato.
Conforme a lo expresado en los fundamentos de hecho y derecho, respetuosamente solicitamos se declare procedente la presente recusación”.

Relacionado el iter procesal acaecido en autos, este tribunal estando en la oportunidad de resolver la incidencia de recusación, considera previamente:


IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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La institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa. Por ello se establece que no cualquier motivo da base para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo, en la que se comprendían los fundamentos de la inhibición y recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen; empero en reciente jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal ha dado paso a que el Juez pueda ser recusado por causales distintas a estas.

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Precisado lo anterior, se constata que la recusación bajo análisis, las fundamentan los apoderados judiciales del recusante en su escrito de pruebas conforme al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alegan que el Juez recusado, abogado VICTOR GONZÁLEZ JAIMES, en su condición de Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió decidir el juicio de desalojo incoado por la ciudadana MAXIMINA GARCÍA DE MANRIQUE, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO CAMACHO ALARCON, circunstancia que los motivó a solicitar al Juez antes mencionado a inhibirse de seguir conociendo del Recurso Interpuesto por estar incurso en la causal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su criterio manifestó su opinión sobre lo principal del pleito, asimismo, que la demandante MAXIMINA GARCÍA DE MANRIQUE, con fundamento a un titulo de propiedad sobre una superficie de terreno adquirida del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) extendió su dominio sobre el área de terreno de la Urbanización Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital y valiéndose de coacción concertó contratos de arrendamiento con varias personas ubicadas en la Avenida Alejandro Carrasquel Sector UD-1, Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, y les ha exigido el pago de cánones de arrendamiento durante mas de veinte (20) años, que mediante información de las comunas vecinas y del Instituto Nacional de la Vivienda, pudieron demostrar que las bienhechurias edificadas por esas personas, estaban en terrenos de ese Instituto (INAVI); lo cual los autorizó para evacuar los correspondientes Títulos Supletorios, como en efecto lo hicieron y que por recomendación suspendieron los pagos de los cánones de arrendamientos, suspensión que llevó a la ciudadana MAXIMINA GARCÍA DE MANRIQUE, ejercer diferentes demandas de desalojo por ante los Tribunales de Municipio, donde han logrado patentizar sus pretensiones, alegando que a los tribunales de municipio que les correspondió conocer de la causa llevada por la referida ciudadana incurrieron en vicios. Que el Juez hizo caso omiso al planteamiento respetuoso de que se inhibiera de seguir conociendo, sin soporte legal que justificara su negativa. Que recalcan todos los vicios doctrinarios y legales que contienen las sentencias dictadas en las instancias en que también ha sido victima su representado como se señaló anteriormente y por último que el Juez Superior Séptimo convalidó la sentencia pronunciada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en toda y cada una de sus partes, sin observar que el Tribunal de Primera Instancia cambió la pretensión del libelo de demanda de desalojo por resolución de contrato. Que de conformidad con lo expresado en los fundamentos de hecho y derecho solicitan se declare procedente la presente recusación”.


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Aprecia este jurisdicente que se acompañaron a la presente incidencia de recusación, copias certificadas de la diligencia de recusación suscrita por el abogado HENRRY WINSTON PÉREZ RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO CAMACHO ALARCON (F.3), del informe de recusación suscrito por el abogado VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (f. 4 y su vuelto), certificación de las copias de la diligencia e insformes antes mencionados (f. 5), oficio mediante el cual el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la incidencia de recusación (f. 6), Listado de Distribución de la referida Unidad (f. 7).

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Con relación a la diligencia contentiva de la recusación, el juez recusado, alegó que le correspondió conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en contra la sentencia definitiva dictada el 31 de mayo de 2016, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró con lugar la acción de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana MAXIMINA GARCÍA de MANRIQUE, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO CAMACHO ALARCON. Que el 12 de agosto de 2016, dictó auto, mediante el cual le dio entrada al expediente y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa oportunidad, con el objeto que las partes presentaren los informes correspondientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil. Que no obstante, siendo que la causa se encuentra en etapa de informes, no podría haber emitido opinión sobre el fondo del asunto debatido, por lo que el recusante no puede afirmar que su persona se encuentre incurso en la causal señalada en el ordinal 15 del articulo 82, del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido solicitó que la presente recusación sea declarada sin lugar
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Analizado lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la recusación propuesta y al respecto observa:

De los presentes autos se evidencia que el 11 de octubre de 2016, el abogado HENRY WISNTON PÉREZ RAMÍREZ, en su carácter de apoderado del ciudadano JOSÉ ANTONIO CAMACHO ALARCON, recusó al abogado VICTOR GONZÁLEZ JAIMES, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentando su recusación en el escrito probatorio presentado el 9 de noviembre de 2016, por ante esta alzada donde señaló que al Juez que pretende recusar le correspondió decidir el juicio de desalojo incoado por la ciudadana MAXIMINA GARCÍA DE MANRIQUE, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO CAMACHO ALARCON, circunstancia que los motivó a solicitarle su inhibición de seguir conociendo del Recurso Interpuesto por estar incurso en la causal 5º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este ha intervenido en una causa idéntica, que se había decidido entre las mismas personas con manifiesto interés en las resultas del juicio, que de lo cual se puede evidenciar en el escrito de apelación que se ventiló en esa instancia superior, tal como consta en el expediente AP31-V-2015-000592, que cursó en ese Tribunal Superior Séptimo, mediante el cual en cuestiones relacionadas con el interés de las partes, declaró con lugar las pretensiones contenidas en el líbelo de demanda ordenando a la parte demandada VICTOR JOSE MOLINOS ABREU, que entregue a la parte demandante LUIS ALBERTO MANRIQUE y MAXIMINA GARCÍA DE MANRIQUE, el inmueble identificado como: El local Nº 11 y su terreno adyacente, ubicado en la Avenida Alejandro Carrasquel, Sector UD-1 de la Parroquia Caricuao, Caracas; que debe pagar a la parte demandante, la cantidad de Bs 6.000, por concepto de Costas del juicio, lo cual equivale al 30% del valor de lo litigado. Asimismo alegó que esa actuación también permite la recusación conforme la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito ó sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente. Que el Juez hizo caso omiso al planteamiento respetuoso de que se inhibiera de seguir conociendo, sin soporte legal que justificara su negativa.
Por su parte el Juez recusado alegó que le correspondió conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en contra la sentencia definitiva dictada el 31 de mayo de 2016, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró con lugar la acción de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana MAXIMINA GARCÍA de MANRIQUE, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO CAMACHO ALARCON. Que el 12 de agosto de 2016, dictó auto, mediante el cual le dio entrada al expediente y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa oportunidad, con el objeto que las partes presentaren los informes correspondientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil. Que no obstante, siendo que la causa se encuentra en etapa de informes, no podría haber emitido opinión sobre el fondo del asunto debatido, por lo que el recusante no puede afirmar que su persona se encuentre incurso en la causal señalada en el ordinal 15 del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil
Establecido lo anterior, este tribunal para resolver constata que lo que esta sometido al conocimiento de este juzgador es la recusación formulada por el abogado HENRY WINSTON PÉREZ RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO CAMACHO ALARCON, en contra del abogado VICTOR GONZÁLEZ JAIMES, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustentado en que el referido juez está incurso en la causal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que ha manifestado su opinión sobre lo principal del pleito ó sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, no obstante en el escrito probatorio la parte recusante consignó copia de la decisión del 17 de noviembre de 2015, que declaró con lugar las pretensiones contenidas en el libelo de demanda, condenando y ordenando a la parte demandada que debe entregar a la parte demandante el inmueble identificado como el local No. 11 y su terreno adyacente, ubicado en la avenida Alejandro Carrasquel, Sector UD-1 de la Parroquia Caricuao, Caracas y a la parte demandada que pague a la actora la cantidad de Bs. 6.000, por concepto de costas del juicio, equivalente al 30% del valor de lo litigado, dictada por el abogado PEDRO APONTE, en su carácter de Juez del Juzgado 26º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, evidenciándose que dicha sentencia nada prueba los alegatos esgrimidos ello por cuanto se observa que la presunta recusación fue planteada en contra del abogado VICTOR GONZÁLEZ JAIMES, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que no habiendo el abogado HENRY WISNTON PÉREZ RAMÍREZ, en su carácter de apoderado del ciudadano JOSÉ ANTONIO CAMACHO ALARCON, aportado medio probatorio o alegato suficiente que sustente el ordinal que invoca, esto es que el recusado haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, debe este jurisdicente declararla sin lugar. Así se decide.-

IV.- DECISIÓN.-

Por las razones expuestas este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL AEA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la recusación planteada por el abogado HENRY WINSTON PÉREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.694, actuando en sus carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO CAMACHO ALARCON, en contra del Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil. Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado VICTOR GONZÁLEZ JAIMES.
De conformidad al artículo 98 eiusdem, se sanciona a la parte recusante, con multa de dos bolívares (Bs. 2,oo), por cuanto este juzgador considera la misma No-criminosa. La multa se pagará dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los presentes autos al tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional, ingresando tal monto en la Tesorería Nacional.
Publíquese y regístrese. Líbrense oficio de participación al Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarles sobre las resultas de la presente incidente de recusación. Remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,



EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

Exp N° AC71-X-2016000068
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Recusación/Inadmisible/ “D”.”.
EJSM/AMVV

En la misma fecha siendo las tres y veinte post meridiem (03:20 p.m.) se publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS