REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas,¬¬¬ catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

Parte actora: Arturo de Jesús Crespo Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº. V-4.543.374 e inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 16.679, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio procesal en: los Caobos, Avenida Valparaíso, Edificio Apartamentos Valparaíso, parroquia El Recreo, municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas.

Parte demandada: Antonio Maria Crespo Mora, Mario Gregorio Crespo Mora y Belinda Benilde Crespo Mora, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V- 3.550.685, V-4.543.373 y V-4.543.338
Apoderados judiciales del ciudadano Antonio Maria Crespo Mora: Raimundo Orta Poleo, Raymond Orta Martínez, Roberto Orta Martínez, Carlos Alberto Calanche Bogado, Indira Grandito Moros Restrepo e Irene Victoria Morillo Lopez, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas nros. 7.982, 40.518, 63.275, 105.148, 110.298 y 115.784, en ese mismo orden.

Motivo: Partición de Comunidad

Sentencia: Interlocutoria

Caso: AP71-R-2016-000482



I
Antecedentes

Corresponde a éste Tribunal conocer de la presente apelación, luego del trámite administrativo de distribución de causas, en virtud de los recursos de apelación de fecha 7 de agosto y 3 de diciembre de 2015, propuestos por el abogado Arturo de Jesús Crespo Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matrícula nº 16.679, actuando su propio nombre y representación, contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 de agosto de 2015, en la cual declaró la reposición de la causa al estado en que se ordenara emplazar a todos los comuneros que integran la comunidad del bien inmuebles objeto de la presente demanda, y el auto complementario del auto de admisión de fecha 6 de agosto de 2015, que da cumplimiento a la prenombrada sentencia interlocutoria; así como de la sentencia interlocutoria de fecha 26 de noviembre de 2015, que declaró nula las actuaciones de la ciudadana Belinda Crespo Mora, titular de la cédula de identidad nº V-4.543.338; todos proferidos por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; apelación que fue admitida en un solo efecto por el Tribunal de la causa por auto de fecha 25 de abril de 2016.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2016, éste Tribunal le dio entrada al expediente signado bajo el No. AP71-R-2016-000482, y por cuanto se evidenciaba la falta de los fotostatos necesarios donde constase la diligencia o escrito mediante el cual alguno de los sujetos procesales hubiese ejercido recurso de apelación, se remitió oficio nº 16-169 al tribunal de cognición a los fines que a la brevedad posible remitieran los mismos. Las resultas del prenombrado, fueron enviados mediante oficio nº 342-16 de fecha 21 de junio de 2016, y agregadas a las actas que conforman el presente expediente mediante auto de fecha 4 de julio de 2016, a través del cual se fijó el termino de veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha in commento, a los fines de las partes presentaran sus respectivos escritos de informes. Derecho que no fue ejercido por ninguna de las partes, sin embargo la parte actora compareció en fecha 7 de junio de 2016, y presentó escrito de alegatos ante esta Alzada.
Una vez vencidos los lapsos correspondientes, este Tribunal Superior mediante auto de fecha 9 de agosto de 2016, fijó el lapso de sesenta (60) días continuos a esa fecha, a los fines de dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, a los fines de emitir el pronunciamiento jurídico correspondiente, esta Superioridad lo hace con base a las siguientes argumentaciones:

II
Síntesis de la controversia

De las copias certificadas presentadas ante esta Alzada, se observa que el presente juicio se inició mediante libelo de la demanda presentado en fecha 30 de julio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual previa distribución fue asignado al Tribunal Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el mismo fue presentado por el abogado Arturo de Jesús Crespo Mora en su propio nombre y representación, mediante el cual demandó la partición de un bien inmueble, constituido por el edificio denominado Apartamentos Valparaíso, situado en la Urbanización los Caobos, Avenida Valparaíso, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas y registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito Municipio Libertador, bajo el nº 15, folio 39, protocolo primero, tomo 18, segundo trimestre del año 1961, de fecha cinco (5) de mayo de 1961.
Entre los alegatos esgrimidos en dicho libelo, expuso que entre los codueños, tres (3) hermanos en total, de manera amistosa acordaron dividir el edificio correspondiendo dos (2) a cada uno de ellos. Sin embargo, su hermano Antonio Maria Mora, aprovechandose de su buena fe no cumplió con la obligación del pago de alquileres que –a su criterio- le debían ser pagados, al demandante; tampoco entregó los apartamentos ni de los frutos que estos generan. En este sentido, adujo que el demandado utiliza los apartamentos como posadas. Con base a ello, procede a demandar a su hermano Antonio María Mora, la partición del referido inmueble, y se designe a su hermana Belinda Venidle Crespo Mora, administradora Ad Hoc.
Seguidamente, por auto de fecha 1º de agosto de 2014, el Tribunal de Primera Instancia le dio entrada y ordenó el emplazamiento del ciudadano Antonio María Mora. Posteriormente, en fecha 6 de agosto de 2015, dictó sentencia interlocutoria en la cual repuso la causa al estado en que se ordenara emplazar a la ciudadana Belinda Venidle Crespo Mora, lo cual lo hizo en los siguientes términos:
“(…)Ahora bien, éste Juzgado aplicando al caso que nos ocupa, lo preceptuado en los artículos 218 y 777 del Código de Procedimiento Civil, ut supra referidos, se puede constatar que, más allá que se haya gestionado la citación personal de la parte demandada, no se dio cumplimiento con los parámetros fijados en las antes reseñadas normas, es decir, que no se ordenó la citación de todos los propietarios que integran la comunidad del bien que se pretende partir en el presente caso, en virtud de que solo se demando y gestionó la citación de uno de los co-propietarios, ciudadano ANTONIO MARÍA CRESPO MORA, sin que se ordenara y gestionara la citación personal de los demás comuneros, ciudadanos MARIO GREGORIO CRESPO MORA y BELINDA BENILDE CRESPO MORA, quienes son los propietarios de siguiente bien inmueble: “…Un (1) Edificio de Tres (3) Plantas, Seis (6) Apartamentos, un (1) Garaje, denominado Valparaíso y el área de terreno en que está construido, Ubicado en la Urbanización Los Caobos, Avenida Valparaíso, Parroquia el Recreo, Manzana Z del plano general de dicha Urbanización, Distrito Federal, Caracas, comprendido todo el inmueble dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Línea sinuosa que sigue el eje de una quebrada que por allí pasa; SURESTE: Inmueble que es o fue de Miguel Rocco; SUROESTE: Avenida Valparaíso su frente es Veintiún metros Sesenta Centímetros (21,60 mts); y OESTE: Inmueble que es o fue de Maria Luisa Travieso en Diez metros Noventa y Cinco Centímetros (10, 95 mts)…”; El cual les pertenece según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de mayo de 1961, Bajo el No. 15, Tomo 18, Protocolo Primero, tal y como lo ordenan las señaladas y referidas con anterioridad, evidenciándose el incumplimiento a dichos preceptos legales, por lo que mal pudo ordenarse la prosecución del juicio.-
Luego de lo narrado anteriormente, éste Órgano Jurisdiccional en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 de la Ley Adjetiva Civil, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos del orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 15, 26 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 218 y 359 Eiusdem, considera imprescindible reponer la causa al estado que se encontraba para el día 1 de agosto de 2014, debiéndose ordenarse emplazar a todos los comuneros que integran la comunidad del bien inmueble objeto de la presente demandada, lo cual se hará mediante auto complementario al auto de admisión, en consecuencia, se tienen como válidas todas las actuaciones realizadas por los ciudadanos ANTONIO MARÍA CRESPO MORA y BELINDA BENILDE CRESPO MORA, quienes se encuentran a derecho. Así se Decide.- (…)”

Por consiguiente, en esa misma fecha dictó auto complementario al auto de admisión en el cual, dando cumplimiento a la sentencia interlocutoria previamente transcrita, el Tribunal de primera instancia ordenó la citación de los ciudadanos Antonio Maria Crespo Mora y Belinda Venidle Crespo Mora, y asimismo ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del De cujus, ciudadano Mario Gregorio Crespo Mora.
Posteriormente, luego de que la ciudadana Belinda Crespo Mora se hiciera asistir por el abogado Arturo De Jesús Crespo Mora en varias actuaciones ante la sede de aquel tribunal, el a quo dictó sentencia interlocutoria de fecha 26 de noviembre de 2015, en la cual decretó:
“(…)En el caso de marras, como ya fue referido con anteriormente se desprende que quien ejerce la demanda de Partición es el ciudadano ARTURO MORA, y la misma se encuentra instaurada contra los ciudadanos ANTONIO MARÍA CRESPO MORA, MARIO GREGORIO CRESPO MORA y BELINDA BENILDE CRESPO MORA, como co-propietarios del bien cuya partición pretende el actor, por lo que mal podría el ciudadano ARTURO MORA, asistir a la ciudadana BELINDA CRESPO MORA, siendo ella una de las co-demandadas; en este sentido, considera este Tribunal que la actuación del Abogado ARTURO MORA, pudiese estar inmersa, o circunscrita, en el supuesto de hecho contenido en el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, ya que si funge como parte actora, actuando en este juicio en su propio nombre y representación; no puede, en el mismo asunto, prestar sus servicios como Abogado asistente a la prenombrada co-demandada, pues estaría sirviendo en un mismo juicio a intereses que se oponen.
En este orden de ideas, debe este Juzgador señalar que conforme lo refiere la Ley de Abogados, “el prevaricato ha sido considerado como el más indigno de los delitos abogadiles...”; igualmente, el Código Penal, en los artículos 251 y siguientes se refiere a la prevaricación como “el delito que cometen los abogados, mandatarios, procuradores, consejeros o directores,….que en una misma causa sirvan al propio tiempo a partes de intereses opuestos…”.
Así las cosas, este Jurisdicente haciendo uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a los mandatos establecidos en los artículos 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, y, en concatenación con el artículo 251 y siguientes del Código Penal, de igual forma en uso de las facultades que le confiere el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, hace un apercibimiento al Abogado ARTURO MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.679, para que en lo siguiente se abstenga de asistir en este Juicio a la parte co-demandada ciudadana BELINDA CRESPO MORA, o a cualquier otro de los demandados, de lo contrario este Tribunal tomara las acciones a que hubiere lugar a fin de corregir tal circunstancia. ASI SE ESTABLECE.
Por otro lado, en virtud de las circunstancias antes expuestas, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir las garantías al debido proceso en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem, declarar la NULIDAD de la actuación efectuada por la ciudadana BELINDA CRESPO MORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad bajo el Nº 4.543.338, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, asistida por el abogado ARTURO MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.679, en fecha 22 de septiembre de 2015, que cursa a los folios doscientos cuarenta y cuatro (244) al doscientos cuarenta y nueve (249) ambos folios inclusive. ASI SE DECIDE. (…)”

Finalmente, el fecha 7 de junio de 2016, compareció la parte actora y consignó escrito de alegatos en el cual expuso que el tribunal a quo había reformado el libelo de la demanda, en primer lugar porque se había demandando una partición de comunidad, y no una partición hereditaria; y en segundo lugar porque había convertido –a su criterio- a la ciudadana Belinda Benilde Crespo Mora en demandada, cuando, según alega, la referida ciudadana siempre estuvo de acuerdo con la partición, venta y liquidación del bien en litigio.
Visto de esta forma, observa esta Superioridad que en la presente incidencia el thema decidendum queda circunscrito a juzgar fundamentalmente sobre los presupuestos materiales para la procedencia en derecho de la decisiones dictadas por el tribunal a quo al declarar la reposición de la causa, así como también al declarar la nulidad de la actuación de la ciudadana Belinda Benilde Crespo Mora asistida por el ciudadano Arturo Crespo Mora en fecha 22 de septiembre de 2015, cuyo conocimiento es deferido a esta Superioridad en virtud de los recursos ordinarios de apelación interpuestos por la parte actora.
Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia y planteados así los hechos, pasa este sentenciador a pronunciarse primeramente sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 de agosto de 2015, la cual repuso la causa al estado en que se citara a todos los codemandados, y seguidamente de la sentencia interlocutoria de fecha 26 de noviembre de 2015, que declaró nula la actuación de la ciudadana Belinda Benilde Crespo Mora en fecha 22 de septiembre de 2015, asistida por el ciudadano Arturo Crespo Mora; al efecto se observa:
III
Motivaciones para decidir

La partición es un derecho a favor del comunero de acudir a los órganos jurisdiccionales en virtud de lo establecido en el artículo 768 del Código Civil que consagra el principio de que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”. Siendo esto así, se entiende que cada uno de los comuneros es titular de la acción de partición y, al propio tiempo, puede ser demandado por ese mismo concepto, por todos y cada uno de los demás comuneros.
Este juicio especial establecido en nuestro ordenamiento jurídico en el Título V, Capitulo II del Código del Procedimiento Civil, se divide en dos fases: una contenciosa y otra no contenciosa, siendo que a la primera solo procederá si en la fase de contestación el demandado se opusiera por alguna de las causales establecidas en el artículo 778 de la referida norma adjetiva, a lo cual se abriera el procedimiento ordinario respectivo; pero si tal oposición no ocurriese, o de ocurrir, luego de la sentencia que resuelva el punto controvertido, se seguirá con el procedimiento especial que tramita la partición propiamente dicha.
Por lo tanto, podemos concluir que es importante determinar quienes son los miembros de la comunidad de la cual se pretende la partición y asimismo, que estas sean llamadas a juicio, ya que de esta manera podrán ejercer las defensas pertinentes, bien sea oponerse o no acorde a las causales establecidas en la prenombrada norma. En este estado, vale traer a colación el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“(…) La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación. (…)” (Negrillas nuestras)

De la norma previamente transcrita, observa esta Superioridad que tal es la importancia de llamar a todos los condóminos a juicio, que a pesar de que la demanda se intente sólo contra alguno de ellos, pero de los recaudos presentados el Juez de la primera instancia dedujere la existencia de otro u otros copropietarios, este deberá ordenar la citación de todos los codemandados indicados en el libelo de la demanda y también de este condómino. Esto se debe a que en los juicios de partición, como es lógico, existe más de un propietario (de lo contrario, no hubiese juicio de partición alguno), y por lo tanto se genera un litisconsorcio necesario, ya sea activo o pasivo, para que la declaratoria judicial que recaiga en el procedimiento no excluya a ninguno y, de esta manera, no se condene o favorezca a quien no haya sido parte en el juicio y tenga derechos sobre los bienes a partir. La citación del condómino omitido es por tanto, obligatoria, por lo que al no verificarse la misma en las actas del expediente se produce la nulidad del acto de citación. Esta obligación en el cumplimiento de la citación es una consecuencia directa del principio procesal contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en los actos procesales se deben cumplir las formas preestablecidas en la ley.
Ahora bien, en el caso que nos atañe observa esta Superioridad que en el libelo de la demanda, la parte actora, el ciudadano Arturo de Jesús Crespo Mora, al demandar en su propio nombre y representación, y establecer los hechos en los cuales fundamentó su pretensión lo hizo en los siguientes términos:
En primer lugar, que en fecha 5 de mayo de 1961, sus hermanos y él adquirieron un bien inmueble, constituido por el edificio denominado Apartamentos Valparaíso; que de manera amistosa, sus dos (2) hermanos y él, se dividieron el mismo, correspondiéndole un (1) piso y dos (2) apartamentos por hermano, respectivamente.
Finalmente, solicitó que se nombrara a su hermana, la ciudadana Belinda Crespo administradora Ad Hoc, y que se citare a su hermano, el ciudadano Antonio Maria Mora, a quien demandó formalmente.
Asimismo, en las copias certificadas presentadas ante esta Alzada, en el documento registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, protocolo 1º, tomo 18, número 15, de fecha 5 de mayo de 1961, se observa que el referido inmueble, objeto de la presente demanda, se dio en venta pura y simple a los ciudadanos Antonio Maria Mora, Arturo Mora, José Gregorio Mora y Belinda Crespo Mora, todos menores de edad en ese entonces y representados por su madre la ciudadana Belinda Mora, titular de la cédula de identidad nro. V-1.893.228.
Sin embargo, al momento de admitir la demanda en el primigenio auto de admisión de fecha 1º de agosto de 2015, se observa que solo se ordenó el emplazamiento del ciudadano Antonio Maria Mora, tal como fue solicitado en el libelo de la demanda, pero del titulo en el cual se basa la misma se aprecia que fueron cuatro (4) hermanos quienes, representados por su madre, adquirieron el bien inmueble en cuestión. En dicho documento, aparece como uno de los propietarios el ciudadano “José Gregorio Mora”, no obstante a criterio de quien aquí suscribe, pareciera no haber discusión en que este sería el mismo ciudadano llamado Mario Gregorio Crespo Mora a quien en la sentencia interlocutoria y el complementario auto de admisión, ambos de fecha 6 de agosto de 2015, se ordena su emplazamiento; y en vista de que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el referido ciudadano falleció en fecha 10 de junio de 1985, se decretó correctamente la citación mediante edictos los posibles herederos desconocidos del mismo.
De esta manera, aun cuando en el primigenio auto de admisión se ordenó la citación de uno de los comuneros, se evidencia que esta situación posteriormente fue solventada por el tribunal de primera instancia al ordenar mediante la prenombrada sentencia interlocutoria que se repusiera la causa al estado de emplazar a todos los condóminos. Por lo tanto, observa esta Alzada que en ningún momento el tribunal de primera instancia reformó de modo alguno el libelo de la demanda como afirma el demandante, pues se aprecia en el mencionado libelo que la pretensión fue incoada por el ciudadano Arturo de Jesús Crespo Mora, actuando en su propio nombre y representación, y a lo largo del precipitado escrito no hizo mención alguna que presentaba dicha demanda en conjunto con la ciudadana Belinda Crespo Mora y por lo tanto, se creó un litisconsorcio pasivo necesario entre la referida ciudadana y el ciudadano Antonio Maria Mora. En consecuencia, en vista de los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado Arturo de Jesús Crespo Mora el día 7 de agosto de 2015, y por lo tanto se confirma la sentencia interlocutoria dictada en fecha 6 de agosto de 2015, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.
Ahora bien, conoce también esta Alzada de la apelación ejercida por el abogado Arturo de Jesús Crespo Mora parte demandante, en fecha 3 de diciembre de 2015, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de noviembre de 2015, en dicha decisión se aprecia que antes de haber sido dictada la misma, la ciudadana Belinda Crespo Mora se hizo asistir múltiples veces por el demandante para actuar en ese juicio, pero en vista de que en fecha 6 de agosto de 2015, se repuso la causa al estado en que se emplazara a todos los propietarios del inmueble objeto de partición, y siendo ella uno de los condóminos, se dictó dicha sentencia interlocutoria que declaró nula la actuación realizada por la prenombrada ciudadana en fecha 22 de septiembre de 2015, asistida por el demandante, el abogado Arturo de Jesús Crespo Mora.
En este estado, ha quedado determinado en los razonamientos previamente expuestos que la ciudadana Belinda Crespo Mora es parte demandada en el presente juicio; por lo tanto queda determinar si la actuación realizada asistida por el abogado Arturo de Jesús Crespo Mora, es válida en el presente caso.
Observa esta Superioridad que desde 15 de septiembre de 1985, en Venezuela entró en vigencia el Código de Ética Profesional del Abogado, sabemos pues que el mismo no tiene propiamente el valor de una ley, pero sí tiene carácter vinculante para los abogados, pues conforme al artículo 1º de la Ley de Abogados, la profesión del derecho se rige por dicha ley, su reglamento, los reglamentos internos y el código de ética profesional que dictare la Federación de Colegios de Abogados. Asimismo, en el artículo 18 de esta ley establece la obligación de los profesionales del derecho a cumplir los reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás decisiones de la Federación de Colegios de Abogados, entre otros. En este sentido, tenemos que el artículo 30 de dicho código establece lo siguiente:

“(…) Artículo 30: El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria. (…)”

Del artículo transcrito previamente, se entiende que un abogado que haya prestado sus servicios a la parte “A” en un juicio, debe abstenerse de prestar sus servicios a la parte “B” en el mismo caso, y esta prohibición subsiste aún en el supuesto de que dejare de prestar sus servicios a la parte “A”. De esta manera, tenemos que en el artículo 17 del Código de procedimiento Civil, establece la obligación del juez de tomar todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. Por lo tanto, en el presente caso, siendo que es un juicio de partición sobre un bien inmueble en el cual el demandante es el abogado Arturo de Jesús Crespo Mora, y mediante sentencia interlocutoria de fecha 6 de agosto de 2015, quedó determinado que los demandados en el mismo son los ciudadanos Belinda Crespo Mora y Antonio Maria Crespo Mora, parece evidente para esta Alzada que el referido abogado –quien, además es la parte actora- no debe asistir, en el mismo juicio a uno o ninguno de los demandados, pues estaría en franca violación a lo preceptuado en el ya nombrado Código de Ética Profesional del Abogado, así como las leyes respectivas. Siendo esto así, resulta forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado Arturo de Jesús Crespo Mora, en fecha 3 de diciembre de 2015, y por lo tanto se confirma la sentencia interlocutoria de fecha 26 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la esta misma Circunscripción Judicial. Y así se decide.

IV
Dispositivo

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por el abogado Arturo de Jesús Crespo Mora el día 7 de agosto de 2015, y por lo tanto se confirma la sentencia interlocutoria dictada en fecha 6 de agosto de 2015, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Sin lugar la apelación ejercida por el abogado Arturo de Jesús Crespo Mora, en fecha 3 de diciembre de 2015, y por lo tanto se confirma la sentencia interlocutoria de fecha 26 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la esta misma Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise.
El Secretario,

Enderson J. Lozano

En esta misma fecha siendo las________________ (__________) se registro y público la anterior sentencia.

El Secretario,

Enderson J. Lozano
RRB/EL/AmbarDMedina
EXP. N° AP71-R-2016-000482