REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (2) de noviembre de 2016
206° y 157°

Asunto No.: AP21-L-2016-000481

PARTE ACTORA: LUIS ANGEL ZAMBRANO MORA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.259.772

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERMANN DE JESUS VASQUEZ FLORES Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.213.

PARTE DEMANDADA: RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A. (antes CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A.) Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Diciembre de 1994, anotada bajo el No. 16, Tomo 258-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LORENZO RAMIREZ JOSE ANTONIO y RAMIREZ PEREZ JANETT DEL CARMEN, y otros. Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 137.198 y 181.422

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 19 de febrero de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial del ciudadano LUIS ZAMBRANO, contra la entidad de Trabajo RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A. (antes CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A.). En fecha 24 de febrero de 2016, el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 26 de febrero de 2016 admitió el libelo de demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y a la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 15/07/2016, previa distribución para audiencia preliminar, da por recibido el presente expediente el Juzgado 17° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de celebrar audiencia Preliminar y en esa misma fecha es remitido con la incorporación de la pruebas de la parte demandante, por cuanto la demandada no compareció a la audiencia preliminar, dado las prerrogativa y privilegios, por tratarse de una entidad de trabajo del Estado. El presente asunto fue remitido por distribución proveniente del Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 28/07/2016.

Por auto de fecha 02/08/2016, se dio por recibido el presente asunto y por autos de fecha 09/08/2016, este Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte actora y así mismo fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día diecinueve (19) de Diciembre de 2015, a las dos de la tarde (02:00 p.m.).

Pues bien, siendo que llegado el día y la hora fijada por este Juzgado a los fines de celebrar la audiencia de juicio, se dejó constancia de la presencia la accionante LUIS ANGEL ZAMBRANO MORA, titular de la cédula de identidad No. V-16.259.772; debidamente representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio HERMANN DE JESUS VASQUEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.213; por otra parte se dejó expresa constancia de la comparecencia de los abogados JOSE ANTONIO LORENZO RAMIREZ y JANETT DEL CARMEN RAMIREZ PEREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; en esa oportunidad la las partes expusieron sus alegatos de forma oral y se evacuaron las pruebas promovidas por las partes actora y admitidas por este Tribunal, siendo que se dejó expresa constancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se difería la oportunidad para la lectura del dispositivo oral del fallo para el día veintiséis (26) de octubre de 2016 a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), lo cual ocurrió; es por lo que estando dentro de la oportunidad legal este Juzgado pasa a dictar el fallo in-extenso en base de las consideraciones: declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ACCIDENTE LABORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentada por el ciudadano LUIS ANGEL ZAMBRANO MORA contra la entidad de trabajo RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A. (antes CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A.). SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A. (antes CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A.), a pagar al accionante LUIS ANGEL ZAMBRANO MORA, los conceptos y cantidades establecidos conforme a los parámetros y condiciones determinados en la motiva del presente fallo TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.- El fallo que contendrá las razones de hecho y de derecho en las que se apoya esta decisión, será publicado dentro los CINCO (05) días hábiles siguientes al de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, el lapso para el ejercicio de los recursos correspondientes comenzará una vez sea publicado el fallo in extenso. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue filmada por la Oficina Audiovisual adscrita a la Coordinación Judicial de este Circuito, que deberá colocarse en un sobre precintado e identificando el archivo electrónico con el número del expediente y el nombre de las partes. Déjese copia de la presente acta. Terminó, se leyó y conformes firman.-

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó la representación judicial de la parte actora que el ciudadano LUIS ZAMBRANO, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 17/05/2006, en el cargo de ayudante de charcutería, y durante 6 meses, luego como auxiliar de ventas en la misma sección de charcutería pero en comidas preparadas durante los últimos 5 años, presentando una antigüedad en la empresa de 5 años, 8 meses y 10 días, devengando un salario integral de Bs. 64,72; que su jornada era de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 02:00 p.m.; que recibió la calificación de origen ocupacional en la presente fecha; que actualmente sigue prestando servicios en la misma área de charcutería; que dentro de las labores desempeñadas por el demandante se encuentran, recibir cestas de pollo del proveedor, sacar los pollos de la tolva de almacenamiento, recibir paletas de jamón y queso del proveedor y del depósito, para trasladarlas con trapaletas manuales a las cavas de charcutería para su almacenamiento, entre otros que para el desempeño de sus actividades el trabajador tiene que cargar, trasladar, manipular los productos adoptando posturas disergonomicas que implican flexión del tronco, flexo-extensión de cuello, torsión de tronco, laterización, brazos al frente bajo el nivel de los hombros, flexo-extensión de muñecas, en bidepestación prolongada durante 8 horas de la jornada laboral. Que el espacio que debe recorrer el trabajador es de aproximadamente 50 mts, donde existen ligeros desniveles en el piso y cuando ejecuta las actividades para el preparado del pollo debe cambiar de ambientes en calor y frío de forma abrupta (criterio higiénico-ocupacional): que en las actividades realizadas por el accionante dentro de la empresa existen factores de riesgo para el desarrollo o agravamiento de enfermedades muculo-esquelitas como lo son la manipulación, levantamiento y traslado de cargas (halar, empujar), posturas estáticas mantenidas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores brazos fuera del trabajo, flexo-extensión y laterización del tronco; que en razón de su prestación de servicios y las condiciones laborales que desempeña, inicia sintomatología en el año 2008 cuando comienza a presentar dolor a nivel de columna lumbosacra, irradiada a miembros inferiores que fue aumentando progresivamente en intensidad y frecuencia, exacerbándose con la actividad física por lo que acudió a un especialista quien le solicitó resonancia magnética nuclear de columna lumbosacra de fecha 04/05/2009, reportando síndrome facetario; radiodiagnóstico de columna lumbosacra de fecha 03/03/2009, reportando exageración de la lordosis fisiológica lumbar, esbozo de fecha osteofitos marginales, escoliosis lumbar levoconvexa, por lo que es referido a terapia de rehabilitación, manteniéndose desde ese entonces bajo tratamiento conservador; que la patología antes descrita constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales se encontraba obligado a prestar sus servicios, padeciendo entre otras dolencias, una enfermedad catalogada como de presunto origen ocupacional por la norma técnica No. 02-2008 del Inpsasel, donde se estableció que el trabajador sufre de “…ESCOLIOSIS LUMBAR LEVOCONVEXA (E010-01), LUMBALGÍA CRONICA, OSTEOFITOS MARGINALES, LUMBOCIATALGIA BILATERAL CONICA…” que le produce un perdida de su capacidad de trabajo del “…DIEZ POR CIENTO (10%)…”; tal y con se desprende de la Certificación No. 0085-10 de fecha 20/02/2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL-DIRESAT MIRANDA) y de la EVALUACION DE INCAPACIDAD RESIDUAL realizada por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual Dr. Marvin Flores No. DNR-CN-8768-11-CR, de fecha 04/08/2011; razón por la cual procede a demandar a la empresa RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A. (antes CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A.), para que convenga en el pago de los siguientes conceptos: 1.- Indemnización contemplada en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 130, A RAZÓN DE Bs. 93.196,80; 2.-Indemnización por Lucro cesante Bs. 768.873,60; 3.-Indemnización por Daño Moral Bs. 300.000,00, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.162.070,40.-

Se deja expresa constancia que la representación judicial de la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que siendo que la demandada goza de los privilegios otorgados a la República, se tiene como contradicha la demanda en su totalidad.

Establecido lo anterior, este Tribunal considera pertinente señalar los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio.

CAPITULO III
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora ratificó los alegatos que plasmó en su escrito libelar, en especial lo relativo a los conceptos demandados y el motivo de terminación de la relación de trabajo.


CAPÍTULO IV
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso, a saber, debe éste Juzgado determinar la fecha de inició de la relación laboral, el salario devengado y si procede o no el pago de los conceptos demandados, en consecuencia, vistas prerrogativas que asisten a la demandada, y contradichos como se encuentran los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito libelar, recae sobre la parte actora la carga de demostrar la relación laboral alegada, así como la fecha de inicio y de terminación de la misma, asimismo debe demostrar la procedencia de los conceptos considerados como exorbitantes o excesos legales, y de cumplir la accionante con dicha carga procesal, recaería entonces en la demandada, la carga de probar, el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, así como las causas de la terminación de la relación laboral; Todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Marcada “A, a la A19 y A21”, folios 46 al 64 y 66, respectivamente, informe pericial emanado del Inpsasel, al cual se le confiere pleno valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del cual se evidencia “INCAPACIDAD RESIDUAL” de fecha 20/09/2011, del cual se desprende que el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual Dr. Marvin Flores, certificó que el ciudadano LUIS ZAMBRANO parte actora en el presente asunto presenta una “…LUMBALGIA CRONICA…”; con una pérdida de su capacidad para el trabajo de: “…DIEZ POR CIENTO (10%) Observaciones: ENFERMEDAD AGRAVADA SEGÚN CERTIFICACION DE INPSASEL N° 0125-11 DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2011….”; notificación de fecha 20/06/2011 dirigida al accionante, con el N° Oficio DM/SSL/0176-11; oficio No. 0047-2012 de fecha 18/01/2012 a nombre de la parte actora ciudadano LUIS ANGEL ZAMBRANO y del cual se evidencia que el Ing. Leonardo Celis Director Regional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales fijó el monto de Indemnización correspondiente de conformidad con los establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT; en la cantidad de Bs. 67.218,51, a razón de un salario integral diario de Bs. 77,53; Informe de Investigación de origen de enfermedad de fecha 09/062010; documental denominada “Reubicación de Tarea” de fecha 25/02/2010; suscrita por la Dra. EGLÉ DÁVILA Médica DIRESAT MIRANDA, dirigida a la empresa HIPERMERCADO BICENTENARIO, mediante el cual se le notifica que el ciudadano LUIS ANGEL ZAMBRANO “…amerita Reubicación de actividad laboral para evitar complicaciones y agravamiento de la enfermedad…”; CERTIFICACION No. 0125-11 de fecha 20/06/2011, de la cual se evidencia que la Dra. HAYDEE REBOLLEDO, medica ocupacional II, certificó que: “…el trabajador cursa con prominencia del anillo fibroso L5 – S1 central; radiculopatia crónica moderada L5 derecha, L4, L5. S1 izquierda (CIE10: M51.1) considerada con Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, flexo extensión, laterización del tronco, posturas estáticas, dinámicas e inadecuadas mantenidas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente, vibración axial sobre columna vertebral…”; Informe médico de fecha 13/07/2011 a nombre del accionante del cual se evidencia que el mismo padece una “…lumbalgia crónica HD L5-S1/L4, L5, con estenosis de cand. Radiculopatía L5-S1(electromiografia)…”. Así se establece.-

Marcadas “A22 al A79, A89 al A92, A94 y A95 folios 67 al 124, 134 al 137, 139 y 140, informenes médicos emanados de la los centros médicos MEDYREH, OMEGA, CENTRO CLINICO CASANOVA, INTEGRA, CLINICA VENERANDA, documentales que no se aprecian por emanar de un tercero y no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme al 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “A80 al A88 y A93”, folios 125 al 133 y 138, informes médicos, indicaciones, recipes, constancia de Evaluación Médica, a nombre del ciudadano LUIS ZAMBRANO, parte actora en el presente asunto, que se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los cuales se evidencia informe de fecha 09/03/2012 dicho ciudadano padece de “…Hernia discal a Nivel L5-S1 y Cervicalgia, desde hace 2 años en estudio…”; según informe de fecha 11/02/2014 “… cervicobraquialgia izquieda, lumbociatalgia izq….”; orden de reincorporación de actividades de fecha 19/08/2013; informe médico de fecha 23/04/2012 ”...Prominencia de anillo fibroso a nivel L4-L5 y L5-S1; y palpable con dolor hacia el lado lateral izquierdo. –síndrome facetario en el nivel L4-L5 y L5-S1. (…omissis…). 1) Lumbalgia Crónica. 2) Radiculutis compresiva en región lumbar. 3) DIMINUCION DE LOS REFLEJOS DEL LADO IZQUIERDO: DEMOSTRADO ELECTROMIOGRAFICAMENTE…”. Así se establece.

EXHIBICION:

Conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas promovió la exhibición de lo siguiente: 1) historia médica ocupacional y clinica bio-psico-social del trabajador LUIS ZAMBRANO. Dicha prueba fue admitida por auto de fecha 09/08/2016. Ahora bien, en la oportunidad fijada para la Lectura del Dispositivo del Fallo 26/10/2016, la representación judicial de la demandada exhibió las documentales objeto de exhibición. Al respecto la representación judicial de la parte actora manifestó que de dichas documentales se evidencia las constancias emanadas del servicio de medicina ocupacional de las cuales se observa que en fecha 19/08/2013, documental que se refiere a la reincorporación del trabajador, y se refiere al servicio de psiquiatría por presentar éste depresión moderada indicándole reposo desde esa fecha hasta el día de hoy; así mismo alegó que la empresa demandada ha estado conciente de la patología del accionante músculo esquelética y que esa patología le ha creado elementos de depresión, es decir, elementos de afectación emocional esto se señala a los efectos de la determinación del daño moral, a su decir ha habido un verdadero sufrimiento por parte del trabajador mas del 10% que le diagnostico el órgano respectivo, ese padecimiento y sufrimiento ha sido reconocido por la propia empresa puesto que aparece por el mismo servicio de medicina ocupacional este elemento y se puede observar en los reposos subsiguientes por depresión se van manteniendo en el tiempo, existiendo un elemento psico-social que le afecta; están los reposos validados por el seguro social, y que queda demostrado entonces que desde el año 2012 el actor sigue sufriendo de la patología ya denunciada, siendo que dicho padecimiento le ha afectado en su estado emocional.-

Al respecto este Juzgado debe entonces determinar lo siguiente: en vista de que la parte demandada cumplió con la exhibición requerida resulta inoficioso aplicar la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la LOPTRA. Así se establece

TESTIMONIALES:

Al Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, promovió la testimonial de los ciudadanos KATIUSCA PRIMERA, SAILY BELEÑO, WILMER PEREZ, ORLANDO HUIZZI, ANGIE ROCHA, ANDREINA MARTINEZ, ROSA ROSALES, INGRID PAYARA, LEYDI MARTINEZ, TEOBALDO CONTRERAS. Si bien, dicha prueba fue admitida por auto de fecha 19/08/2016, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 19/10/2016, se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos declarándose desierto dicho acto es por lo que no existe materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a este particular. Así se establece.

INFORMES:

Al capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de informes a la: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL DIRESAT MIRANDA, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, instituto MEDYREH y “CENTRO CLINICO C.A. atte. Dra. WENDY BRAVO MSSA No. 58.002, a los fines que informen sobre los particulares que se mencionan en su escrito de promoción de pruebas (ver folios 43, 44 y 45). Al respecto este Juzgado observa que por auto de fecha 19/08/2016, este Juzgado negó la prueba de informes dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL DIRESAT MIRANDA, “CENTRO CLINICO C.A. atte. Dra. WENDY BRAVO MSSA No. 58.002 y instituto MEDYREH, es por lo que no existe materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a este particular. Respecto a la prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, si bien este Juzgado admitió dicha prueba por auto de fecha 19/08/2016, la representación judicial de la parte actora, desistió de la misma en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada el 19/10/2016, lo cual fue homologado por este Juzgado en esa misma fecha. Así se establece.



TESTIMONIALES:

Al Capítulo V de su escrito de promoción de pruebas, promovió la testimonial de las ciudadanas LISBETH ANCIDEY RODRIGUEZ, Ingeniero Especialista en Seguridad e Higiene y Ergonomía y ANA LUISA DA LUZ JARDIN, Psicológico Ocupacional, a los fines que rindan su deposición respecto a los puntos que se desprenden del referido escrito de pruebas (ver folios 44 y 45, respectivamente), al respecto debe indicar este Juzgado que por auto de fecha 19/08/2016, este Juzgado negó dicha prueba es por lo que no existe materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a este particular. Así se establece.

CAPÍTULO VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pues bien, una vez analizadas las actas procesales, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que:

“…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

En este mismo orden de ideas, observa este Juzgado que siendo que no hubo contestación al fondo de demanda quedaron contradichos todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, es por lo que pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los hechos alegados por los accionantes en el escrito libelar y que fueron probados, en base a los siguientes términos:

Ante todo hay que dejar sentado en esta sentencia que la parte actora debe probar el daño, la relación de causalidad, y la culpa de la demandada a los fines de que se le otorgue las pretensiones prescritas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, Medio ambiente de Trabajo y a las del Código Civil.

A continuación éste Tribunal pasa a decidir la presente controversia en los términos siguientes:

En relación a la ocurrencia del daño alegado por el trabajador: este es un hecho evidenciado en la certificación realizada por Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral INPSASEL (ver folios 63 y 64), en un lapso de prestación de servicio de 5 años, 8 y 10 días en las actividades y tareas realizadas se encontraron factores de riesgo para el desarrollo y agravamiento de la enfermedad de origen ocupacional diagnosticada, a saber: “…el trabajador cursa con prominencia del anillo fibroso L5 – S1 central; radiculopatia crónica moderada L5 derecha, L4, L5. S1 izquierda (CIE10: M51.1) considerada con Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, flexo extensión, laterización del tronco, posturas estáticas, dinámicas e inadecuadas mantenidas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente, vibración axial sobre columna vertebral…”; Informe médico de fecha 13/07/2011 a nombre del accionante del cual se evidencia que el mismo padece una “…lumbalgia crónica HD L5-S1/L4, L5, con estenosis de cand. Radiculopatía L5-S1 (electromiografía)…”. (Ver folios 63 y 64, respectivamente). Todo lo cual define una Discapacidad Parcial y Permanente quedando limitado para una serie de actividades con una pérdida de capacidad del: “…DIEZ POR CIENTO (10%) Observaciones: ENFERMEDAD AGRAVADA SEGÚN CERTIFICACION DE INPSASEL N° 0125-11 DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2011….”, (ver folio 46), se certifica el origen ocupacional del padecimientos del trabajador.

Precisado como ha sido el daño padecido por el trabajador ciudadano: LUIS ANGEL ZAMBRANO MORO éste es causado según el informe del propio INPSASEL , lo limita “…para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, flexo extensión, laterización del tronco, posturas estáticas, dinámicas e inadecuadas mantenidas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente, vibración axial sobre columna vertebral…”; levantar cargas en el trabajo, posturas estáticas, posturas inadecuadas movimientos repetitivos y continuos de los miembros superiores que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual; con una pérdida de capacidad del 10%.

Sobre la aplicación pedida por la parte actora a este Tribunal de las normas indemnizatorias de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), como los daños materiales, dentro del que se incluye el lucro cesante, daño emergente o daño moral previsto en el artículo 1.185 de Código Civil, tienen como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono, lo cual activaría la responsabilidad subjetiva del mismo, tal y como se estableció en sentencia Nro. 388, de fecha 04 de mayo de 2004, proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Molinos Nacionales C.A., (MONACA).

En tal orden, si bien debe tenerse por cierto el padecimiento que sufre el trabajador que certifica el estudio realizado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral INPSASEL (folio 46) el cual determina una Discapacidad Parcial y Permanente quedando limitado para una serie de actividades con una pérdida de capacidad del 10%; no menos cierto es, que el demandante debe probar el dolo o la culpa del patrono, es decir el patrono tiene un deber de ser diligente y prudente con la vigilancia y cuidado de sus cosas y de las personas que dependen de él según Planiol y su Tetrálogo. Este mandato se encuentra recogido en el artículo 1185 del Código Civil. Para Savatier la culpa es la inejecución de un deber que el agente del daño podía conocer y observar.

Así pues, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo regula en su conjunto lo concerniente a la prevención de los riesgos laborales, no obstante, debe quedar claro que, si bien el patrono responde por haber actuado en forma culposa, negligente, imprudente o con impericia esto se produce solamente en relación a las normas en cuyo fin de protección está interesado el legislador y que inciden en el daño causado.

En consecuencia, corresponde demostrar que el patrono conocía las condiciones de riesgos y que incurrió en dolo o culpa, en acción u omisión, para establecer su responsabilidad subjetiva y poder aplicar lo concerniente al daño moral establecido en el Código Civil y las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Protección Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. LOPCYMAT.

Atendiendo a lo que antecede, este Tribunal a los fines de determinar la responsabilidad subjetiva del patrono, observa que, los Inspectores de Salud (folio 62) dejan constancia de lo siguiente:

Se pudo constatar que ni el momento de su ingreso o posterior al mismo el trabajador recibió capacitación y formación de manera teórica práctica adecuada en forma periódica son los principios básicos de la prevención de accidente de trabajo no se constato un programa de seguridad y salud en el trabajo, no se constata la existencia notificación el riego por escrito sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubre tanto al ingresar al trabajo como al producirse algún cambio en el proceso laboral o modificaciones del puesto de trabajo incumpliendo Se artículo 53 col Hidalgo Unido 56346 7 y 61 de la Ley Orgánica de prevención condiciones y medio ambiente del trabajo.

Las patologías que sufre el trabajador hoy son Imputables a Condiciones diesergonómicas entre otras, Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, flexo extensión, laterización del tronco, posturas estáticas, dinámicas e inadecuadas mantenidas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente, vibración axial sobre columna vertebral, que trae como consecuencia humedad hongos ocasionándole la trabajadora problemas respiratorios.

De allí que, no constata este juzgador de la revisión del acervo probatorio que las patologías que presenta el trabajador de autos fuese ocasionada de forma eficiente por la acción o el incumplimiento del patrono de las obligaciones. Ya que las patologías presentadas son productos de diversas situaciones que ocurren en la vida diaria no solamente en su trabajo, a las cuales está sometido el ser humano incluso situaciones de carácter heredo biológicas.

Por lo que, a juicio de quien decide, no existe prueba alguna que lleven al convencimiento de este Tribunal, sobre la culpa del patrono en el padecimiento de la enfermedad. Es mas, debe considerarse el hecho de que tal y como ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia muchas veces las afecciones de la columna vertebral y el síndrome del túnel carpiano derecho pueden estar alejadas del ámbito o factores laborales, interviniendo factores genéticos y otras actividades propias de la vida privada del individuo considerando inclusive en este caso en particular que el ciudadano LUIS ANGEL ZAMBRANO, en el momento que diagnosticaron su padecimiento hasta su edad incide en su desgaste físico. En síntesis todas las actividades que han tenido a la largo de su vida productiva y las diversas vicisitudes han contribuida a la degeneración de su cuerpo y por ende a las enfermedades que lo incapacitan al 10 % del 100 de su capacidad total. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, flexo extensión, laterización del tronco, posturas estáticas, dinámicas e inadecuadas mantenidas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente, vibración axial sobre columna vertebral. Fuera de estas actividades la parte actora puede realizar su vida normal.

De tal suerte, que no existiendo elementos suficientes que permitan calificar la conducta del patrono como dolosa, imprudente o negligente a los fines de configurarse el hecho ilícito en relación a los daños probados por el trabajador, con base a ello en criterio de quien decide, las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, como son las indemnizaciones derivadas del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y las del 1.185 del Código Civil, resultan procedentes. Así se establece. Para Ordenar Pagar oficio No. 0047-2012 de fecha 18/01/2012 a nombre de la parte actora ciudadano LUIS ANGEL ZAMBRANO y del cual se evidencia que el Ing. Leonardo Celis Director Regional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales fijó el monto de Indemnización correspondiente de conformidad con los establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT; en la cantidad de Bs. 67.218,51, a razón de un salario integral diario de Bs. 77,53.-


Ahora bien, revisando la reclamación y condenatoria del daño moral, demostrado como ha sido el padecimiento del trabajador de una enfermedad profesional, ello es suficiente para que prospere la teoría de la responsabilidad objetiva, en la cual la victima solo debe probar la enfermedad profesional, la cual se fundamenta en que la demandada al crear un riesgo hace al actor de la actividad productiva responsable del daño, sin que haya que probar si hay culpa o no, lo cual desde un punto de vista moral es valido en el sentido de que si con la actividad económica se obtiene una plusvalía es justo reparar el daño producto de la realización de ésta. Por lo que, verificada en el presente asunto la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador, cuya estimación en todo momento de atender al análisis de los supuestos objetivos sentados en la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en los términos siguientes:

En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia Venezolana han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. No obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala de Casación Social, ha establecido una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (sentencia Nº 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral son:

a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). En el caso bajo análisis, el accionante LUIS ANGEL ZAMBRANO, presenta lesiones físicas que le genera una Discapacidad parcial y Permanente para El Trabajo Habitual, de forma parcial, de acuerdo al informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que corre inserto al expediente. Desde un punto de vista físico: no tendrá la misma agilidad, prestancia y destreza, ya que ha sufrido una alteración corporal del 10% en un sentido que es fundamental para palpar e interactuar con el mundo exterior. Esto lo limita “…para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, flexo extensión, laterización del tronco, posturas estáticas, dinámicas e inadecuadas mantenidas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente, vibración axial sobre columna vertebral...”. Fuera de estas actividades la parte actora puede realizar su vida normal.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. No hay evidencias de una acción dolosa o culposa de la empresa en relación al resultado dañoso acaecido a la trabajadora. Sin embargo, el órgano competente constato algunas fallas en materia de seguridad industrial: capacitación y formación de manera teórica práctica adecuada sobre los principios básicos de la prevención de accidente de trabajo, no se constato un programa de seguridad, también se constató que en las oficinas de administración existe un problema de filtración que trae como consecuencia humedad hongos ocasionándole la trabajadora problemas respiratorios.

e) Posición social y económica del reclamante: El actor es una persona de escasos recursos económicos.

f) Capacidad económica de la parte accionada: No consta en autos la capacidad económica del demandado, sin embargo, es un Organismo del Estado Venezolano cuyo objetivo es desarrollo de la cultura en Venezuela no siendo productora de bienes o servicios que generen altos dividendos económicos.

g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: De conformidad con lo observado en las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio se observa al respecto demandada está inscrita en el IVSS aún tiene un seguro privado pagado por la demandada que contribuyo al tratamiento de sus dolencias y la empresa cumplió con todos sus compromisos laborales.

h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Es forzoso concluir la imposibilidad de que el demandante recupere la posibilidad de llevar una vida laboral absolutamente normal por cuanto su incapacidad según el informe de INPSASEL es Discapacidad parcial y Permanente para el trabajo habitual. Por tanto, la retribución debe concretarse en una cantidad de dinero que debe estar acorde con la realidad económica que vive el país en la actualidad. Así se decide.

I) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede establecer, en concordancia con lo previsto en nuestra legislación social, que la vida útil del hombre venezolano, se extiende hasta los setenta y dos (72) años de edad. En el caso de autos, el trabajador en el momento actual, se encuentra reubicado prestando servicios para la demandada. Conteste con lo anterior, este juzgador acuerda la procedencia de una indemnización por responsabilidad objetiva, por lo que considerando los años restantes de posible vida, considera quien sentencia como una suma equitativa y justa acorde con la lesión sufrida por indemnización de daño moral, la cantidad de: doscientos mil Bolívares exactos (Bs. 200.000,00), y así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ACCIDENTE LABORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentada por el ciudadano LUIS ANGEL ZAMBRANO MORA contra la entidad de trabajo RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A. (antes CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A.). SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A. (antes CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A.), a pagar al accionante LUIS ANGEL ZAMBRANO MORA, los conceptos y cantidades establecidos conforme a los parámetros y condiciones determinados en la motiva del presente fallo TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.-. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. PEDRO RAVELO
LA SECRETARIA,

ABG. MEICER MORENO



Nota: En esta misma fecha, se publicó y registró la sentencia.



LA SECRETARIA,

ABG. MEICER MORENO


PR/MM/vm.-