REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
206º y 157º

ASUNTO: KP02-L-2016-000526
PARTE DEMANDANTE: GONZALO DE JESÚS GONZALEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.765.739.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.491.
PARTE DEMANDADA: NOVA CASA GRILL, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ C. ESCALONA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.987.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, (10) de Noviembre del año 2.016, siendo las once (11:00 a.m.), horas de la mañana, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, comparecen por ante este Juzgado por la parte accionante ciudadano GONZALO DE JESÚS GONZALEZ CASTILLO, supra identificada, su apoderada judicial, DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.491, y por la parte demandada Sociedad Mercantil NOVA CASA GRILL, C.A., compareció la abogada BEATRIZ C. ESCALONA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.987, quienes manifestaron sus intención de celebrar un acuerdo transaccional. Acto seguido, de acuerdo son las manifestaciones de las partes, a los fines de concluir el presente procedimiento, considerando este Juez que, enalteciendo los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 eiusdem, y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente, siendo que no se violenta ninguna norma de orden público, y en consideración de la manifestación voluntad de las partes, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, a los fines de procurar la mediación. De acuerdo a lo acordado por las partes, deciden mediar de la siguiente manera:

PRIMERA: DEL ESTABLECIMIENTO DE LA RELACIÓN LABORAL.- “EL ACCIONANTE" prestó sus servicios para “LA ACCIONADA", quien aquí declara haberlos recibido, desempeñándose como AYUDANTE DE COCINA, devengaba como último salario la cantidad de TRECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 321,61) diarios; empezando la relación laboral en fecha 01 de Febrero del año 2011, prestando en una jornada comprendido de MARTES A DOMINGO, de 8:00 a.m., a 5:00 p.m. librando un día a la semana que coincidía con el día lunes, y dos días libres los últimos 3 meses, culminando dicha relación en fecha 19 de Diciembre de 2015, mediante renuncia voluntaria, quien manifiesta que recibió como adelanto de prestaciones sociales en dos oportunidades, restando una diferencia que corresponde a la cantidad ofrecida en este acto por la entidad de trabajo Sociedad Mercantil NOVA CASA GRILL, C.A.

SEGUNDA: “LA ACCIONADA” ofrece pagar a “AL ACCIONANTE " la suma de VEINTISEIS MIL BOLIVARES EXACTOS SIN CENTIMOS. (Bs 26.000,00); con cuyo pago quedaría cubierta cualquier cantidad pagada de menos “AL ACCIONANTE "; cantidad esta que será cancelada en la presenta audiencia, mediante cheque N° 00011186, girado contra el Banco Plaza, Banca Universal de la Cuenta Corriente Nº 0138-0017-12-0170020370, a nombre del ex trabajador GONZALO GONZALEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.765.739, para lo cual deberá dejarse constancia en autos, por concepto de pago de sus activos laborales, diferencia de prestaciones sociales que contempla la totalidad de los conceptos a los que tiene derecho "EL ACCIONANTE”, a causa de la relación laboral aquí asentida.

TERCERA: DE LA HOMOLOGACIÓN.- En razón del amistoso acuerdo que han celebrado en este escrito, "LAS PARTES" convienen en dar valor de cosa juzgada a la presente transacción, por lo que respetuosa y expresamente solicitan a esta instancia que esta transacción sea homologada conforme al ordenamiento jurídico vigente; visto que en ésta no se violan disposiciones de orden público; y se proceda a dejar constancia de que fue ofrecida y aceptada, y que "LA ACCIONADA" hizo entrega a "AL ACCIONANTE" del cheque identificado en la cláusula segunda de este escrito; por cuya celebración se extinguen los efectos de cualquier otro proceso judicial y/o administrativo relacionado con "LAS-PARTES".

Ahora bien, la falta de previsión de fondos en el cheque que hoy se entrega, dará derecho al actor a pedir la ejecución forzosa del monto acordado en la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas de ejecución.
Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, verificado como fue, que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Una vez quede firme el presente fallo, y se deje constancia del pago efectuado a los autores, se ordena dar por terminado el presente asunto, y su remisión al archivo judicial de esta Circunscripción Judicial.

EL JUEZ

ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE
EL SECRETARIO

ABG. PEDRO MORENO