REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de Noviembre de dos mil dieciséis (2.016).
206º y 157º

ASUNTO N°: KP02-L-2015-000845
PARTE DEMANDANTE: ABEL ANTONIO BOYANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.013.185.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO, MARÍA AMARO y YULIMAR DURÁN, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los N° 32.784, 143.935 y 226.669, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA VISTA VERDE HOLDIN TEI (R.I.F N° J-29696908-6), y Solidariamente a las personas naturales, ciudadanos MARCELO CARUCCI y ANAYUDITH SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 6.148.943 y 8.037.497, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: (NO CONSTA EN AUTOS).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFIOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:
Revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, se verifica que fue presentada demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), en fecha 02 de Julio de 2015, la cual previa distribución correspondió el conocimiento a este Juzgado, dándola por recibida la presente demanda en fecha 7 de Julio de 2015, ordenándose mediante auto de la misma fecha, subsanar la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 04 de Octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte accionante, consignó escrito de subsanación (folios 15 y 16), admitiéndose la demanda y librándose las notificaciones correspondientes, (folios 17, y 18 al 20).

Ahora bien, en fecha 31 de Octubre de 2016, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), escrito presentado por la ciudadana ISABEL MARGARITA PARADA MELLADO, venezolana, mayor de edad, identificada con el cédula de identidad N° V-4.169.780, en la cual manifiesta haber recibido boletas de notificación libradas en el presente procedimiento por error involuntario, según sus dichos, en virtud de que el complejo habitacional en que fue practicada la notificación se denomina con el nombre de VISTA VERDE II, nombre similar al de la Sociedad Mercantil PROMOTORA VISTA VERDE HOLDIN TEI, C.A., quien funge como parte demandada en este proceso, circunstancia la cual resulta necesaria analizar de los autos, por lo que este Juzgador procede a verificar lo planteado precisando lo siguiente:

De acuerdo con los anexos consignados con la diligencia que riela a los folios 54 al 55, y anexos folios 56 al 71, se verifica que la ciudadana ISABEL MARGARITA PARADA MELLADO supra identificada, manifiesta tener la cualidad de accionista de la Sociedad Mercantil INTERCON, C.A., sin guardar relación ó coincidir, ni la persona natural, ni la Sociedad Mercantil antes referidas con las partes intervinientes en este proceso. Así se establece.-

En relación a lo anterior, no se verifica del libelo de demanda, que dentro de los referidos como accionados, coincida alguno con la ciudadana ISABEL MARGARITA PARADA MELLADO supra identificada, verificándose que la notificación practicada en el presente procedimiento, se efectuó erróneamente, lo que podría desencadenar una posterior violación al derecho a la defensa y al debido proceso de no haberse constatado tal situación, siendo necesario anular las actuaciones que rielan desde el folio 45 al 53, correspondiente a las notificaciones libradas a la Sociedad Mercantil PROMOTORA VISTA VERDE HOLDIN TEI, C.A., y a las personas naturales MARCELO CARUCCI y ANAYUDITH SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 6.148.943 y 8.037.497, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 206 Código de Procedimiento Civil, aplicando supletoriamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin resultar necesario la reposición de la causa, ya que el presente procedimiento se encuentra en fase de notificación, ordenándose librar nuevas notificaciones a los fines corregir el error delatado y verificado por este Juzgador, para que las mismas sean practicadas en las personas naturales y jurídicas que en todo caso corresponden ser emplazadas, una vez quede firme la presente sentencia. Así se establece.-

Ahora bien, de acuerdo con lo declarado en líneas anteriores, las actuaciones que riela al folio 45 al 53, se declaran NULAS de acuerdo con los motivos antes especificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se ANULA las actuaciones que rielan al folio 45 al 53, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206, por aplicación analógica conforme a lo previsto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se ordena librar las notificaciones a la Sociedad Mercantil PROMOTORA VISTA VERDE HOLDIN TEI, C.A., y a las personas naturales MARCELO CARUCCI y ANAYUDITH SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 6.148.943 y 8.037.497, respectivamente, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

ABG. RALFHY EDMAR HERRERA AZUAJE


EL SECRETARIO
ABG. PEDRO MORENO


Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
ABG. PEDRO MORENO