P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva:
ASUNTO: KP02-N-2015-000074 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: HENRY PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.377.319.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WUILBER PÉREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 161.687.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 1308, de fecha 14 de noviembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta contra la entidad de trabajo C.A. AZUCA (CENTRAL AZUCARERO CARORA), en el asunto Nº 013-2013-01-00058.
TERCERO INTERESADO: C.A. AZUCA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de julio de 1984, bajo el Nº 51, tomo 5-E; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 23 de marzo de 2006, bajo el Nº 56, tomo 13-A, folio 294.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 10 de marzo de 2015 (folios 1 al 14, pieza 1), sometida a distribución por la URDD No Penal, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, dándola por recibida y admitiéndola con todos los pronunciamientos de ley el 12 de marzo de 2015. (folios 216 al 218, pieza 1)
Libradas y practicadas las notificaciones correspondientes (folios 222 al 263, pieza 1), se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (folio 264, pieza 1), la cual se llevó a cabo el 11 de octubre de 2016, en la misma se dejó constancia de la comparecencia de la representación demandante, del tercero interesado y del Ministerio Público (folios 267 y 268, pieza 1).
Oídos los alegatos, se asentó en el acta correspondiente las pruebas consignadas por las partes, admitiéndolas en ese mismo acto y fijando para el día 18 de octubre del año que discurre la presentación de informes de manera oral.
Por consiguiente, estando el asunto en estado de sentencia, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta la misma en los siguientes términos:
M O T I V A
Antes que nada, luego lectura minuciosa de los argumentos explanados por la parte demandante el libelo de la demanda, debe este Juzgador indicar que no es práctica la manera en que el accionante esgrimió sus alegatos de hecho y de derecho, ya que a pesar que desarrolla los supuestos fácticos que subsumen el fondo de la controversia en el procedimiento administrativo, no detalla específicamente los vicios, errores u omisiones que justifican la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa atacada, o la vulneración por de los requisitos materiales fundamentales de validez del acto administrativo establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En alusión a lo anterior, la entidad de trabajo C.A. AZUCA que funge como tercero interesado en el presente juicio, manifestó:
“en consideración a la solicitud de la parte actora, el libelo no cumple de los requisitos para solicitar la nulidad, ha sido reiterado el criterio que para solicitud de la nulidad deben señalarse los vicios de forma y todos aquellos que pueda violentar el ente administrativo; siendo difícil entender ciertos puntos, solo se expresa que violó principios y no que cometieron vicios. Si el libelo no cumple los requisitos hace difícil la interpretación de las pretensiones.”
Frente a la postura transcrita anteriormente, se observa que la entidad de trabajo C.A. AZUCA aludió no solo a una disconformidad con los supuestos preestablecidos en el texto libelar, sino que además hizo referencia en la exposición correspondiente al acto de informe oral (folio 03 de la segunda pieza), que la precaria especificación y argumentación de la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano HENRY PEREIRA violenta los derechos constitucionales de esa entidad.
En atención a lo anterior, al analizar quien suscribe el contenido de la demanda presentada, evidencia que ciertamente de manera complicada, de su redacción se deduce que la impugnación intentada contra la providencia administrativa se encausa en la supuesta (i) violación al principio de exhaustividad y al (ii) vicio de falsa apreciación de los hechos por valoración errónea de las pruebas, lo que a decir del accionante, produjo una omisión del principio de supremacía de la realidad sobre las formas o apariencias; por lo que el alegato de contravención de los derechos y principios constitucionales insinuado por la empresa C.A. AZUCA se desecha.
Ahora bien, extremando las facultades de este Juzgado y teniendo como norte los principios constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, se procede a emitir pronunciamiento sobre los alegatos se dedujeron del escrito libelar, así tenemos;
1. Violación al principio de globalidad y exhaustividad.
El demandante aduce que en el procedimiento administrativo alegó y probó en la oportunidad de ley correspondiente, el argumento de polivalencia haciendo referencia a la condición laboral que ostentaba el ciudadano HENRY PEREIRA, estableciendo que el mismo ha desempeñado distintos cargos y por ende distintas funciones en todas las etapas de producción de la sociedad mercantil C.A. AZUCA, trayendo a colación los diferentes contratos suscritos por esta última y el referido ciudadano, haciendo hincapié en los cargos desempeñados en virtud de esos vínculos contractuales, entre los que se observa: ayudante de mecánico, ayudante de mecánico de fabrica y mecánico general I. Asimismo, señala que en el acto administrativo impugnado no se deja constancia o pronunciamiento alguno con respecto a dicha condición, lo que cataloga como una omisión contraria al principio de exhaustividad.
Por su parte, la entidad de trabajo C.A. AZUCA determinó que el órgano administrativo no debía pronunciarse con respecto a la polivalencia alegada por la demandante, ya que el punto controvertido del procedimiento estaba referido a la ejecución o no del despido injustificado del ciudadano HENRY PEREIRA.
Establecidas como han sido las posiciones de las partes, vale la pena acotar -en función de la denuncia examinada en este punto- que los principios y normas del derecho del trabajo, están inspirados en la justicia social y la equidad. Así, vemos pues como en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras enuncia al trabajo como un hecho social, en el que influyen factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico que requiere de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral, por lo que los jueces laborales, para la resolución de los asuntos que por ante estos se ventilen deben analizar casuísticamente la aplicación de los principios establecidos en el artículo 18 eiusdem.
Dicho esto, del análisis de las pruebas promovidas en el juico, específicamente las copias certificadas del expediente administrativo Nº 013-2013-01-00058, que rielan del folio 18 al 215 de la pieza 1, objeto de plena valoración por parte de este Juzgador en virtud que no fueron impugnadas, se examinan los hechos y alegatos establecidos en la solicitud de reenganche y restitución de derechos (folios 19 y 20, pieza 01) interpuesta por el ciudadano HENRY PEREIRA, evidenciándose de la misma que el argumento referido a la polivalencia laboral que éste presuntamente desempeñaba, no fue esgrimido en dicho texto, oportunidad que a consideración de quien suscribe era la idónea para tal fin, principalmente porque a partir de dicha actuación se comienza a modelar las circunstancias que conforman la litis de ese procedimiento.
En tal sentido, la falta de pronunciamiento con respecto a la condición de polivalencia en el acto administrativo impugnado, no vulnera el principio de exhaustividad y globalidad del mismo, ya que de acuerdo a lo establecido en el parágrafo anterior, esa condición fue alegada posteriormente a la solicitud interpuesta, específicamente en el escrito de promoción de pruebas, en virtud de lo cual no se encuentra inmiscuida dentro de los hechos controvertidos, resultando innecesario para el ente cuasi-jurisdiccional emitir una apreciación al respecto.
Sin embargo, pese a que el alegato de la polivalencia no forma parte del fondo de la controversia administrativa, a los fines ilustrativos, se considera oportuno indicar que la polivalencia laboral refiere exclusivamente a la condición contractual que ostente un trabajador, orientada de forma expresa y específica, a señalar que el contratado deberá ejecutar diversas actividades en diferentes áreas o puestos de la entidad de trabajo. En ese sentido, comúnmente la denominación de los cargos polivalentes son es genérica.
Ahora bien, al estudiar la relación fáctica que estableció el demandante en el escrito de promoción de pruebas con respecto a la definición antes instaurada, es claro que asumió la polivalencia alegada como una “capacidad técnica” propia del trabajador, situación que generaliza ampliamente la posibilidad que cualquier persona con habilidades físicas y psicológicas normales ejecute un gran número de las actividades desarrolladas en la entidad de trabajo C.A. AZUCA, esto es, todas aquellas que no requieran una preparación técnica. Siendo así las cosas y sin poder hacer mas apreciaciones al respecto, debe este Tribunal declarar sin lugar la denuncia de de violación al principio de globalidad y exhaustividad. Así se decide.
2. Falsa apreciación de los hechos por valoración errónea de las pruebas.
Manifiesta el trabajador accionante, que no se verificó plenamente en el acto administrativo impugnado, los hechos alegados por las partes, ya que se fundamentó en una supuesta relación a tiempo determinado –aludida como defensa por parte de la entidad C.A. AZUCA- con base a contratos laborales que “pretendía justificar el fraude cometido por [C.A AZUCA] respecto de la legislación laboral”. Asimismo, establece que no fueron valoradas correctamente las pruebas aportadas al procedimiento administrativo, lo que a su decir, impidió la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.
Respecto a lo anterior, el interviniente beneficiario basó su defensa en que la empresa C.A. AZUCA desarrolla su proceso de producción en tres etapas, zafra, refino y reparación, cada etapa acarrea la ejecución de trabajos específicos de operación, que obedecen a funciones distintas y allí se contratan más trabajadores, es por ello que contrata trabajadores a tiempo determinado, condición que atribuye al actual accionante HENRY PEREIRA.
En relación con los alegatos referidos en los acápites anteriores, la representación del Ministerio Público afirmó que doctrinal y jurisprudencialmente es aceptado que la actividad agroindustrial de producción de azúcar supone variaciones en el trabajo de mano de obra, acordes con los períodos agrícolas de cosecha de la materia prima caña de azúcar o cuando la misma requiera ser procesada. Sin embargo, acotó que la estabilidad laboral comporta un derecho inherente a la relación de trabajo, consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la legislación venezolana contempla la contratación temporal como una excepción a dicha regla, conforme a lo señalado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Asimismo, el Fiscal de la vindicta pública expresó que observaba insuficiencia en la especificación de razones por las cuales el ciudadano HENRY PEREIRA no podía hacer la prestación de servicios de manera permanente, diferente al alegato de variabilidad del requerimiento de mano de obra por la zafra.
Además acota, que de las pruebas evacuadas en sede administrativa, aprecia la contratación por parte de la entidad de trabajo C.A. AZUCA durante todo el año, de personal para ocupar el mismo cargo despeñado por el trabajador accionante. En ese sentido, concluye que “no se explica la razón de forzar una terminación laboral por un servicio que inmediatamente vuelve a ser contratado…”
Por último, expresó el garante de la constitucionalidad y legalidad en estos procesos que “…cuando la actividad del trabajador está directamente relacionada con la recolección del producto agrícola, no ha sido difícil intuir que con la cesación de dicha recolección, el número de trabajadores debe ser disminuido, sin embargo [aclara] para la actividad de mecánico general 1, en la inspección ocular se señala ingresos de 17 para la etapa de zafra, 10 en la etapa de refino y 10 en etapa de reparación, en [su] consideración la Inspectoría del Trabajo al establecer como fundamento la sola apreciación del contrato, no hizo esfuerzo para hacer efectivo el requerimiento del artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual por si mismo [a su decir] genera nulidad de conformidad con el artículo 25 eiusdem…”, en virtud de lo anterior y de apreciar inobservancia del requerimiento contenido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, emitió opinión favorable a la declaratoria de nulidad.
Tomando en cuenta lo antes expuesto, se procede a realizar una evaluación del contenido de la Providencia administrativa Nº 1308, de fecha 14 de noviembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, la cual taxativamente estipula:
“Es evidente en el [asunto llevado por la Inspectoría], el trabajador HENRY PEREIRA fue contratado a tiempo determinado, dado que se desempeñaba como mecánico I, para el proceso de refino y el proceso de zafra correspondiente al período 2013, tal y como quedó establecido en las probanzas de [ese] procedimiento al respecto se consider[ó] que el accionante no gozaba de la protección de las inamovilidades invocadas en su [solicitud de reenganche y pago de salarios caídos]” (Negritas añadidas)
Siendo las cosas así, de acuerdo a la cita que precede este parágrafo y dada la exploración de los puntos que fundamentan la postura asumida en la misma, se desprende que dichos fundamentos hacen referencia al carácter formal y aceptado de la relación contractual que determinan a los trabajadores que prestan servicios en ciertas épocas del año, en jornadas continuas e ininterrumpidas y por lapsos que demarcan la labor que deben realizar. No obstante, a fin de reiterar el deber del administrador de justicia a tutelar los derechos irrenunciables de los trabajadores, teniendo presente que aun cuando las partes hayan firmado, como en el presente caso, un contrato, esto no obstaculiza el estudio del contrato propiamente dicho y si la verdad se corresponde con las estipulaciones allí contenidas.
Es así que prima facie, es cierto que los procesos productivos de la entidad de trabajo accionada en el proceso administrativo C.A. AZUCA, están determinados por la temporada de recolección de la caña de azúcar y la fase para su refinamiento hasta el producto terminado (el azúcar refinada), también es cierto que en los centrales se procesa materia prima importada, por lo que la actividad anual de dicha industria no necesariamente está limitada por los procesos naturales de la caña de azúcar. Es por esto que se hace obligatorio desmenuzar cautelosamente las condiciones y funciones que corresponden al cargo desempeñado por el accionante HENRY PEREIRA.
Con la finalidad referida, se aprecia que riela del folio 59 al 70 de la primera pieza, contratos suscritos entre la entidad de trabajo C.A. AZUCA y el trabajador accionante HENRY PEREIRA, siendo el cargo correspondiente al último contrato de fecha 07 de enero de 2013, el de MECÁNICO GENERAL I, para desenvolver sus funciones en las etapas de zafra y refino, dichos instrumentos no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, comprobando de los mismos a existencia de la relación laboral, la fecha de terminación del vínculo jurídico, el cargo desempeñado y las labores conexas al mismo.
Asimismo del análisis exhaustivo realizado al material probatorio presentado y evacuado en el procedimiento in comento, relucen las resultas de la inspección practicada por el órgano administrativo que riela a los folios 182 y 183 de la primera pieza, de la misma se evidencia la lista de trabajadores correspondientes a C.A. AZUCA, visualizada por el funcionario administrativo competente, demostrándose que la empresa cuenta para el cargo de mecánico general I con 10 trabajadores contratados y 10 fijos, dejando sentado que para el 04 de noviembre de 2013, con motivo al inicio de la etapa de reparación, ingresaron con la condición de contratados 05 trabajadores con el cargo y las funciones de mecánico general I.
El planteamiento anterior, denota que la presencia del mecánico general I, es necesaria en todas las etapas de la producción de la azúcar refinada, actividad desarrollada directamente por la entidad de trabajo C.A. AZUCA y por ende, la relación laboral que mantiene un trabajador con dicho cargo indica un carácter indeterminado, por estar asociado directamente a los requerimientos labores permanentes de la mencionada entidad de trabajo.
La conclusión antes señalada, se reitera al valorar las documentales exhibidas en el procedimiento administrativo por la sociedad mercantil C.A. AZUCA, que rielan a los folios 145 al 162 de la primera pieza, ya que de ellas se evidencia en el folio 146, planilla del personal contratado por la empresa C.A. AZUCA, en la que se encuentra identificado con el Nº 50, el nombre, apellido, cédula, cargo, fecha de ingreso, fecha de egreso y condición del accionante HENRY PEREIRA, estableciendo su condición de trabajador contratado –debiera decir “temporal” o “por obra”- y que la relación laboral culminó el 29 de septiembre de 2013. Ahora bien, detallando las instrumentales se observa en el folio 153, el ingreso de seis (06) trabajadores con el cargo de mecánico general I cuyas fechas de ingreso y egreso son anteriores y posteriores, a las que corresponden al demandante.
Lo anterior, demuestra una disparidad entre la realidad de las tareas y labores del puesto de mecánico general I desempeñado por el accionante, notablemente necesarias durante todo el proceso de producción desarrollado por la entidad de trabajo C.A. AZUCA y la naturaleza normativa y expresamente excepcional plasmada en el contrato suscrito entre estos, contraviniendo no solo principios y disposiciones constitucionales del ámbito laboral, sino que además atenta contra lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual reza:
“El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad prevista en esta Ley.”
Tomando como base el cuadro normativo previamente calcado y en aplicación del principio de supremacía de la realidad sobre las formas o apariencias, el cual determina que se debe privilegiar los hechos vinculados con el trabajo sobre los actos formales que difieran de la naturaleza de los mismos, respecto a la descripción de la circunstancias fácticas y a la argumentación jurídica aplicada en la decisión emitida por el órgano administrativo, se evidencia que la Providencia Administrativa Nº 1308, de fecha 14 de noviembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara incurre en el vicio de falso supuesto, el cual en su latus sensu representa indistintamente el error de hecho o de derecho, o bien sea, la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerado; al no establecer que la condición temporal del ciudadano HENRY PEREIRA, aunque bien determinada y legalmente fundamentada en el último contrato de trabajo, no se correspondía con la realidad del servicio permanente requerido por la sociedad mercantil C.A. AZUCA., debido a que no son ciertas las circunstancias alegadas para realizar la controvertida contratación a tiempo determinado, lo que deja palpable que no se cumplió con lo previsto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Detectado lo anterior y siendo que ello trae como consecuencia que el contenido del acto administrativo impugnado sea ilegal, conforme a lo indicado en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara su nulidad absoluta. Así se decide.
Ahora bien, para determinar el alcance de ésta decisión el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela faculta al Juez Contencioso Administrativo a disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, por ello, en base a dicha facultad, se declara la nulidad parcial del contrato suscrito entre C.A. AZUCA y el ciudadano HENRY PEREIRA en fecha 07 de enero de 2013 (folios 68 al 70 de la pieza 1), por ilegal, únicamente en lo que respecta a lo dispuesto en la clausula octava del mismo, referida a la configuración de dicho negocio jurídico en la excepción de contrato a tiempo determinado. Corolario a lo que precede, se establece que la duración de la relación laboral entre los sujetos previamente identificados es a tiempo indeterminado; su fecha de inicio corresponde al 07 de enero de 2013, debido que antes de la misma la prestación de servicio no fue continua e ininterrumpida; siendo el cargo desempeñado el de mecánico general I.
De igual manera, se declara procedente el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida del trabajador HENRY PEREIRA. Asimismo, dado que las apreciaciones de hecho y derecho que fundamentan las decisiones administrativas se encuentras revestidas de legalidad, conforme a lo estipulado por la Ley Orgánica de la Administración Pública, se condena a la entidad de trabajo C.A. AZUCA al pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador HENRY PEREIRA, lo cual incluye todos aquellos que derivan de una prestación efectiva del servicio, esto es; prestación social de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación y demás conceptos convencionales, desde ilegal interrupción de la relación laboral (29/09/2013) hasta la fecha en que fue dictada la providencia administrativa impugnada en el presente juicio (14/11/2014) y desde que el presente fallo quede definitivamente firme, hasta el efectivo cumplimiento de lo aquí ordenado.
El Juez de Ejecución Laboral al que corresponda por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD) este asunto, queda a cargo de la ejecución de lo aquí decidido, debiendo verificar que la entidad de trabajo C.A. AZUCA cumpla con el reenganche del demandante y el pago de los salarios dejados de percibir.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión de nulidad de la Providencia administrativa Nº 1308, de fecha 14 de noviembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta contra la entidad de trabajo C.A. AZUCA (CENTRAL AZUCARERO CARORA), en el asunto Nº 013-2013-01-00058.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de reenganche, la restitución de la situación jurídica infringida y el pago de los salarios dejados de percibir por trabajador HENRY PEREIRA, en el asunto N° 013-2013-01-00058 llevado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, conforme a lo estipulado en la motiva de esta sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dadas las resultas del fallo y la naturaleza jurídica de la demandada.
CUARTO: Notifíquese la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 18 de noviembre de 2016.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL
EL SECRETARIO
ABG. LERMITH TORREALBA
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:34 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. LERMITH TORREALBA
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