REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de noviembre de 2016
ASUNTO: KP02-L-2014-000033
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSIBEL GUERRA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.138.849.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANAÏS CAROLINA TIRADO, VÍCTOR CARIDAD, MARÍA CAMACHO y JOSÉ SANTANA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 170.155, 20.068, 185.766 y 199.677, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: (1) SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRA C.A. (SERPROCOM C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de abril de 2009, bajo el Nº 26, Tomo 28-A. (2) GLORIA ESPERANZA GÓMEZ V-4.698.008.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA ELENA GIMÉNEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.379.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inició esta causa el 16 de enero de 2014, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 01 al 9, primera pieza), la cual fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien lo dio por recibido el 20 de enero de 2014, admitiendo la demanda en esa misma fecha. (folios 13 y 14, primera pieza).
Posteriormente, notificada la demandada se instaló la audiencia preliminar el 08 de abril de 2014 (folio 35, primera pieza) y luego de sucesivas prolongaciones, se declaró concluida el día 19 de junio de 2014, en virtud que no se logró acuerdo alguno, (folio 41, primera pieza).
A tal efecto, se remitió el asunto a la URDD No Penal, para su respectiva distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, quien lo dio por recibido el 23 de julio de 2014 y se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas el 31 de julio de 2014, fijando en esa misma oportunidad hora y fecha para la celebración de la audiencia de juicio (folios 141 al 145, pieza 1).
En fecha 09 de octubre de 2014, se instaló la audiencia de juicio oral y pública dejándose constancia de la comparecencia de la demandante y demandada, escuchándose en el acto sus alegatos y procediendo al control de las pruebas, del cual se acordó la apertura de un procedimiento de incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en fecha 05 de agosto de 2016 quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, a partir de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y la Coordinación del Trabajo del estado Lara, para suplir la falta por reposo médico del Abogado WILLIAM SIMÓN RAMOS, Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial. Por ende, se procedió a fijar la celebración de la audiencia de juicio para el día 01 de noviembre de 2016.
En el día y hora fijado para que tuviese lugar la audiencia de juicio, se deja constancia que compareció por la parte actora su apoderado judicial VÍCTOR GERMÁN CARIDAD y que por la demandada SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRAS C.A., no compareció nadie ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Revisado el desarrollo del proceso, el Juzgador consideró necesario dictar sentencia interlocutoria para la reposición de la causa, en protección del principio de inmediación, lo cual hizo en fecha 02/11/2016, fijando nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 15/11/2016. Sobre dicho pronunciamiento no hubo impugnación, por lo cual se declaró firme el 14/11/2016 (f. 169, p2).
Llegada la fecha fijada para que tuviese lugar la audiencia de juicio, se deja constancia que compareció por la parte actora su apoderado judicial Abg, VÍCTOR GERMÁN CARIDAD y que por la demandada SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRAS C.A. y GLORIA ESPERANZA GÓMEZ, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Entonces, vista la incomparecencia a la audiencia de juicio de la parte demandada, se procedió a aplicar los efectos previstos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y previo análisis de las pruebas y alegatos, se dictó el dispositivo del fallo, declarando con lugar la demanda.
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se pasa a señalar in extenso las motivaciones de lo decidido.
M O T I V A
Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.
La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral, las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.
Sin embargo, en el presente caso, previo anuncio a viva voz a las puertas del Tribunal en la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio pública, se constató que la parte demandada SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRA C.A. (SERPROCOM C.A.) no compareció a la audiencia de juicio que fuere convocada con antelación por auto expreso.
Efectivamente al no comparecer la demandada deben aplicarse los efectos contenidos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:
Artículo 151.- En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.
Con fundamento en lo anterior, el Juzgador observa que vista la incomparecencia de las demandadas a la audiencia de juicio, las mismas se encuentran incursas en la presunción de admisión de los hechos por lo que corresponde al Juzgador verificar que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho.
La actora en el libelo señaló que comenzó a prestar sus servicios como asistente administrativo en fecha 04 de septiembre de 2006, para la empresa SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRAS C.A. (SERPROCOM, C.A.), bajo las ordenes y subordinación directa del jefe inmediato WOLFAN JACINTO GOMEZ, laborando en una jornada de trabajo de lunes a viernes, con un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m., siendo que en fecha 31 de octubre de 2012 la demandante renuncia de forma voluntaria al cargo que venía desempeñando en la empresa, alega además que devengo como último salario la cantidad de Bs. 3.780,00 mensuales y que hasta la fecha no le han pagado las prestaciones sociales generadas, razón por la cual acude a esta vía jurisdiccional a solicitar el pago de sus prestaciones de la siguiente manera:
1. - Antigüedad ………………………………………….….Bs. 49.770,00
2. - Utilidades ………………...……………………..……..Bs. 11.558,00
3. - Bono de Fin de Año……………………………………Bs. 19.908,00
4. - Vacaciones……………………………………………….Bs. 14.868,00
5. - Bono Vacacional…………………………..…….…….Bs. 14.868,00
6. - Beneficio de alimentación…………………………….Bs. 78.110,00
TOTAL:……………………………………….…………..Bs.189.112,00
Este Tribunal tomando en cuenta la presunción de admisión de los hechos procede a valorar los medios probatorios que cursan en autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Marcados “A1, A2, B1, B2, B3, C1, C2, D1 Y D2, E1, E2, F1, F2, F3, G1y G2”, (folios 45 al 53, pieza 1): Copias de Recibos parciales de pagos de salario desde septiembre 2006 hasta junio 2012. Documentales privadas, que al no ser impugnadas por la contraparte, se les concede pleno valor probatorio y serán adminiculados al resto de las probanzas. De su contenido se evidencian los salarios devengados por la actora durante la relación laboral. Así se establece.-
• Marcadas “H” e “I”, (folios 54 y 55, pieza 1). Originales de Constancias de Trabajo de fecha 14/12/2011 y 24/08/2012; las mismas constituyen documentos privados; la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que la actora devengaba un salario promedio mensual para diciembre del año 2011 de Bs. 2085,20 y para agosto del año 2012, Bs. 2.400,00. Así se establece.-
Testigos:
Igualmente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos EDWAR VIERA y JOSÉ SANTANA. Se aprecia que en juicio no comparecieron al acto, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Documentales:
• Marcados “1, 3, 4, 5-2, 6, pieza 1”, (folios 59, 68, 73, 79 y 80, pieza 1): Originales de Liquidación laboral de los años 2006, 2008, 2009, 2011.
• Marcados “2,2-4, 4-1 (folios 60, 64 al 67, 74. pieza 1): Planilla liquidación de utilidades y vacaciones del año 2007 y calculo de dichos conceptos de fecha 16/12/2009.
• Marcados “2-1, 2-2 (folios 61 y 62, pieza 1): Solicitud y Anticipo de Prestaciones Sociales de fecha 15/11/2007
• Marcados “2-3 (folios 63, pieza 1): Recibos de prestación de antigüedad e Intereses
• Marcados “4-1 (folios 69 al 72, pieza 1): Calculo de Prestaciones Sociales utilizando como fecha de ingreso 04/09/2006 y de egreso 31/07/2012
• Marcados “4-2, 6-2 y 7, (folios 75, 76, 82 y 83, pieza 1): Recibos de pago de préstamo por Bs. 10.000 de fecha 08/05/2009; Bs. 8.000,00 de fecha 23/01/2009; Bs. 15.000,00 de fecha 08/08/2011; Bs. 5.000,00 de fecha 22/05/2012
• Marcados “5 y 5-1 (folios 77 y 78, pieza 1): Finiquito de prestaciones sociales 2010. Este Tribunal no las valora porque se trata de copias ilegibles.
• Marcados “6-1 (folio 81, pieza 1): Carta convenio de cancelación de bono alimenticio, de la cual se observa que no tiene fecha
• Marcados “7-1 al 12-4 (folios 84 al 128, pieza 1): Recibos parciales de pago de nomina correspondientes a los años 2007 al 2012.
Al respecto, observa este Tribunal que en la audiencia de juicio la parte demandante desconoció e impugnó todos y cada una de las documentales promovidas por la parte demandada por ser algunas copias simples y otras no ser su firma. En razón de lo cual y dado que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, no existiendo en autos otra prueba que pueda otorgar veracidad a los documentos desconocidos e impugnados, estos deben ser desechados de la valoración de los medios de pruebas, declarando que los mismos carecen de valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
De la prueba de informes:
Al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara; se aprecia al respecto que las resultas de dicho informe se recibió en fecha 25/09/2014 y riela a los folios 149 y 150, pieza 1, en su contenido se informa sobre la demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio interpuesta por la empresa SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRAS C.A. (SERPROCOM, C.A.) en contra de la ciudadana JOSIBEL GUERRA TORREALBA. La misma resulta impertinente, por lo que se desecha al no aportar información relevante para los hechos controvertidos. Así se establece.-
Testigos:
Igualmente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos OSCAR RODRIGUEZ y VANESSA ASUAJE. Se aprecia que en juicio no comparecieron al acto, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-
Valoradas las pruebas cursantes en autos, pasa este Juzgador a resolver el fondo del asunto planteado, considerando la presunción de admisión de los hechos en la que se encuentra incursa la demandada SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRAS C.A. (SERPROCOM, C.A.) y solidariamente ciudadana GLORIA ESPERANZA GÓMEZ de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y la relevancia del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se consagra el derecho al trabajo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, este Tribunal procede a indicar que el presente asunto respecto de la ciudadana GLORIA ESPERANZA GÓMEZ, debe aplicarse las consecuencias previstas en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no acudió a la instalación de la audiencia preliminar, no promovió pruebas, no contestó la demanda ni compareció a la audiencia de juicio.
Se aclara en este punto, que al no verificarse de las actas que al ciudadano WOLFAN JACINTO GÓMEZ le haya sido otorgado poder por parte de la ciudadana GLORIA ESPERANZA GÓMEZ como persona natural, mal podía este promover pruebas en su nombre, por no tener facultad de representación.
Asimismo, de los folios 25 al 34 cursan documentales consistentes en documento poder y documento constitutivo de la sociedad mercantil SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRA C.A. (SERPROCOM C.A.), de los que se aprecia que la demandada GLORIA ESPERANZA GÓMEZ es accionista y presidenta de la misma.
En razón a lo anterior, tomando en cuenta las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se estima procedente la solidaridad invocada respecto de los conceptos laborales reclamados por la ciudadana JOSIBEL GUERRA TORREALBA.
Sobre el fondo del asunto, se observa que la demandada en su contestación reconoce la existencia de la relación, el cargo, la fecha de ingreso y egreso y el motivo de la terminación de la relación laboral, puntos estos no controvertidos, rechazando el salario alegado por la extrabajadora y todos los conceptos pretendidos por haber sido cancelado todos y cada uno de ellos en su oportunidad.
Se puede constatar de las documentales antes valoradas, la prestación de servicio de parte de la actora a favor de la demandada y tomando en cuenta la admisión de los hechos en que se encuentran incursa las demandadas se declara que la relación se inició en fecha 04 de septiembre del 2006 y terminó en fecha 31 de octubre de 2012, tal como fue alegada por la actora en el libelo. Así se decide.-
Con fundamento en todo lo anterior, al no constar en autos pruebas que liberen al empleador de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, como el pago de prestaciones sociales y los beneficios laborales pretendidos, es evidente la existencia de montos a favor de la accionante, que se establecen tomando en cuenta los cálculos indicados en la demanda, de los folios 1 al 9, por no ser contrarios a derecho y estar ajustados a la previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Se ratifica, la presente condenatoria tiene como fundamento que la accionada SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRAS C.A. (SERPROCOM, C.A.), aparte de no comparecer a la audiencia de juicio, no probó ninguna circunstancia que le favoreciera y en el caso de la demandada GLORIA ESPERANZA GÓMEZ la aplicación de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de demostración del pago liberatorio de las obligaciones de origen laboral surgidas a favor de la demandante, falta de promoción de pruebas, falta de contestación a la demanda e incomparecencia a la audiencia de juicio, lo que obliga a tener por ciertos los hechos esgrimidos en el escrito libelar sobre el salario, falta de pago de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y demás conceptos de la admitida vinculación laboral, ya que la parte demandada no cumplió con la carga de probar el pago de los conceptos laborales reclamados.
Dicho esto, se declaran procedentes las cantidades demandadas a excepción de lo pretendido por “bono de fin de año”, por ser reclamado en forma simultánea con el concepto de utilidades.
En atención a lo anteriormente expuesto se condena a la entidad de trabajo SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRAS C.A. (SERPROCOM, C.A.) y solidariamente ciudadana GLORIA ESPERANZA GÓMEZ, a pagar a la ciudadana JOSIBEL GUERRA TORREALBA, las siguientes cantidades:
1. - Antigüedad ………………………………………….….Bs. 49.770,00
2. - Utilidades ………………...……………………..………Bs. 11.558,00
3. - Vacaciones………………………………………………Bs. 14.868,00
4. - Bono Vacacional…………………………..…….……..Bs. 14.868,00
6. - Beneficio de alimentación………………………………Bs. 78.110,00
TOTAL:……………………………………….…………..Bs.169.174,00
Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución, deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios en base a la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.
En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde su falta de pago (31/10/2012), hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.
La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) desde su vigencia, utilizando el método porcentual indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.
En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a las demandadas, que ocurrió el 11/02/2014, hasta su pago efectivo.
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
IV
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones de la demandante y se condena a las demandadas SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRA C.A. (SERPROCOM C.A.) y GLORIA ESPERANZA GÓMEZ a pagar la cantidad determinada en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del fallo, por no existir vencimiento total conforme lo exige el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 22 de noviembre de 2016.-
EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL
EL SECRETARIO
ABG. LERMITH TORREALBA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
EL SECRETARIO
ABG. LERMITH TORREALBA
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