P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva:
ASUNTO: KP02-N-2015-000183 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.A. AZUCA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de julio de 1984, bajo el Nº 51, tomo 5-E; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 23 de marzo de 2006, bajo el Nº 56, tomo 13-A, folio 294.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 2.912.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 0079, de fecha 16 de enero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta contra la entidad de trabajo C.A. AZUCA (CENTRAL AZUCARERO CARORA), en el asunto Nº 013-2013-01-000114.

TERCERO INTERESADO: WILMER ALBERTO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.935.982.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 22 de mayo de 2015 (folios 1 al 12, pieza 1), sometida a distribución por la URDD No Penal, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, dándola por recibida y admitiéndola con todos los pronunciamientos de ley el 27 de mayo de 2015. (folios 202 al 204, pieza 1)

Libradas y practicadas las notificaciones correspondientes (folios 207 al 241, pieza 1), se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de junio de 2016, siendo suspendida en varias oportunidades a solicitud de ambas partes (folio 243, pieza 1).

Posteriormente, el día 19 de octubre de 2016 se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, en la cual una vez anunciada, se dejó constancia de la comparecencia de la representación demandante, del tercero interesado y del Ministerio Público (folios 02 al 05, pieza 2).

Oídos los alegatos, se asentó en el acta correspondiente las pruebas consignadas por las partes, admitiéndolas en fecha 27 de octubre de 2016 y fijando para el día 02 de noviembre del año que discurre la presentación de informes de manera oral.

Por consiguiente, estando el asunto en estado de sentencia, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta la misma en los siguientes términos:

M O T I V A

La parte demandante solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0079, de fecha 16 de enero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, por lo que quien juzga, dado el orden en que se establecieron los hechos en el libelo de la demanda, procede a pronunciase antes que nada respecto al vicio de falso supuesto de hecho invocado:

1.- Vicio de falso supuesto de hecho.

Refiere la entidad demandante C.A. AZUCA, que la providencia administrativa atacada mediante la acción que concierne a este juicio, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud que el fundamento en el que se sustenta la decisión allí plasmada, alude a un despido que dista de los requerimientos establecidos en el Decreto de Inamovilidad Nº 9322, dictado en fecha 27 de diciembre de 2012, alegando que realmente no existió tal despido, sino simplemente la terminación de un contrato por obra determinada, el cual contenía específicamente la fecha de inicio, finalización, funciones desempeñadas por el trabajador y la obra a realizar.

Arguye la parte beneficiada en el procedimiento administrativo, ciudadano WILMER SÁNCHEZ, que el mismo ha ejercido más de tres cargos en la entidad de trabajo C.A. AZUCA, rigiéndose por contratos a tiempo determinados, circunstancia que a su decir, le reviste de la condición de polivalencia, argumentando que “la zafra no es una obra determinada sino un periodo de trabajo, es decir, un trabajador puede arrimar la caña, pero en refino saca el azúcar y en reparación pueden ayudar en la parte mecánica”.

En relación con los alegatos referidos en los acápites anteriores, la representación del Ministerio Público afirmó que doctrinal y jurisprudencialmente es aceptado que la actividad agroindustrial de producción de azúcar supone variaciones en el trabajo de mano de obra, acordes con los períodos agrícolas de cosecha de la materia prima caña de azúcar o cuando la misma requiera ser procesada. Asimismo, se refirió a lo alegado por el tercero interviniente con respecto a la polivalencia, que la misma no se ve reflejada en la ejecución de las funciones del operador de mesa de caña, por lo que se debe analizar casuísticamente la temporalidad del servicio que prestaba, siendo que éste debía operar necesariamente con materia prima (caña) para justificar sus labores y permanencia en la entidad de trabajo C.A. AZUCA.

Así pues, establecidos los argumentos esgrimidos en el juicio, quien suscribe procede a analizar los puntos que a continuación se detallan, a los fines de determinar si la administración incurrió o no en una mala apreciación de las circunstancias fácticas que fueron vertidas en el expediente respectivo y que de haberse apreciado correctamente, la decisión hubiere sido otra:

En esa línea argumental, cabe traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, en la que indica lo siguiente:

"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal." (Negritas añadidas)

Se plantea entonces, a partir de la cita transcrita previamente, que el falso supuesto ocurre cuando la Inspectoría del Trabajo como órgano al cual -con base en la legislación laboral- le compete la aplicación de justicia en sede administrativa, ejerciendo, como alude la doctrina “funciones cuasi-jurisdiccionales”, resuelve el conflicto que por ante ella se ventila, fundamentándose en supuestos de hecho inciertos e inexistentes o decayendo en la apreciación errónea de los mismos, afectando directamente la decisión tomada, configurando un acto viciado de nulidad absoluta.

Así pues, a los fines de comprobar la incurrencia o no del vicio señalado por la accionante, es menester analizar a fondo el contenido impreso en el acto administrativo que riela en copias certificadas del folio 186 al 193 de la primera pieza, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio en virtud que no fueron impugnadas, del mismo se desprende lo siguiente:

“se aprecia que la denominación indicada en el contrato analizado “zafra 2013” es abstracto, aun y cuando en la clausula segunda se define que es zafra, esta se corresponde o depende de un tiempo, período o proceso, y no define cuando termina o hasta cuando dura ese tiempo, periodo o proceso que se requiere para la realización de la obra determinada zafra 2013; por lo cual [quien decidió el procedimiento administrativo consideró] que las partes se mantuvieron ligadas a la relación al suscribir el contrato […] la cual se mantiene vigente, la entidad de trabajo [C.A. AZUCA] en el acto de ejecución negó el despido invocado por [WILMER SÁNCHEZ], con fundamento en que el vinculo que unió a las partes fue a través de contratos para una obra determinada , por lo tanto probado como ha sido el carácter laboral de los servicios prestados por [WILMER SÁNCHEZ] resulta procedente el carácter injustificado del despido.”

Se concluye pues, de la postura antes transcrita, que la decisión se subsumió en la supuesta ambigüedad plasmada en el instrumento contractual, aludiendo que la falta de determinación de los elementos constitutivos de un contrato laboral, como lo es la indicación de la duración de dicho vinculo, da pie a la continuidad del mismo, por ende, concluyó que se corresponde con las pautas establecidas en el Decreto de Inamovilidad Nº 9322, dictado en fecha 27 de diciembre de 2012 por el Ejecutivo Nacional.

Al respecto, la representación del tercero interesado desmintió en la celebración de la audiencia de juicio, que la Inspectoría del Trabajo haya incurrido en vicio alguno, puesto que delata con base al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el fraude que conlleva la desincorporación de un trabajador para luego contratar otro, además señala que los contratos celebrados no cumplen con los requisitos fundamentales para que sean considerados a tiempo determinado, por lo que a su entender, se debe asumir que su duración es indefinida.

Asimismo, el mencionado interviniente, promueve documentales que yacen del folio 39 al 55 de la segunda pieza, las cuales se desechan del cúmulo probatorio que sustenta la litis de este juicio, ya que a prima facie se evidencia que las fechas de emisión y suscripción de los instrumentos marcados con la letra “A”, corresponden a períodos ulteriores a la culminación relación de trabajo que concierne al último vínculo contractual celebrado entre C.A. AZUCA y el ciudadano WILMER SÁNCHEZ, inclusive, a la fecha de publicación de la providencia impugnada. Aunado a ello, las mencionadas documentales no fueron consignadas en el lapso probatorio correspondiente al procedimiento administrativo. Dicho esto, se evidencia que los comentados medios de prueba no fueron presentados oportunamente en el expediente administrativo y por ende, escapaban del conocimiento y la valoración del Inspector del Trabajo que dictó la providencia cuestionada. Tal circunstancia impide la valoración de las mismas por parte de este Tribunal, pues se refieren a hechos que no estuvieron sometidos al conocimiento de ente cuasi-jurisdiccional y que no están vinculados directamente con la verificación de la legalidad y/o constitucionalidad de lo plasmado en el acto aquí examinado.

Por otra parte, con relación a la polivalencia aludida por el tercero, se considera oportuno indicar que dicha condición fue alegada posteriormente a la solicitud de reenganche y restitución de derechos interpuesta, específicamente, en el escrito de promoción de pruebas, en virtud de lo cual no se encuentra inmiscuida dentro de los hechos controvertidos que correspondía resolver a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara.

Sin embargo, pese a que el alegato de la polivalencia no forma parte del fondo de la controversia administrativa, a los fines ilustrativos, se considera oportuno indicar que la polivalencia laboral refiere exclusivamente a la condición contractual que ostente un trabajador, orientada de forma expresa y específica, a señalar que el contratado deberá ejecutar diversas actividades en diferentes áreas o puestos de la entidad de trabajo, por lo que la denominación de las funciones del mismo es comúnmente genérica.

Con base a lo expuesto, al analizar la fundamentación de este argumento, es claro que el ciudadano WILMER SÁNCHEZ asumió la polivalencia como una “capacidad técnica” propia, situación que generaliza ampliamente la posibilidad que cualquier persona con habilidades físicas y psicológicas normales ejecute un gran número de las actividades requeridas en la entidad de trabajo C.A. AZUCA, esto es, todas aquellas que no requieran una preparación científica o especializada.

Teniendo claro lo asentado en el acápite previo, luego de la revisión pormenorizada del acervo probatorio que riela en el expediente, se aprecian las copias certificadas de la causa 013-2013-01-000114 (folios 16 al 201, pieza 01), las cuales no fueron impugnadas, por lo que merecen pleno valor probatorio, en las mismas destaca el último contrato suscrito por la empresa C.A. AZUCA y el ciudadano interviniente WILMER SÁNCHEZ en fecha 07 de enero de 2013 (folios 57 y 58), del referido documento se aprecia que se contrató al ciudadano ya identificado para que prestase sus servicios como operador de mesa de caña, durante la ejecución de una obra determinada referida a la zafra (molienda), devengando el salario de 100,40 bolívares, estableciendo como fecha de inicio de la relación laboral el 07 de enero de 2013, dejando particular constancia que la finalización de la misma sería homónima al “cierre de la recepción y fin del proceso de molienda”.

Asimismo, se evidencia de la documental valorada de forma específica en el acápite precedente, que las funciones inherentes al cargo desempeñado por el ciudadano WILMER SÁNCHEZ eran las de “ejecutar la operación correcta de la mesa de caña, en coordinación con los operadores de grúa móvil y operador de piano, con el propósito de garantizar la oportuna y eficaz alimentación de materia prima hacia el conductor principal de caña, con el fin de proveer la continuidad operativa del proceso productivo, siguiendo los lineamientos del supervisor de molinos”, por lo que al no constar en autos prueba alguna que haga presumir la ejecución de diversas labores ajenas al cargo para el cual fue contratado, se desvirtúa tajantemente los supuestos establecidos previamente por este Juzgador, para la procedencia de la condición de polivalencia alegada.

De las generalizaciones anteriores, se descubren elementos concretos que conciernen a la relación de trabajo por obra determinada alegada por la accionante, preceptuados en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resaltando de dicha norma que “El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma”.

La mencionada conclusión tiene su fundamento en lo indicado en la clausula segunda y octava de referido contrato, en las cuales se señaló en forma precisa que la duración de la prestación de servicio comprende desde el día 07/01/2013 hasta el cierre de la recepción y fin del proceso de molienda, cumpliéndose con los parámetros legales referidos a la especificación de la obra en los contratos de esta naturaleza.

Los hechos establecidos anteriormente, evidencian que la realidad que dimana de las actas, es distinta a la establecida en el acto administrativo impugnado, pues no existe la afirmada imprecisión respecto a la duración del contrato por obra entre el ciudadano WILMER ALBERTO SÁNCHEZ y la entidad de trabajo C.A. AZUCA.

Aunada a la consideración antepuesta, quien juzga, al valorar in extenso el contenido plasmado en el acta de inspección ocular que riela a los folios 144 y 145 de la primera pieza -el cual no fue atacado por las partes-, evidencia que en la etapa de reparación no laboran en la entidad C.A. AZUCA trabajadores que desempeñen el cargo de operador de mesa de caña, acreditando ello el carácter determinado y temporal de las funciones inherentes al mismo y corroborando lo que establece la accionante al indicar que a empresa C.A. AZUCA desarrolla su proceso de producción en tres etapas, zafra, refino y reparación y que cada etapa acarrea la ejecución de trabajos específicos de operación, que obedecen a funciones distintas, lo que justifica la contratación de personal para la realización de una obra determinada, condición que se le atribuye al ciudadano WILMER SÁNCHEZ.

En ese mismo orden de ideas, al evacuar la testimonial del ciudadano PEDRO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 10.858.348, el órgano inspector acuciosamente dejó constancia de lo siguiente (folio 151, p1):
“…CUARTA: Diga el testigo si sabe si el proceso de zafra se desarrolla en los centrales azucareros durante una temporada del año. CONTESTÓ: El proceso de zafra ocurre durante una temporada o periodo de tiempo en los centrales azucareros debido a condiciones climáticas. QUINTA: Diga el testigo si sabe para la zafra los centrales azucareros requieren de la contratación de trabajadores a los fines que laboren solamente durante la misma. CONTESTÓ: Efectivamente los centrales azucareros requieren la contratación de trabajadores para obra determinada”.

Conteste con lo trascrito, el testigo YOHNNY SÁNCHEZ en su deposición (vuelto, folio 113, p1), afirmó que en el período de zafra (molienda) la entidad de trabajo C.A. AZUCA, requiere de un mayor número de trabajadores.

En este marco deductivo, al hacer un juicio comparativo entre la realidad fáctica percibida por este Juzgador y aquella que prevé el acto administrativo cuya legalidad ha sido atacada mediante este procedimiento, es evidente que el mismo asume una percepción que si bien no es superflua, se estima distinta a la verdad que fue sometida a su consideración, pues es cierto, tal como lo alega la demandante que la contratación del ciudadano WILMER ALBERTO SÁNCHEZ se ajusta a los supuestos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para un contrato por obra.

Cabe traer a colación lo manifestado por el Ministerio Público en la evacuación de informes orales, al declarar que “el último cargo que desempeñó [WILMER SÁNCHEZ] era operador de mesa de caña, la naturaleza es que haya caña disponible para trabajarla […] si no cumplía dichas funciones, se entiende con la no disponibilidad de la caña que no habría una contraprestación de servicio porque no trabajaba la caña”. Dicha consideración es claramente compartida por este Juzgador, que adminiculada con las motivaciones precedentemente evidencian la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, que produjo la indebida aplicación del Decreto de inamovilidad invocado por el tercero, incumpliendo La Administración con lo previsto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Detectado lo anterior y siendo que ello trae como consecuencia que el contenido del acto administrativo impugnado sea ilegal, conforme a lo indicado en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara su nulidad absoluta. Así se decide.

En virtud de lo declarado, se estima inoficioso pronunciarse con respecto los demás vicios alegados por la entidad accionante.

Ahora bien, para determinar el alcance de ésta decisión el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela faculta al Juez Contencioso Administrativo a disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, por ello, en base a dicha facultad, se declara sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos incoada por el ciudadano WILMER ALBERTO SÁNCHEZ en contra de la entidad de trabajo C.A. AZUCA.

Se autoriza a la demandante C.A. AZUCA, a desincorporar del puesto de trabajo al ciudadano WILMER ALBERTO SÁNCHEZ una vez el presente fallo quede definitivamente firme. A los efectos de la antigüedad en el puesto de trabajo, se establece que la última vinculación entre las partes tuvo su inicio el 07 de enero de 2013, por no verificarse continuidad en las contrataciones anteriores, hasta el momento de la efectiva desincorporación.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0079, de fecha 16 de enero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta contra la entidad de trabajo C.A. AZUCA (CENTRAL AZUCARERO CARORA), en el asunto Nº 013-2013-01-000114.

SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano WILMER SÁNCHEZ contra la entidad de trabajo C.A. AZUCA.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dadas las resultas del fallo y la naturaleza jurídica de la demandada.

CUARTO: Notifíquese la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 23 de noviembre de 2016.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ


ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL

EL SECRETARIO

ABG. LERMITH TORREALBA

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 12:30 p.m.


EL SECRETARIO

ABG. LERMITH TORREALBA