P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva:
ASUNTO: KP02-N-2015-000160 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.A. AZUCA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de julio de 1984, bajo el Nº 51, tomo 5-E; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 23 de marzo de 2006, bajo el Nº 56, tomo 13-A, folio 294.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA LAURA HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.217.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 1384, de fecha 25 de noviembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta contra la entidad de trabajo C.A. AZUCA (CENTRAL AZUCARERO CARORA), en el asunto Nº 013-2013-01-00110.

TERCERO INTERESADO: YASMIL JOSÉ SUÁRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.699.134


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 05 de mayo de 2015 (folios 1 al 11, pieza 1), sometida a distribución por la URDD No Penal, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, dándola por recibida y admitiéndola con todos los pronunciamientos de ley el 12 de mayo de 2015. (folios 262, 263 Y 264, pieza 1)

Libradas y practicadas las notificaciones correspondientes (folios 267 al 275, pieza 1 y del 02 al 31 de la pieza 02), celebrando la audiencia de juicio el día 15 de noviembre de 2016, la cual una vez anunciada, se dejó constancia de la comparecencia de la representación demandante y del Ministerio Público (folios 34 al 37, pieza 2).

Oídos los alegatos, se asentó en el acta correspondiente las pruebas consignadas por las partes, admitiéndolas en ese mismo acto, por lo que se estableció el lapso correspondiente a la presentación de informes escritos.

Por consiguiente, estando el asunto en estado de sentencia, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta la misma en los siguientes términos:

M O T I V A

La parte demandante solicita la nulidad de la providencia administrativa Nº 1384, de fecha 25 de noviembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, por lo que quien juzga, dado el orden en que se establecieron los hechos en el libelo de la demanda, procede a pronunciase antes que nada respecto al vicio de falso supuesto de hecho invocado:

1.- Vicio de falso supuesto de hecho.

Manifiesta la empresa C.A. AZUCA en el libelo de demanda, que el acto impugnado por ella incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, alegando que los elementos circunstanciales en los cuales se fundamentó la decisión, distan de aquellos que fueron comprobados en el proceso. De igual modo, indica que la providencia administrativa asumió la existencia de un despido que viola las normas sublegales contenidas en el decreto de inamovilidad Nº 9322, dictado en fecha 27 de diciembre de 2012 por el Ejecutivo Nacional, aludiendo que esa entidad de trabajo, no efectuó una terminación unilateral de la relación laboral, sino que simplemente al cumplirse las pautas establecidas en el contrato, culminó dicho vinculo.

El tercero interesado que no participó en el juicio, estableció en el extenso de su informe, que no es cierto que providencia administrativa impugnada se encuentre viciada por falso supuesto de hecho, en virtud que la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, analizó en la oportunidad correspondiente, cada una de las pruebas aportadas, concluyendo de las mismas que el referido gozaba de la inamovilidad proclamada en el Decreto Presidencial de Inamovilidad Nº 9322 de fecha 27 de diciembre de 2012.

Así pues, una vez constatado el cumplimiento de los preceptos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y establecidos los argumentos esgrimidos en el juicio, quien suscribe procede a analizar los puntos que a continuación se detallan, a los fines de determinar si la administración incurrió o no en una mala apreciación de las circunstancias fácticas que fueron vertidas en el expediente respectivo y que de haberse apreciado correctamente, la decisión hubiere sido otra:

En esa línea argumental, cabe traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, en la que indica lo siguiente:

"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal." (Negritas añadidas)

Se plantea entonces, a partir de la cita transcrita previamente, que el falso supuesto ocurre cuando la Inspectoría del Trabajo como órgano al cual -con base en la legislación laboral- le compete la aplicación de justicia en sede administrativa, ejerciendo, como alude la doctrina “funciones cuasi-jurisdiccionales”, resuelve el conflicto que por ante ella se ventila, fundamentándose en supuestos de hecho inciertos e inexistentes o decayendo en la apreciación errónea de los mismos, afectando directamente la decisión tomada, configurando así un acto viciado de nulidad absoluta.

En este sentido, a los fines de comprobar la incurrencia o no del vicio señalado por la accionante, es menester analizar a fondo el contenido impreso en el acto administrativo que riela en copias certificadas del folio 238 al 244 de la primera pieza, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio en virtud que no fueron impugnadas, del mismo se desprende lo siguiente:

“resulta necesario determinar la naturaleza de los servicios prestados por [YASMIL JOSÉ SUÁRES] a los fines de dilucidar los términos en que se desarrolla dicha labor, desprendiéndose que las partes han mantenido una relación de trabajo vinculada a un contrato cuya denominación le atribuyen zafra (molienda), no cumpliendo dicho contrato con lo establecido en el artículo 63 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, por cuanto no se indica fecha de culminación de la obra ni el tiempo establecido para la ejecución de la misma, sumado a que no se determina específicamente la obra que el trabajador va a realizar […] por lo cual [quien decidió el procedimiento administrativo consideró] que las partes se mantuvieron ligadas a la relación al suscribir el contrato, la cual se mantiene vigente, la entidad de trabajo [C.A. AZUCA] en el acto de ejecución negó el despido invocado por [YASMIL SUÁRES], con fundamento en que el vinculo que unió a las partes fue a través de contratos para una obra determinada, por lo tanto probado como ha sido el carácter laboral de los servicios prestados por [YASMIL SUÁRES] resulta procedente el carácter injustificado del despido.”

Se concluye pues, de la postura antes transcrita, que la decisión se subsumió en la supuesta ambigüedad plasmada en el instrumento contractual, aludiendo que la falta de determinación de los elementos constitutivos de un contrato laboral, como lo es la indicación de la duración de dicho vinculo y la especificación de las funciones a desempeñar por el trabajador contratado, da pie a la continuidad en la ejecución del mismo, por ende, concluyó que se corresponde con las pautas establecidas en el Decreto de Inamovilidad Nº 9322, dictado en fecha 27 de diciembre de 2012 por el Ejecutivo Nacional.

Al respecto, C.A. AZUCA reitera que la actividad agroindustrial de producción de azúcar supone variaciones en el trabajo de mano de obra, acordes con los períodos agrícolas de cosecha de la materia prima caña de azúcar, razón por lo cual su proceso de producción se desarrolla en tres etapas, zafra, refino y reparación, cada etapa acarrea la ejecución de trabajos específicos de operación, que obedecen a funciones distintas, lo que justifica la contratación de personal para la realización de una obra determinada, condición que se le atribuye al ciudadano YASMIL JOSÉ SUÁRES.

Ahora bien, a los fines de dilucidar la controversia traída al conocimiento de este Juzgador, se aprecian las copias certificadas de la causa 013-2013-01-00110 (folios 15 al 261, pieza 01), estas no fueron impugnadas por lo que merecen pleno valor probatorio, de las mismas destaca el último contrato suscrito por la empresa C.A. AZUCA y el ciudadano interviniente YASMIL SUÁRES en fecha 07 de enero de 2013 (folios 61 y 62 de la pieza 01), dicho documento contempla la contratación del ciudadano ya identificado para la ejecución de funciones inherentes al cargo de chofer de camión de cachaza, durante el desarollo de una obra determinada referida a la zafra (molienda), devengando el salario de 100,40 bolívares, estableciendo como fecha de inicio de la relación laboral el 07 de enero de 2013, dejando particular constancia que la finalización de la misma sería homónima al “cierre de la recepción y fin del proceso de molienda”.

Asimismo, se evidencia de la documental valorada de forma específica en el acápite previo, que la función laboral convenida por el ciudadano YASMIL JOSÉ SUÁRES era la de “ejecutar la operación correcta de las volquetas recolectoras de la cachaza proveniente de los filtros, con el propósito de realizar la deposición final en los patios de cachaza, siguiendo los lineamientos del supervisor de molinos”.

De las generalizaciones anteriores, se revelan elementos concretos que conciernen a la relación de trabajo por obra determinada alegada por la accionante tanto en el libelo de la demanda como en el procedimiento administrativo cuya resolución fue atacada, dichos elementos se encuentran enumerados en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resaltando de dicha norma que “El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma”, de manera que sería insensato establecer una fecha certera a la culminación de una obra, cuando la misma configura un hecho futuro e incierto.

La mencionada conclusión se configura directamente en lo indicado en la clausula segunda, cuarta y octava del contrato que nos concierne, en las cuales se pautó taxativamente que la duración de la prestación de servicio comprende desde el día 07/01/2013 hasta el cierre de la recepción y fin del proceso de molienda, precisando no solo la labor que corresponde al trabajador, sino también las características propias de la obra a ejecutar, es decir, la zafra (molienda), cumpliendo con los parámetros legales referidos a la especificación de la obra en los contratos de esta naturaleza.

Los hechos establecidos, evidencian que la realidad que dimana de las actuaciones propias de la causa 013-2013-01-00110, es distinta a la establecida en el acto administrativo dictado, pues no se corrobora la imprecisión afirmada en el mismo, respecto a la duración del contrato por obra y las funciones propias de la labor a cargo del ciudadano YASMIL JOSÉ SUÁRES, requisitos que de las consideraciones anteriores se estiman satisfechos, por lo que no se podría asumir la existencia de un despido, sino la culminación de una obra pactada.

Aunado a lo antepuesto, quien juzga, al valorar ampliamente lo manifestado por el funcionario competente en el acta de inspección ocular que riela a los folios 197 y 198 de la primera pieza –la cual no fue atacada por las partes-, observa que fue realizada en la etapa de reparación y en la misma se dejó constancia que en esa fase no labora ningún trabajador que ostente el cargo de chofer de camión de cachaza en la entidad C.A. AZUCA. Asimismo, se constató de los listados de personal de C.A. AZUCA zafra 2013, visualizados en la inspección ocular referida y consignados a los folios 161 al 178, que los ciudadanos que laboraron desempeñando el cargo de chofer de camión de cachaza fueron contratados exclusivamente para el período de zafra.

Luego, no resulta insignificante el hecho –apreciado de la nómina de trabajadores de C.A. AZUCA (folios 161 al 178, primera pieza), que de un universo de más de 400 trabajadores, solo uno (01) se desempeñe desde el año 1980, en forma permanente, como chofer de camión de cachaza.

En ese mismo orden de ideas, al evacuar la testimonial del ciudadano CARLOS MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.763.632, promovido por el ciudadano YASMIL SUÁRES, el órgano inspector acuciosamente dejó constancia de lo siguiente (folio 158, p1):

“…SEGUNDO: diga el testigo en qué consiste la labor en el camión de cachaza. Contestó: El camión de cachaza consiste en sacar o botar la cachaza, eso es como decir el lodo, lo que extraen del jugo de la caña y eso va a una tolva donde está el camión de cachaza, cuando ese camión está lleno, se cierra la tolva y luego la llevan al campo […] TERCERO: Diga el testigo a que actividad pertenece la labor en el camión de cachaza zafra, refino o mantenimiento. Contestó: el período de zafra es botar la cachaza…”.

Conteste con lo trascrito anteriormente y las apreciaciones derivadas de la inspección ocular practicada, se evidencia que las labores ejercidas por YASMIL JOSÉ SUÁRES, correspondían a un periodo productivo determinado de la empresa C.A. AZUCA, por lo que la ejecución de las funciones específicas, propias del cargo de chofer de camión de cachaza, no justifican la permanencia y continuidad del trabajador en la entidad de trabajo accionante. Dicho contexto concuerda con lo preestablecido en la clausula primera de la convención colectiva vigente al momento de desarrollarse la relación laboral que nos atañe, la cual riela del folio 74 al 143 (pieza 01), en la misma se dispone la categorización del trabajador zafrero como aquel contratado por obra determinada para prestar servicios durante la epoca de zafra, dada la naturaleza de la tarea a ejecutar.

En este marco deductivo, al hacer un juicio comparativo entre la realidad fáctica percibida por este Juzgador y aquella que prevé el acto administrativo cuya legalidad ha sido atacada mediante este procedimiento, es evidente que el mismo asume una percepción que si bien no es superflua, se estima distinta a la verdad que fue sometida a su consideración, pues es cierto, tal como lo alega la demandante, que la contratación del ciudadano YASMIL JOSÉ SUÁRES se ajusta a los supuestos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para un contrato por obra.

Establecida la posición anterior, en adminiculación con las motivaciones que preceden, este Tribunal delata la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, que produjo la indebida aplicación del Decreto de inamovilidad invocado por el tercero, incumpliendo la providencia administrativa Nº 1384 dictada en fecha 25/11/2014, con lo previsto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Develada incurrencia del vicio invocado en este punto y siendo que ello trae como consecuencia que el contenido del acto administrativo impugnado sea ilegal, conforme a lo indicado en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara su nulidad absoluta. Así se decide.

En virtud de lo declarado, se estima inoficioso pronunciarse con respecto los demás vicios alegados por la entidad accionante.

Ahora bien, para determinar el alcance de ésta decisión el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela faculta al Juez Contencioso Administrativo a disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, por ello, en base a dicha facultad, se declara sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos incoada por el ciudadano YASMIL JOSÉ SUÁRES en contra de la entidad de trabajo C.A. AZUCA.

Se autoriza a la demandante C.A. AZUCA, a desincorporar del puesto de trabajo al ciudadano YASMIL JOSÉ SUÁRES una vez el presente fallo quede definitivamente firme. A los efectos de la antigüedad en el puesto de trabajo, se establece que la última vinculación entre las partes tuvo su inicio el 07 de enero de 2013, por no verificarse continuidad en las contrataciones anteriores, hasta el momento de la efectiva desincorporación.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 1384, de fecha 25 de noviembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta contra la entidad de trabajo C.A. AZUCA (CENTRAL AZUCARERO CARORA), en el asunto Nº 013-2013-01-00110.

SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano YASMIL JOSÉ SUÁRES contra la entidad de trabajo C.A. AZUCA.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dadas las resultas del fallo y la naturaleza jurídica de la demandada.

CUARTO: Notifíquese la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 25 de noviembre de 2016.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ

ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL

EL SECRETARIO

ABG. LERMITH TORREALBA
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 09:50 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. LERMITH TORREALBA