REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, primero (1º) de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP12-V-2016-000242
Demandante: Andowin Enrique Navarro Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.159.870.
Abogada asistente: Keyla Eyesenia Tineo Peña, en su condición de Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Demandada: Gabriela Alejandra Martin Mosquera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-20.501.465.
Motivo: Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 03 de octubre de 2.016, el ciudadano Andowin Enrique Navarro Flores, ya identificado en representación de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistido por la Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Keyla Eyesenia Tineo Peña, solicitó se citará a la madre de su hija, la ciudadana Gabriela Alejandra Martin Mosquera, ya identificada a fin de ofrecer por la Obligación de Manutención para su hija, en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales. Asimismo, solicitó se fijará un Régimen de Convivencia Familiar, ya que él desea compartir más tiempo con su hija, llevarla de paseo para compartir con ella, a casa de los familiares y compartir con ellos y estrechar los lazos familiares, las vacaciones escolares, feriados como carnavales, semana santa y decembrinos. En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia de fotostática de su cédula de identidad.
En fecha 04 de octubre de 2.016, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada y oír la opinión de la niña.
En fecha 10 de octubre de 2.016, se dejó constancia de la no comparecencia de la niña para expresar su opinión.
En fecha 17 de octubre de 2.016, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada a la demandada, debidamente firmada y recibida por su persona.
En fecha 18 de octubre de 2.016, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19 de octubre de 2.016, se fijó la Audiencia Preliminar en fase de Mediación para el día lunes treinta y uno (31) de octubre de 2016, a las once de la mañana (11:00 a.m.), entre los ciudadanos Andowin Enrique Navarro Flores y Gabriela Alejandra Martin Mosquera, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 31 de octubre de 2016, siendo día y hora fijada para llevarse a cabo la audiencia entre los ciudadanos Andowin Enrique Navarro Flores y Gabriela Alejandra Martin Mosquera, ya identificados, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambos y concluyeron en el siguiente acuerdo:“la ciudadana Gabriela Alejandra Martín Mosquera, señala actualmente yo me encuentro viviendo en Sabana de Parra, Copa Redonda, carrera 5, entre calles 4 y 5, sector Nelson José Montiel, mi número de teléfono 0416-424-3285, por tal motivo solicitó se decline al tribunal competente para seguir conociendo del presente asunto, en consecuencia se declina la competencia del presente asunto al Circuito Judicial de Protección de Yaracuy” Es todo. (Copiado Textualmente).
Punto Previo
Por cuanto la ciudadana Gabriela Alejandra Martin Mosquera, antes identificada, en acta de audiencia de mediación, señalo que actualmente se encuentra viviendo en Sabana de Parra, Copa Redonda, carrera 5, entre calles 4 y 5, sector Nelson José Montiel, estado Yaracay y la referida ciudadana solicitó la remisión del presente asunto al tribunal competente para seguir conociendo del presente asunto.
Esta Juzgadora para decidir observar:
Del Derecho Aplicable
Por cuanto la norma del artículo 453 de la misma Ley, establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.” y por tanto la solicitante manifestó que su residencia actual es en Sabana de Parra, Copa Redonda, carrera 5, entre calles 4 y 5, sector Nelson José Montiel, estado Yaracuy y la niña reside con ella, es por ello que este tribunal no es competente para conocer el presente asunto y así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declina la Competencia por Territorio, al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Yaracuy (San Felipe), para que continúe conociendo del presente asunto.
Remítase al tribunal competente una vez transcurrido el lapso legal.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 01 de noviembre de 2.016. Años 206º y 157º.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. MARYHE GEORGINA ALVAREZ ALVAREZ
LA SECRETARIA
Abg. BERTHA MARIA ALVAREZ ANDUEZA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 488 – 2.016 y se publicó siendo las 12:22 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. BERTHA MARIA ALVAREZ ANDUEZA
KP12-V-2016-000242
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