REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dos (02) de noviembre dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP12-V-2016-000239

Demandante: Clemente Antonio Rodríguez Samaniego, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.952.956.

Abogado: María José Fernández García, Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Demandado: Rosmary Rosa Coronel Caruci, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.377.466.

Motivo: Régimen de Convivencia Familiar

En fecha 30 de septiembre de 2.016, se recibió oficio Nº 5159 de fecha 01 de julio de 2016, suscrito por la abogado Lisbeth Leal Aguero, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Barquisimeto), mediante el cual remiten por Declinación de Competencia, asunto con motivo de Régimen de Convivencia Familiar, intentada por el ciudadano Clemente Antonio Rodríguez Samaniego, ya identificado contra la ciudadana Rosmarys Rosa Coronel Caruci, ya identificada, en beneficio de sus hijas (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistido por la abogada María José Fernández García, Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se citara a la madre de sus hijas la ciudadana Rosmary Rosa Coronel Caruci, ya identificada y se fije el régimen de Convivencia Familiar para evitar problemas a futuro. Fundamentó la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 385, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Anexó copia certificada del acta de nacimiento de sus hijas.
En fecha 04 de octubre de 2.016, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada, y oír la opinión de las niñas.
En fecha 10 de octubre de 2016, se dejó constancia de la no comparecencia de las niñas a manifestar sus opiniones.
En fecha 14 de octubre de 2016, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada a la demandada, debidamente firmada y recibida su persona.
En fecha 17 de octubre de 2016, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18 de octubre de 2016, se fijó la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día martes primero (1º) de noviembre de 2016, a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana.
En fecha 01 de noviembre de 2016, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación entre los ciudadanos Clemente Antonio Rodríguez Samaniego y Rosmary Rosa Coronel Caruci, ya identificados y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Por cuanto deseamos llegar al siguiente acuerdo por el bienestar de nuestras hijas solicitamos, que el padre pueda tener contacto con él y solicitamos sea fijado un Régimen de Convivencia Familiar en el cual el padre de las niñas pueda compartir con ellas de manera abierta, por cuanto reside en la ciudad de Barquisimeto, el mismo podrá visitar a las niñas en la población de Arenales. Asimismo, podrá trasladar a las niñas en vacaciones escolares, de paseo a las niñas, previa comunicación con la madre de las niñas. Igualmente ofrezco para la Obligación de Manutención de mis hijas, la cantidad de quince mil bolívares (15.000bs) mensuales, los cuales serán depositados, en una cuenta de ahorros de la entidad bancaria banco Provincial, Nº 01082455970200032196, asimismo aportare el 50% de los gastos, de salud, vestido, educación, recreación, gastos decembrinos, calzado, todo por el interés, bienestar, seguridad y salud emocional de las niñas. Solicitamos se cierre el expediente KP12-J-2013-000159, por cuanto ya llegamos a un acuerdo en este expediente. Es todo y conformes firman sin ningún tipo de coacción.” Es todo. (Copiado Textualmente).

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas…”

Al folio veinte (20) autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadanos Clemente Antonio Rodríguez Samaniego y Rosmary Rosa Coronel Caruci, ya identificados, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión. Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por autoridad de la ley, acuerda el régimen, propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, el Régimen de Convivencia Familiar, con relación a las niñas queda establecido de la siguiente manera: El ciudadano Clemente Antonio Rodríguez Samaniego, ya identificado, tendrá contacto con sus hijas y compartir con ellas de manera abierta, por cuanto reside en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, el mismo podrá visitar a las niñas en la población de Arenales. Asimismo podrá llevar a las niñas en vacaciones escolares y llevar de paseo a las niñas, previa comunicación con la madre de las niñas. Igualmente, se fija la Obligación de Manutención a favor de las niñas en la cantidad de quince mil bolívares (15.000,oo. Bs.) mensuales, los cuales serán depositados, en una cuenta de ahorros de la entidad bancaria Banco Provincial, Nº 01082455970200032196, a nombre de la ciudadana Rosmary Rosa Coronel Caruci, ya identificada, asimismo el padre aportara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, de salud, vestido, educación, recreación, gastos decembrinos, calzado, todo por el interés, bienestar, seguridad y salud emocional de las niñas, todo conforme al acuerdo logrado por las partes.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 02 de noviembre de 2.016. Años 206º y 157º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. LUISA CRISTINA GONZLAEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 492 – 2.016 y se publicó siendo las 02:23 p.m

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2016-000239