REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP12-J-2016-000222
Solicitante: Yusbeli María Morillo Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.926.486

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 28 de septiembre de 2.016, la ciudadana Yusbeli María Morillo Reyes, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por la abogada Keyla Eyesenia Tineo, Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento del referido niño, alegando que los funcionarios que la asentaron omitieron registrar su número de cédula, siendo lo correcto el Nº 24.926.486. En dicho acto consignó copia fotostática de la partida de nacimiento del niño, copia fotostática de su cédula de identidad, certificación de datos de la solicitante y copia certificada de su partida de nacimiento.
Admitida la solicitud en fecha 29 de septiembre de 2.016, se acordó resolver por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, se ordenó la publicación de un cartel en el diario El Caroreño, a los fines de emplazar a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, para que comparecieran ante este Juzgado dentro de un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la publicación y consignación que del mismo se hiciera en autos, para que formularan sus oposiciones y defensas respecto a la presente solicitud y asimismo, se ordenó oír la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En fecha 04 de octubre de 2016, se dejó constancia de la incomparecencia del niño a emitir su opinión y en fecha 05 de octubre de 2.016, se recibió diligencia presentada por la solicitante, donde recibió el cartel para su debida publicación.
En fecha 08 de noviembre de 2.016, el ciudadano René Andrés Camacaro Pernalete, padre del niño y debidamente autorizado por la solicitante consignó un ejemplar del diario El Caroreño donde aparece debidamente publicado el Cartel ordenado y en fecha 24 de noviembre de 2.016, se dejó constancia del venció el cartel publicado, sin que compareciera persona alguna a impugnarlo.
Este Juzgado para decidir observa:
De la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y de la copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, que corren insertan a los folios dos (02) y tres (03) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con la normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se evidencia que efectivamente se incurrió en el error de omitir el registro del número de cédula de la madre, siendo lo correcto 24.926.486 y debido a que no hubo oposición alguna de cualquier persona que creyera tener algún interés, en consecuencia, esta solicitud debe prosperar. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Yusbeli María Morillo Reyes, en representación del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Se ordena insertar en la partida de nacimiento del referido niño, el número de cedula de identidad de su madre como: V- 24.926.486.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura del Municipio Torres, hoy Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, bajo los Nros. 2696, de fecha 19 de julio del 2.005. Se ordena oficiar a la Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 29 de noviembre de 2016. Años: 206º y 157º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA
Abg. BERTHA MARIA ALVAREZ ANDUEZA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 556-2.016 y se publicó siendo las 09:12 a.m.

LA SECRETARIA
Abg. BERTHA MARIA ALVAREZ ANDUEZA

KP12-J-2016-000222
L.C.G.C.