REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 11 de noviembre de 2.016
Años 206º y 157º
KP12-V-2016-000172
PARTE DEMANDANTE: Euyeny Antonietta Oropeza Rivero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.768.625, domiciliada en la ciudad de Carora del municipio Torres del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: José Fernando Camacaro, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.495.
PARTE DEMANDADA: Luis Emilio Rodríguez Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V- 13.777.014; domiciliado en la ciudad de Carora del municipio Torres del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: Roberto Carlos García González, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 199.857.
MOTIVO: Divorcio Ordinario
En fecha veintiuno (21) de julio de 2016, la ciudadana Euyeny Antonietta Oropeza Rivero, anteriormente identificada, asistida por el abogado José Fernando Camacaro, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.495, demandó al ciudadano Luis Emilio Rodríguez Álvarez, antes identificado, con fundamento en el artículo 185, ordinal tercero del Código Civil, que se refiere a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Admitida la demanda en fecha veintidós (22) de julio de 2.016, se ordenó la notificación del demandado, oír la opinión de la niña y se dictaron las medidas provisionales de conformidad con la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha veinte (20) septiembre de 2016, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación solo compareció la parte demandante, quien manifestó su intención de continuar con el proceso. En esa fecha cuatro (04) de octubre de 2016, la parte demandante debidamente asistida de abogado, consignó escrito de pruebas. En fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, siendo la oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistida de abogado, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, quedando como medios de pruebas copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, copia simple de las actuaciones del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, copia simple de denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), copia simple de las actuaciones de las Fiscalía Vigésima Quinta del Estado Lara, y las testimoniales. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la niña para el día diez (10) de noviembre de 2.016 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En esa fecha se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña y se celebró la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.
Ahora pasa a exponer quien juzga las razones de su decisión:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante:
La demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Luis Emilio Rodríguez Álvarez, en fecha treinta (30) de mayo de 2009, ante la Junta Parroquial de la Parroquia Trinidad Samuel Municipio Torres del Estado Lara. Que de esa unión procrearon una (01) hija. Que durante los primeros años de convivencia conyugal, todo transcurrió en forma feliz entre ambos, manteniéndose entre ambos un tono normal y armonioso, propio del matrimonio, todo ese fue durante un breve espacio de tiempo, que posteriormente continuo en el hogar en regular armonía hasta mediados del mes de diciembre del año 2014 aproximadamente fecha en la que su cónyuge comenzó a agredirla física, verbal, psicológica y patrimonialmente haciéndole la vida en pareja imposible de sostener, ocasionándole con ello no sólo a daños hacia su persona, sino también a su pequeña hija quien presenciaba todas las situaciones violentas causadas por su cónyuge. Que a finales del mes de mayo de 2015, el demandando abandonó el hogar, dejando de cumplir los deberes que como padre le corresponden a pesar de que le respetó sus derechos y jamás le negó ver a su hija y que por todas esas consideraciones de hecho y de derecho demanda a su cónyuge por la causal tercera en la norma del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos de sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común.
Parte Demandada
A pesar de que se notificó al demandado como consta en el folio dieciocho (18) de autos del expediente, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Sin embargo, es importante recalcar, que la acción de divorcio está dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes”.
DERECHO A SER OIDOS
En cumplimiento de la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, el día diez (10) de noviembre del 2.016, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), compareció la niña a expresarse.
Análisis de las causales invocadas
Ahora bien, continuamos con el examen probatorio, pero antes es conveniente señalar que se entiende por excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, causal ésta en la cual fundamenta la demandante la acción de divorcio. En la doctrina, es todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio. “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio” (Grisanti de Luigi, Isabel. Lecciones de Derecho de Familia, pág. 273). Asimismo, específicamente la injuria es ofensa, menoscabo de un cónyuge por el otro. Cualquier hecho mediante el cual se manifiesta en una ofensa al honor, a la reputación o al decoro de una persona. En general constituye injuria grave toda violación grave a las obligaciones matrimoniales, es un ultraje a los sentimientos, o a la dignidad de uno de los cónyuges. (Brandon M. Olivera Lovón).
Esta es una causal muy personal, que depende de la gravedad de las circunstancias subjetivas inherentes a las personas de los cónyuges, en su contexto familiar, social, laboral y cultural. Por ello quien juzga debe ponerse en lugar del cónyuge ofendido, considerar su realidad, para determinar si hubo violación grave a los deberes conyugales.
PRUEBAS APORTADAS
En fecha diez (10) de noviembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistida por el abogado José Fernando Camacaro, y la parte demandada asistida por el abogado Roberto Carlos García González. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:
Pruebas documentales
Copia certificada del acta de matrimonio entre las partes, que riela al folio cinco (05) de autos, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña que corre inserto al folio seis (06) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vínculo conyugal entre las partes y con la partida de nacimiento la filiación con la niña.
Copia simple de las actuaciones del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que riela a los folios siete (07) y ocho (08) de autos y desde el folio veinticinco (25) al folio cincuenta y tres (53) de autos, esta documental se desecha por inoficiosa, ya que no aporta algo útil para la demostración de la causal invocada.
Copia simple de denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) que riela al folio nueve (09) de autos, también se desecha por la misma razón anterior, con ella no se demuestra la causal invocada.
Copia simple de las actuaciones de las Fiscalía Vigésima Quinta del Estado Lara, que riela al folio diez (10) de autos, esta prueba aunque no se valora como plena, se le da un carácter de indicio probatorio junto con las declaraciones de los testigos que más adelante se examinaran, en cuanto al grado de conflictividad que existía entre las partes.
Prueba de testigos
Se oyeron las declaraciones de las testigos ciudadanas Euyenis Rivero, Ediliana Sosa y Lorena Beatriz Bastidas, titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.615.243, V- 25.629.427 y V- 16.770.666, respectivamente, quienes, previa juramentación de las mismas por la juez, expusieron lo siguiente:
La ciudadana Euyenis Rivero, ya identificada, entre otras cosas expuso lo siguiente: Que es la madre de la demandante, que si tiene conocimiento que el día dos (02) de enero de 2015, el demandado ofendió verbal, psicológica y físicamente a la demandante, que si tiene conocimiento que el día nueve (09) de febrero de 2015, se percató que la vivienda de la demandante se encontraba sin los artefactos eléctricos, como televisores y licuadora, porque llegó con la demandante y se percataron de eso, que ella presencio esas escenas, que el demandado se fue del hogar en marzo de 2015.
La ciudadana Ediliana Sosa, ya identificada, entre otras cosas expuso lo siguiente: Que si conoce a la demandante, que si tiene conocimiento que la demandante fue agredida por el demandado, que si tiene conocimiento que desde marzo de 2015 el demandado ya no vive con la demandante. Que si tiene conocimiento que el demandado se llevó las cosas de la casa porque la demandante estaba de vacaciones, que ella andaba con la demandante, que cuando entraron a la casa no vieron forcejeo de las cerraduras, ni nada y que los televisores y otras cosas no estaban, que después al mes y medio estaban ahí y que un vecino le dijo a la demandante que había visto el carro del demandado montando unas cosas de la casa de la demandante. Que el demandado abandonó el hogar fue en el año 2015 a mediados de marzo o abril. Que si le consta porque ella es prima de la demandante y que sabe de los problemas que han tenido la demandante y el demandado porque ella presenció momentos en que ambos peleaban.
La ciudadana Lorena Beatriz Bastidas, ya identificada, entre otras cosas expuso lo siguiente: Que si conoce a la demandante y el demandado, que ella los visitaba como dos veces por semana a la casa. Que si tiene conocimiento que en fecha dos (02) de enero de 2015, que el demandado ofendía a la demandante y que ella vio que la demandante tenía como un rojo y moretones y que la ofendía verbalmente, que ella presenció cuando el demandado insultaba a la demandante con palabras ofensivas como loca, prostituta. Que el demandado ya no está en la casa, que el día que sacaron varias cosas de la casa, que eso fue el nueve (09) de febrero de 2015, tales como televisores, licuadoras, que la demandante venia de la playa. Que desde marzo de 2015, el demandado ya no estaba en la casa.
Analizando las declaraciones de las testigos de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil y la norma del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración para el examen de cada testigo las reglas de la libre convicción razonada, concluye quien juzga, que son personas muy cercanas a la demandante, que están estrechamente vinculadas emocionalmente con la situación de las partes, que realmente vivieron con la demandante la conmoción personal y familiar que se produjo por la conducta del demandado, por tanto sus declaraciones se aprecian como prueba de los hechos con los cuales la demandante fundamenta la causal tercera de divorcio.
La juez observa:
Esta acción de divorcio se funda en la causal taxativa establecida en la norma del artículo 185 del Código Civil, como lo son excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común por consiguiente, para constatar los hechos con los cuales la demandante pretende demostrar las mismas se oyeron las deposiciones de las testigos, quienes fueron contestes en afirmar que el demandado ofendió verbal y físicamente a la demandante, conducta que fue reiterada en el tiempo en que vivieron juntos, así como también abandonó el hogar conyugal a mediados del mes de marzo de 2015, constituyendo estos hechos prueba suficiente para determinar que efectivamente el demandado cometió falta grave contra la demandante en el cumplimiento de sus deberes conyugales, es decir, la desatendió como esposa, incurriendo con estos hechos en el incumplimiento de sus obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de respeto mutuo, el de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal tercera de la norma del artículo 185 del Código Civil, por excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Asimismo, el demandado al haber abandonado el hogar conyugal, se subsume ese hecho en la causal segunda de la misma norma, que se refiere al abandono voluntario, que aunque no fue invocada por la parte demandante los hechos narrados en el escrito de demanda y en la audiencia de juicio, nos indica que el demandado también está incurso en esa causal y así se decide.
DECISIÓN
Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Euyeny Antonietta Oropeza Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.768.625 contra el ciudadano Luis Emilio Rodríguez Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V- 13.777.014, en consecuencia, se disuelve el vínculo conyugal contraído en fecha treinta (30) de mayo de 2009, ante la Junta Parroquial de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 074.
En cuanto a las Instituciones Familiares, como Patria Potestad, Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:
La Patria Potestad sobre los niños la ejercerán ambos padres.
Con respecto a la Custodia de la niña, se le concede a la madre, ciudadana María Gabriela Rodríguez Hernández, se le advierte a los padres de la niña, que la Responsabilidad de Crianza es compartida e igual para ambos, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a la Obligación de Manutención, se establece la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales, más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos eventuales y extraordinarios, tales como; Seguros Médicos, consultas médicas, educación, recreación, entre otros.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija los fines de semana pudiendo trasladarla a su hogar y en los días de semana si está en la ciudad de Carora también podrá visitarla, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio de la niña. Se le sugiere a los padres de la niña mantener una relación pacifica e inteligente por el bienestar de su hija, que siempre actúen bien en función de su felicidad.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con su hija.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 11 de noviembre del 2.016. Años 206º y 157º.
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 40-2016 y se publicó siendo las 1:28 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2016-000172
|