REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO LARA
Carora, veintiocho (28) de noviembre de 2016
Años 206° y 157°
KP12-V-2012-000280
SOLICITANTE: Astrid Pedrozo de Riera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.853.896, domiciliada en Las Palmitas de la parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE: Keyla Tineo Peña, en su carácter de Defensora Pública Segunda encargada de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Lara, extensión Carora
MOTIVO: Colocación Familiar.
En fecha ocho (08) de agosto de 2012, la ciudadana Astrid Pedrozo de Riera, plenamente identificada, debidamente asistida por la abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública Segunda de la Unidad de Defensa Pública del Estado Lara, extensión Carora, presentó escrito de solicitud de Colocación Familiar a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En fecha nueve (09) de agosto de 2016, se admitió el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se ordenó oír la opinión de la niña, la notificación de la parte demandada, de la Trabajadora Social de este circuito judicial, a los fines de que realizara un informe social en relación a la niña y a su entorno familiar y se dictó medida provisional de Colocación Familiar en beneficio de la niña en la persona de la solicitante. En fecha 19 de septiembre de 2012, fue consignado informe socioeconómico con relación con la niña y a su entorno familiar. En fecha 23 de enero de 2013, se recibió resultas del exhorto debidamente cumplido, de donde se evidencia que fue practicada la notificación de la demandada, procediendo la Secretaria de este circuito judicial a certificar la notificación y mediante auto de fecha 29 de enero de 2013, se fijó la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación. En fecha 13 de febrero de 2013, fue consignado escrito de promoción de pruebas por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto en fecha 26 de febrero de 2016, siendo la oportunidad fijada para dar inicio a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, no hubo despacho, mediante auto de fecha 02 de abril de 2013, se ordenó la notificación de las partes y una vez que constara en autos la última de las notificaciones practicadas, se fijaría la oportunidad para que llevar a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación. Por cuanto en fechas 12 de noviembre de 2013, 05 de agosto de 2014 y el 04 de octubre de 2016 se recibieron resultas de exhortos de donde se evidencia que la notificación de la demandada, no fue debidamente cumplida, por tanto, mediante auto de fecha 06 de octubre de 2016, se declaró la inviabilidad de la notificación de la madre biológica y se ordenó la notificación de la solicitante. En fecha 11 de octubre de 2016, se notificó a la solicitante. En fecha 08 de noviembre de 2016, día y hora fijado para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, se llevó a cabo la referida audiencia, se incorporaron y admitieron los medios probatorios, se dio por culminada la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del presente asunto a este juzgado de Juicio. En fecha nueve (09) de noviembre de 2016, este tribunal de juicio recibió el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la niña para el día veinticuatro (24) de noviembre 2016 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m., en dicha oportunidad, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión, asimismo, pese a la no comparecencia de la solicitante se llevó a cabo la audiencia de juicio, ya que por tratarse el presente asunto de materia de orden público, porque existían elementos de convicción suficientes en el expediente como para tomar una decisión, estaba presente la Defensora Pública Segunda encargada abogada Keyla Tineo Peña y la licenciada Morella Beatriz Valencia de Meléndez, en su condición de Trabajadora Social adscrita a este circuito judicial y considerando que la niña en la oportunidad en que se presentó manifestó estar de acuerdo con la presente colocación, todo de conformidad con la norma del artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose con lugar la solicitud.
Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:
DE LOS HECHOS
De la solicitante:
Como se puede apreciar, esta causa se inició con la solicitud de la ciudadana Astrid Pedrozo de Riera a favor de la niña, en la cual expresó que tiene a la niña desde los cuatro (04) meses de nacida, ya que la madre se la entregó el día 08 de septiembre de 2005, en virtud de no poseer los recursos económicos para mantenerla y por cuanto la niña es hija de su sobrino Eduar Córdoba, quien falleció, cuando la niña tenía un (01) mes de nacida, aunque no la reconoció, ella es quien se ha hecho cargo de la misma, asumiendo la responsabilidad de crianza, con todo el amor y cariño que ha necesitado para desarrollarse y crecer sana física y mentalmente.
DEL DERECHO
La norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible. …”
La norma del artículo 394 de la misma ley, define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción”.
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
DERECHO A SER OIDOS
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión.
PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS
Documentales:
De la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que corre inserta en el folio seis (06) de autos, la cual se valora como documento público.
De la constancia de residencia de la solicitante, expedida por el Consejo Comunal “Las Palmitas Centro”, que corre inserta en el folio siete (07) de autos, aunque no tiene valor para el fondo de la causa, es un indicativo de la competencia del tribunal con respecto a la niña, por cuanto de la misma se evidencia que se encuentra domiciliada en la parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara.
De la constancia de buena conducta de la solicitante, expedida por la Prefectura del Municipio Torres, que corre inserta en el folio ocho (08) de autos, aunque no es un documento de valor pleno para esta causa se valora como indicio de la conducta desempeñada por la solicitante.
De la constancia de Trabajo de la solicitante, expedida por el Consejo Comunal “Las Palmitas Centro”, que corre inserta en el folio nueve (09) de autos, aunque no tiene valor para el fondo de la causa, es un indicativo del desempeño comercial de la solicitante.
De la constancia expedida por el Consejo Comunal “Las Palmitas Centro”, que corre inserta en el folio diez (10) de autos, donde se verifica que la niña fue cedida a la solicitante, con cuatro (04) meses de nacida, y en el estado que la misma se encontraba en mal estado de salud, con signos de desnutrición.
Informe Social:
En el expediente consta el informe socioeconómico realizado por la trabajadora social del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, licenciada Morella Valencia, que corre inserto desde el folio veintidós (22) al treinta y uno (31) de autos y los informes de seguimientos, que corren insertos desde el folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y siete (57); sesenta y siete (67) al setenta y dos (72); setenta y cinco (75) al setenta y nueve (79), cien (100) al ciento cuatro (104); ciento veintiocho (128) al ciento treinta y dos (132); ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y dos (162); ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y tres (173) y ciento setenta y cinco (175) al ciento setenta y ocho (178); los cuales se aprecian en todo su valor probatorio como prueba informativa de conformidad con la norma del artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto una vez examinados los mismos, se desprende en forma global lo siguiente: Que la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) se encuentra en el hogar de la ciudadana Astrid Pedrozo de Riera, desde que contaba con cuatro (04) meses de nacida, que una vez que su sobrino Eduard Córdoba, fallece, quien era el padre de la niña, la señora Maritza Del Carmen Fuenmayor Echeverría, madre de la niña, le manifiesta a la solicitante con palabras textuales lo siguiente: “le entrego a la niña antes de que se me vaya a morir de hambre porque no tengo recursos como mantenerla”, que su sobrino era el que trabajaba y la mantenía a la madre de la niña y a sus cuatro hijos mayores, que desde ese momento la solicitante y su familia se dedicaron a proveerle de todo lo necesario al niña, siendo que venía con desnutrición y en mal estado físico y escasas prendas de vestir y sobre todo a darle el calor de madre. Que con el tiempo, la solicitante y le manifestó a la niña sobre su situación legal y familiar, que la niña conoce a su mamá y que cuando van a Maracaibo, de visita a la mamá de la madre sustituta, también visitan a la mamá de la niña que vive cerca, pero que nunca la madre de la niña le ha manifestado ningún afecto materno. Que para la niña el único hogar que conoce y ha tenido es el hogar de la señora Astrid, en el que actualmente está recibiendo lo necesario para su desarrollo personal, social y la transmisión de valores esenciales. Que está siendo muy bien cuidada y atendida por la señora Astrid y su grupo familiar, por lo que considera que es oportuna la continuidad de la niña en este hogar.
El tribunal observa:
Que la niña ha permanecido con la solicitante desde muy pequeña, quien le ha prodigado toda la atención de una madre, quien le ha proporcionado amor, buen trato, manutención, asistencia médica, educación y todo aquello que requiere para su bienestar, a su vez se observa que la niña tiene un apego afectivo con ella, encontrándose en un núcleo familiar estable, donde refleja pertenencia al mismo, asimismo, se observa que la madre biológica no tiene contacto frecuente con ella, demostrando un total desapego y desinterés en todo lo relacionado con su hija, por tanto, quien juzga estima que con fundamento en la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el interés superior de la niña, la ciudadana Astrid Pedrozo de Riera debe seguir con su cuidado y protección, siendo una persona idónea para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña y así se declara.
DECISION
Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la solicitud de Colocación Familiar presentada por ciudadana Astrid Pedrozo de Riera, titular de la cédula de identidad Nros V- 9.853.896. En consecuencia, se le concede a dicha ciudadana, la Colocación Familiar de la niña y por consiguiente, se le otorga la Responsabilidad de Crianza de la misma, quien será la responsable de ella ante las personas naturales y jurídicas.
Se le advierte a la solicitante que podrá trasladarse con la niña dentro del territorio nacional sin autorización especial del tribunal, sólo en el caso de trasladarse con ella fuera del territorio nacional requerirán dicha autorización, como también deberán participar al tribunal en el caso de cambio de residencia.
Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada seis meses y remitirlos al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección. Librese boleta.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintiocho (28) de noviembre de 2016. Años 206° y 157°.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. BERTHA MARIA ALVAREZ ANDUEZA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 42 y se publicó siendo las 10:02 a. m.
LA SECRETARIA
ABG. BERTHA MARIA ALVAREZ ANDUEZA
KP12-V-2012-000280
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