REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 21 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2016-028832
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN:
Corresponde a esta Juzgadora fundamentar lo decidido en audiencia especial celebrada en fecha 14 de septiembre de 2016, por solicitud efectuada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, en virtud de la investigación seguida en contra del ciudadano JEAN CARLOS CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V- 23.537.565 por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (...).
En tal sentido, en esa misma fecha (14/11/2016) este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y vista la solicitud efectuada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Lara, acordó la fijación de la audiencia especial para ese mismo día 14 de noviembre de 2016, a las 02:00 p.m.; ordenándose librar la boleta de traslado al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y oficiándose al Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, debido a que el presunto agresor ciudadano JEAN CARLOS CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V- 23.537.565 se encontraba a la orden de ese Tribunal por causa seguida en su contra, signada con el N° KP01-P-2016-29439; todo ello en atención al resguardo a los derechos y garantías establecidos en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé:
“El estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctima de violencia...” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia especial conforme a lo previsto en el artículo antes descrito, encontrándose presente todas las partes intervinientes, y constituido debidamente este Tribunal en la sala de Audiencias respectiva, se le concede la palabra a la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara Abg. María A. Mancebo, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación en contra del ciudadano Jean Carlos Albujes Cordero, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.537.565, por la presunta comisión del delito precalificado como FEMICIDIO EN GRADO FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 57 con el agravante previsto en el numeral 1 del artículo 58 y numeral 6 del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 eiusdem en perjuicio de la ciudadana (...), fundamentando que: “Esta audiencia en razón de la denuncia de la señora Luzmeri Aranguren tía de la víctima, hecho ocurrido el 01/11/2016 en horas de la mañana en donde su sobrina sufrió una lesión producto de un forcejeo con su concubino, de conformidad al art 99 toma la denuncia, esta fiscalía se percata que el imputado se le sigue una causa en control 6, ante el Circuito Judicial Penal del estado Lara, toma en cuenta el informe de salud de la víctima, de su condición, el 11/11/2016 se le dictaron medidas de protección, en un principio, ordinal 5 y 6, esta medida deberán ser dictada solo por el Ministerio Publico, es por lo que el Ministerio Publico solicito esta audiencia Especial, el 01/10/2016 el ciudadano presenta una relación sentimental con la víctima, en esa fecha empezaron a discutir, la señora Carmen, tia de la victima, era la segunda vez que le decía que se fuera, ya estando separados de cuarto, en virtud de que el en la actualidad tiene otra relación sentimental la cual se encuentra embarazada, es en lo que el ciudadano saco un chopo, chopo que guardo en su casa, de un supuesto procedimiento que no reporto, es donde le decía a la victima con el chopo en mano, quieres que me vaya, quieres que me vayas, ella la victima le decía que si que quería que se fuera, es por lo que empiezan a forcejear y recibiendo un impacto con dicho chopo, siendo la victima, enfermera y por su condición queda totalmente discapacitada, actualmente se encuentra recluida en el Seguro Social en donde la están haciendo cura quirúrgica, se consigna copia informe de medicatura forense, luego de haber sido impactada la misma le pide la ayuda al hoy imputado, ella siendo enfermera se aplica un torniquete, el solo la observa se cambia y se retira del lugar de los hechos, manifestando el imputado, que no la podía tocar porque el alegaría que eso se lo habría hecho ella, el se lleva parte del chopo por el cual le ocasiona el daño a la victima, es cuando sale corriendo y la deja en el sitio de los hechos, llama la atención que un funcionario policial le da miedo llamar y reportar un hecho de tal índole, situación que le Ministerio Publico tocara investigar, aunado a esto el imputado se acerca al centro de salud a saber de la condición de salud situación manifestada por su hijo, esta situación no ha sido la primera vez que el imputado agrede a la victima. Debido al articulo 99 solicita el abocamiento y apertura la investigacion, esto ha sido un hecho notorio por la comunidad. 01/11/2016 fecha en donde refiere que el no estaba allí origino que el Ministerio Publico requiere esta audiencia el Delito de Femicidio en grado de Frustración con el agravante de Nro 1 del articulo 58 y numeral 6 del articulo 68, Violencia Psicologica articulo 39 de la Normativa especial, asi mismo explica la circunstancia que encuadran para el DELITO FEMICIO 47, ord 6, por cuanto existen los cuatro testigo, Agravado por la relación de concubino, FRUSTRADO porque el tenía la intención de matar, al Ministerio Publico no le queda la menor duda de que la victima pudo haber perdido la vida, es por lo que este ministerio publico solicito la evaluación médica forense, se solicita que se siga el procedimiento 82 paragrafo único, la medida de privación de Libertad, 236 y 237 por el daño que se causo la perdida de la mano articulo 68 ord 6, por lo que hablamos de un funcionario público, funcionario policial, se considera que estamos en presencia de peligro de fuga, ya que pudiera el obstaculizar las evidencias por sus característica de funcionarios, es por lo que se considera un peligro eminente a la familia, Que sea traslado al Sargento Centro Penitenciario David Viloria no en una Delegación ni comisaria ya que por ser funcionario se pudiese prestar para otras situaciones en vista de ser funcionario público (Policía), Es todo”.
Seguido se le concede la palabra al presunto agresor, quien fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción: si deseo declarar; ese día Lunes mi persona me encontraba entregando servicio, donde veo a una señora cuando ella me llama, y yo acudo hacia ella, me dice, que estaba un arma tirada entre el piso, y le pregunto como sabe, que como la encontró y me dijo que en el dia anterior se escucharon unos disparos, los cuales le dije que no se preocupara que haría el procedimiento, es cuando me devuelvo a mi casa, en pueblo nuevo, ya que mi señora esposa me tenia mi desayuno, hay fue cuando mi señora esposa comenzó a discutir, tuvimos varias palabras no discutí con ella, ya que ellas se había enterado que tenia otra mujer y embarazada, en ese momento deje el arma escondida, ella nunca la vio, debía comprar unos medicamente a mi actual pareja, es en lo que fui a comprar los medicamentos de allí me fui a Cabudare de 3 a 4 de la tarde me quede en Cabudare, incluso ese dia hice una compra en la noche, a la 7 de la mañana me levante agarro mi moto hacerle mantenimiento a las 8.30 a 9. Am todo el mundo me vio, e 10 a 10:30 recibí una llamada telefónica que hasta el momento nose quien me llamo, y me dijeron que mi esposa le había pasado algo, hay fue cuando me vestí y me fui en la moto hasta la casa donde vivía con ella a entrar de la casa lo primero que vi fue la sangre entre porque no creía realmente lo que le había pasado es cuando, me asuste vi mucha gente, me asuste como toda persona, agarre parte de un arma, es cuando me dirigí al seguro pastor oropesa, hasta el momento no sé nada de ella llegue al seguro, llego el hijo paso la vio y cuando Salí, lo que hice fue correr y el hijo detrás de mi y es cuando me vieron los efectivos de la GNB y otros funcionarios, es cuando estoy en la sede de la policía nacional de Pastor Oropeza, bajo en mi moto y llego a la sede es cuando los funcionarios del CICPC me llevaron a su Despacho. Es todo”.
Se le Cede la palabra a la Defensa quién expone: “debido a las declaraciones de mi defendido los hechos no son como los narra el Ministerio Publico ya que como el Destaca en su declaración, para el momento de los hechos el mismo se encontraba ausente del sitio de los sucesos donde dieron los hechos, asi mismo, a pesar que en el presente asunto consta informe médico forense que certifica que la ciudadana victima, presente heridas graves, no consta en el referido médico forense que se haya comprometido un órgano vital, que pudiere verse afectado como lo es la preciada vida, es por lo que esta defensa solicita un a medida menos gravosa a la solicitada por la del Ministerio Publico, asi mismo de que el pedimento de que sea recluido en el centro penitenciario David Viloria no proceda, por su condición de ser funcionario policial, su vida corre peligro al ser recluido por el resto del proceso, es por ello que solicito se ordene la sede de la policía Nacional Bolivariana ubicada en la avenida 20 con calle 32 a lado del Banco de Venezuela que es en donde recluyen a los funcionarios policiales, solicito copia simple del presente asunto. “es todo”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, a los fines de resolver las solicitudes planteada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
DEL IMPUTADO:
En la investigación se advierte que el ciudadano Jean Carlos Albujes Cordero, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.537.565, plenamente identificado, presuntamente se encuentra involucrado en la comisión del delito FEMICIDIO EN GRADO FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 57 con el agravante previsto en el numeral 1 del artículo 58 y numeral 6 del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana (...).
Es importante destacar que nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas. Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
El Ministerio Público en audiencia celebrada solicita se dicte la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que el hecho merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga.
Manifiesta la ciudadana Fiscal, que nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de FEMICIDIO EN GRADO FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 57 con el agravante previsto en el numeral 1 del artículo 58 y numeral 6 del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana (...), por lo que le imputa en este acto dicho delito y para el fundamento de dicha solicitud, presentó los siguientes elementos de convicción:
1.- DENUNCIA, de fecha 01 de noviembre de 2016, formulada por la ciudadana YUSMERLY ERILECK ARANGUREN, suscrita por el detective Enyerbe Muñoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan Barquisimeto, Estado Lara.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01 de noviembre de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan Barquisimeto, Estado Lara.
3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 01 de noviembre de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan Barquisimeto, Estado Lara.
4.- ACTA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 01 de noviembre de 2016, suscrita el detective Área técnica Freiling Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan Barquisimeto, Estado Lara.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de noviembre de 2016, suscrita por el detective Enyerbe Muñoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan Barquisimeto, Estado Lara.
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de noviembre de 2016, suscrita por el detective Luis Moncada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan Barquisimeto, Estado Lara.
7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01 de noviembre de 2016, suscrita por el detective Edixon Mendoza adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan Barquisimeto, Estado Lara.
8.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION de fecha 11 de noviembre de 2016 suscrita por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Lara, María Alejandra Mancebo Altunez.
9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de noviembre de 2016, realizada en la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara.
10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de noviembre de 2016, realizada en la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara.
11.- INFORME MEDICO de fecha 04 de noviembre de 2016, suscrito por el Dr. Néstor Rodríguez, Jefe del Servicio de Traumatología, Ortopedia y Cirugía del Mano del Hospital general “Pastor Oropeza”.
12.- ENTREVISTA realizada en la sede de Hospital Dr. Pastor Oropeza, suscrita por la funcionaria Abg. Ana Martínez, adscrita al Área de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan Barquisimeto, Estado Lara.
13.- INFORME MEDICO suscrito por los médicos del Área de Hospitalización y Traumatología del Hospital General Dr. Pastor Oropeza Riera.
14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de noviembre de 2016, realizada en la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara.
15.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 14 de noviembre de 2016, suscrita por la Médico Forense Dra. Susana Marques, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, Barquisimeto, Esto Lara.
Con base a los elementos de convicción anteriormente descritos, se puede decir que existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que lesionó su integridad física y emocional, situación que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente, que en el presente asunto existe una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado es funcionario público puede influir en los funcionarios actuantes y testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal, ello por la cercanía y conocimiento del medio que rodea a la víctima y a sus familiares directos, por tener un nexo de afectividad y vinculación que se debe considerar; en concordancia con el criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2176 de fecha 12/09/2002.
En tal sentido, se debe resaltar que las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusoria la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos de convicción debidamente acreditados por la Fiscal 3° del Ministerio Público del estado Lara Abg. María Alejandra Mancebo, para estimar que el presunto agresor JEAN CARLOS CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V- 23.537.565 debe cumplir con una medida Cautelar consistente en su Privativa de Libertad, ordenándose por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, en el uso del derecho a la defensa que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado de autos, a través de su defensa, no logró desvirtuar la concurrencia de los extremos de Ley anteriormente mencionados, razón por la cual, se dictó la privativa de Libertad decretada al momento de la celebración de la audiencia especial por parte de esta Juzgadora. Así se decide.
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Lara, precalifica los hechos narrados como delitos de FEMICIDIO EN GRADO FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 57 con el agravante previsto en el numeral 1 del artículo 58 y numeral 6 del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 eiusdem en perjuicio de la ciudadana (...), precalificación ésta que quien decide comparte, por cuanto se desprende claramente de los hechos y las actas procesales del presente asunto penal que el derecho a la vida e integridad emocional tutelado por el Estado venezolano fue violentado presuntamente por el ciudadano Jean Carlos Albujes Cordero, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.537.565.
Así pues, los hechos se ven reforzados con las actuaciones policiales, actuaciones forenses y entrevistas, que rielan en el expediente, permite concluir que el delito que se adecua a tales hechos es el delito de FEMICIDIO EN GRADO FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 57 con el agravante previsto en el numeral 1 del artículo 58 y numeral 6 del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 eiusdem en perjuicio de la ciudadana (...).
Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas; y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.
Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad.
Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Así se decide.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD DECRETADAS:
En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo éstas consagradas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. – Prohibir al presunto agresor, al acercamiento a la víctima, imponiéndole no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida. 6. -Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o integrantes de la familia de la víctima o contra algún testigo relacionado a la presente causa penal.
La medida de protección y Seguridad decretada obedece a la necesidad de proteger a los testigos y familiares de la víctima en su estabilidad emocional, siendo necesaria la prohibición de realizar actos de intimidación, Acoso u Hostigamiento por sí o a través de tercera persona, y de esa manera no sólo se garantice el sometimiento al presente proceso penal con la privativa de libertad decretada, sino que se garantice la integridad física y psíquica de la víctima, los testigos y familiares de la víctima, como objetivo principal de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se dicta la medida privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JEAN CARLOS ALBURJES CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.537.565, y se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario “Sargento David Viloria”. SEGUNDO: Oída a las partes este Tribunal se acoge a la precalificación de los delitos FEMICIDIO EN GRADO FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 57 con el agravante previsto en el numeral 1 del artículo 58 y numeral 6 del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 eiusdem en perjuicio de la ciudadana (...), contra el ciudadano JEAN CARLOS ALBURJES CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.537.565.TERCERO: Se acuerda continuar con el procedimiento establecido en el artículo 82 en su parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia CUARTO: Se acuerdan las medidas de seguridad y protección contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. – Prohibir al presunto agresor, al acercamiento a la víctima, imponiéndole no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida. 6. -Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o integrantes de la familia de la víctima o contra algún testigo relacionado a la presente causa penal. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA
ABG. NADIUSKA MARTINEZ