REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara
Barquisimeto, 22 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2016-026926

Revisado como ha sido el presente asunto, quien suscribe se aboca al conocimiento del mismo a partir de la presente fecha. Visto el escrito presentado por la ciudadana (...), mediante el cual manifiesta que su ex concubino ciudadano HENRY MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.330.249, está incumpliendo la medida de protección y seguridad del artículo 90 ordinal 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le impuso la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Lara, debido a que continua maltratándola psicológicamente, la acosa, la amenaza a ella y a su hija menor; ante esa situación en la que está viviendo, la ciudadana solicita a este Tribunal la imposición de la medida de protección y seguridad del numeral 3 del artículo 90 de la referida Ley.

En tal sentido, y a los fines de esta Juzgadora emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, observa:

En fecha 08 de julio de 2016, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, dio inicio a la investigación con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana (...) contra del ciudadano Henry Alberto Medina, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 22 de julio de 2016 y 09 de agosto de 2016, la representación fiscal remite actuaciones correspondientes a nuevos hechos de violencia en contra de la ciudadana Ysaira Nayleth Volcanes, antes identificada, conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, revisadas las actuaciones procesales de la presente causa, considera este Tribunal que se hace necesario el pronunciamiento respecto a la solicitud planteada por la ciudadana (...), todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 5 y 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

Artículo 5. “El estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctima de violencia...” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Artículo 90. “…Las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial...” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Previo a la consideración de la presente solicitud, quien juzga aprecia que en fecha 08 de julio de 2016 en acta de imposición de medidas de protección y seguridad, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, con base a los hechos denunciados impuso al presunto agresor ciudadano Henry Alberto Medina, antes identificado, una medida de protección y seguridad para garantizar la integridad de la víctima y prevenir nuevos actos de violencia, contenida en el numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así pues, al imponerse la referida medida de protección y seguridad a favor de la ciudadana (...) permite dar por reflejado que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia tiene como objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica, debido a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus efectos.

En consecuencia, visto las actuaciones presentadas por la ciudadana (...), como de las actuaciones el Ministerio Público y de las actas procesales que cursan en autos, considera quien decide que existen suficiente elementos para considerar que la integridad de dicha ciudadana, como de sus familiares, presuntamente se encuentran en inminente peligro, lo que hace procedente la RATIFICACIÓN de la medida de protección y seguridad contenida en los numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dictadas a favor de la víctima (...), en atención a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la magnitud del daño causado presuntamente por el ciudadano Henry Medina, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.330.249, contra la ciudadana (...) y sus familiares; por lo que, a los fines de garantizar la tutela del bien jurídico protegido; esto es, la integridad de la mujer víctima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el fin constitucional (la protección de las mujeres víctimas de la violencia de género) y lo cual sólo puede ser logrado en forma efectiva, en lo inmediato, mediante la medida de protección y seguridad o cautelares consagradas en la Ley especial en referencia, es por lo que se RATIFICA la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 90 numeral 6 consistente en:

Artículo 90 numeral 6.-Se prohíbe al presunto agresor Henry Medina, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.330.249, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana (...) o algún integrante de su familia.

La medida anteriormente descrita ratificada por este Tribunal obedece a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida presuntos actos de violencia lo que implica el derecho que tiene toda mujer de vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres. Así se decide.

En relación a la medida de protección y seguridad establecida en el numeral 3 del artículo 90 eiusdem, esta jurisdiscente considera necesaria la Intervención del Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, por lo que ordena referir al presunto agresor Henry Alberto Medina, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.330.249 y a la víctima (...), ante la sede de dicho equipo, para el abordaje correspondiente, a los fines de que se realice experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria, como apoyo a la actividad jurisdiccional, conforme a las previsiones establecidas en los artículo 124 y 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todo ello para determinar la situación planteada por la víctima, y la necesidad de la referida medida. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2, del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: Se RATIFICA la medida de protección y seguridad contenida en el numeral 5 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: Artículo 90 numeral 6.-Se prohíbe al presunto agresor Henry Alberto Medina, , titular de la cédula de identidad N° V.- 7.330.249, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana (...) o algún integrante de su familia.
Segundo: Se acuerda la Intervención del Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, por lo que se ordena referir al presunto agresor Henry Alberto Medina, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.330.249 y a la víctima (...), ante la sede de dicho equipo, para el abordaje correspondiente, a los fines de que se realice experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria, como apoyo a la actividad jurisdiccional, conforme a las previsiones establecidas en los artículo 124 y 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todo ello para determinar la situación planteada por la víctima, y la necesidad de la referida medida. Líbrense las boletas de notificación al presunto agresor y a la víctima, así como oficio correspondiente a la Fiscalía. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2

ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA


SECRETARIA
ABG. LUISANA SANTELIZ