REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-002647
ASUNTO : KP01-S-2010-002647
JUEZA: ABG. MARIA ELENA MARCANO GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. ELISANGELA MOGOLLON VIVONE
ALGUACIL: JUAN CARDENAS
IMPUTADO:
ANDERSON JOSÉ CORDERO RODRÍGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.136.510 (no porta), Venezolano, Mayor de Edad, nacido en Barquisimeto, en fecha 15/02/1985, de edad 31 años, con grado de instrucción 1er año de bachillerato. Profesión u oficio: decorador de cielo razo. Residenciado en: Carrera 28 entre 48 y 49. Teléfono: 04243586350
DEFENSA TECNICA Abg. LORELVIS BALBAS
FISCAL 16º DEL MP ABG. NATALININOSKA AMARO
DELITO: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 08 de noviembre de 2016 se constituyó en la sala de audiencias de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, a cargo de la Jueza Abg. MARIA ELENA MARCANO GONZALEZ, en compañía de la secretaria de Sala Abg. Elisangela Mogollón y el alguacil de sala.
En este estado visto que el ciudadano ANDERSON JOSÉ CORDERO RODRÍGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.136.510, fue puesto a la orden del Tribunal por los funcionarios adscritos Al Bloque de Búsqueda y Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante orden de captura que le fuere librada; y observándose que en el curso de la celebración de la referida audiencia se hizo constar en actas todo cuanto de seguidas se indica:
Se impuso al acusado ANDERSON JOSÉ CORDERO RODRÍGUEZ sobre el precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: Yo fui el día de juicio baleado, vine en silla de ruedas, vine para acá, dure 15 días sin caminar eso fue en noviembre del 2015, está en el periódico, dure 6 meses mal porque vomitaba sangre me dieron una pela porque pensaron que era policía según los choros yo había perdido conocimiento, quede en cama no me podía mover, hacer nada, me tenían que llevar, tengo placas de todo, yo vine para el tribunal y los alguaciles me mandaron para atrás, no sabía que estaba solicitado, cuando me estaba presentando yo venía para acá, no soy delincuente, no soy ladrón, soy padre de familia soy el único que trabaja para conseguir la pastilla para mi papá, no tengo a más nadie trabajo para mis hijos, tengo 6 niños imagínese como me la veo yo, me la veo fuerte, se que debí haber venido para acá, no sabía qué hacer, eso me tenía mal. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico quien expuso:
“Revisado como ha sido el expediente esta representación fiscal solicito la orden de aprehensión del ciudadano identificado en una de las cuales la justificación que dio es porque necesitaba trabajar, el tribunal hizo un llamado de atención, garante de buena fe información necesaria y fue el mismo Ministerio Público quien solicito se mantuviera la medida, en reiteradas oportunidades no podía realizarse la audiencia hasta que los funcionarios admiten que no se encontraba y es la razón por la cual se hace la segunda solicitud por cuanto no estaba acatando la medida impuesta por el tribunal, en esa oportunidad dictan la medida privativa de libertan por el incumplimiento pero a la semana el tribunal de oficio revisa la medida y la modifica, escuchada como ha sido la información del acusado esta representación considera que se le ha dado la oportunidad para que entienda, que no puede ser dado como fraude, que no se presenta y está justificado por constancia medica que nada dice de la imposibilidad que se presentara a juicio, el egreso el 12 de noviembre para efectos de los médicos estaba en la condición para ser dado de alta, considero que la constancia no era suficiente desde esa fecha hasta el día de hoy a transcurrido un año, pudo a través de sus familiares informar a la Defensa quien pudo haber orientado o para justificar las razones por las cuales no podía venir, tengo entendido que cumplió el servicio militar estando en una medida lo cual supone responsabilidad del estado, en virtud de ello esta representación solicita se legalice la privación de libertad, acto carnal con victima lo cual impone pena alta lo cual extraña que no haya estado privado de libertad. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública quien señaló
“ Con respecto a lo solicitado por la fiscalía tenemos un recorrido interesante, la fiscalía manifiesta que es extraño que no haya estado detenido considerando la pena bastante alta, sin embargo doctora la regla del proceso que no se aplica, es la libertad y la privativa es la excepción y no nos encontramos en la oportunidad para valorar, no hay elementos suficientes y hay duda, si fuese así lo hubiesen dejado privado desde el inicio del proceso, considerando que han aplicado los supuestos, no nada más que el delito esté prescrito sino que tenga posibilidades de evadir el proceso, el arraigo en el país su situación económica, no quiere evadir el proceso, la primera vez que decretan arresto el venia con uniforme, una persona que quiere evadir el proceso no va a la guardia nacional, se presento a juicio con el uniforme, ha sido claro e inconstante el ha manifestado su necesidad de trabajar, que la medida de arresto domiciliario con una familia la situación económica, está clara la pena, sin embargo teniendo la posibilidad de perderse de Lara no se ha perdido, estando en libertad, pueda irse de Lara y lo manifestó en este momento, un orden en su vida y se va a ir de Lara pero sin embargo esta aquí uno busca la manera y no lo ha hecho, yo pienso que una vez más la defensa quiere invocar o solicitar al tribunal que debemos hacer uso de las medidas cautelares sustitutivas cuando tengamos la posibilidad de hacerla, no podemos convertirnos en robot acto carnal con formula algebraica, no siempre es la salida más idónea, para eso están las medidas, la medida de presentación puede permanecer en pie por un compromiso de él para mantenerse de pie, por otra parte mi defendido esta privado desde el día sábado y es hoy más de 48 horas que es presentado, ajeno a su voluntad, y explicar situación de incomparecencia, esta defensa reitera su petitorio inicial y solicita sea mantenida la medida de presentación e incluso acortar esa frecuencia considerando el caso, es posible pero de decretar una medida ante la peculiaridad me opongo y solicito medida sustitutiva en función del proceso, sea fijada apertura del debate y solicitar copias simples de la causa. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que la solicitud del Ministerio Público fundamenta conforme a lo preceptuado en el Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, con el único fin de asegurar en forma suficiente las resultas del proceso iniciado. En tal sentido, y a fin de analizar minuciosamente las circunstancias expuestas en el curso de la audiencia oral realizada seguidamente se advierte que efectivamente se encuentran llenos a cabalidad los extremos establecidos en los artículos 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2,3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, consagra nuestra legislación Procesal Penal en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que es procedente una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, cuando se acredite:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya pena no esté prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En efecto, de las actas de investigación, se infiere que aparece suficientemente acreditada la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal aún no se encuentra prescrita, pues así claramente se desprende del cúmulo de actuaciones que conforman la investigación.
Así el procesalista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su trabajo “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en forma muy asertiva en cuanto a la posibilidad de evadir las resultas de la persecución penal indica lo siguiente:
“Un imputado… podría verse tentado a escapar si el delito que se le imputa es muy grave y si son fuertes los elementos de convicción que lo vinculan… sobre todo si esta persona posee… medios…. Para vivir en el exterior o en clandestinidad…”
En consecuencia actuando en sana y lógica interpretación de dicho artículo 237 ordinales 2 ,3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe inferir de modo lógico que en el caso bajo estudio donde fuere presenta acusación formal contra el ciudadano ANDERSON JOSÉ CORDERO RODRÍGUEZ la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena aplicable en todo caso que excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, lo prudente es imponer medida de privación judicial preventiva de libertad; habida cuenta que de la interpretación de las normas citadas y de la conducta previa adoptada por éste a los largo del proceso penal instaurado se desprende una razonable presunción respecto a que éste podría no apegarse al normal desarrollo del juicio próximo a iniciarse; por lo que podría quedar ilusoria la acción de la justicia.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Mayo de 2.016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp.- 16-0069 ha señalado lo siguiente:
“… La Sala precisa este criterio por cuanto, dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad….
…Se establece que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia….
En razón a los argumentos antes expresados, este Tribunal indefectiblemente ha de declarar CON LUGAR el pedimento formulado por la ABG. NATALININOSKA AMARO, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano ANDERSON JOSÉ CORDERO RODRÍGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.136.510, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2,3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento David Viloria.
LA JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. MARIA ELENA MARCANO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. JINDIANA ARAUJO
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