REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 11 Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-002113
Vista la solicitud formulada en fecha 26 de Julio de 2016 por el ABG.- JERMAN ESCALONA, inscrito en el IPSA bajo el número 51.241 con el carácter que en autos se le acredita como parte de la Defensa Técnica del ciudadano ARGENIS DE JESUS ZABALETA GÓMEZ ya plenamente identificado en actas; pedimento éste que riela inserto al folio 193 de la pieza 2 del expediente; conforme a lo cual requiere sea decretada la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal “…contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal; es por lo que Tribunal estima necesario dar respuesta a los supuestos de prescripción invocados, como quiera que la presente solicitud fuere fundada en la prescripción de la acción penal, en tal sentido se observa:
DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL.
Se consideran causas de extinción de la Responsabilidad Penal determinadas circunstancias que sobrevienen después de la comisión del delito y anulan la Acción Penal o la Pena, diferenciables de las causas de exención de la Responsabilidad Penal, porque estas últimas son anteriores o coetáneas a la ejecución del hecho, mientras que las primeras sobrevienen no sólo después de la ejecución del delito, sino aún después que la Justicia ha comenzado su persecución. La Prescripción en materia penal es de Orden Público y obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.
Esta forma de prescripción de la acción penal se halla prevista (en lo atinente a sus plazos) en el artículo 108 del Código Penal, en los siguientes términos:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.
El artículo 110 ejusdem establece:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la Ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.”
Ahora bien, en cuanto a la prescripción de la acción penal; resulta necesario realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y si respecto de la primera se ha verificado o no la existencia de actos interruptivos en la misma; para lo cual es necesario hacer un recorrido sobre últimas actuaciones en la presente causa.-
Así tenemos:
1.-En fecha 19 de Marzo de 2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer se abocó al conocimiento de la presente causa (inserto al folio 197 de la 1era pieza)
2.- En fecha 19 de Marzo de 2013, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer fijó la audiencia de apertura del JUICIO ORAL para el día 10 de Abril de 2013. (inserto al folio 198 de la 1era pieza)
3.-En fecha 10 de Abril de 2013 se difiere la apertura del Juicio Oral para el día 09 de Mayo de 2013 en virtud de la incomparecencia del acusado y su Defensa Técnica de quienes no constan resultas de la notificación; dejándose significación expresa de la presencia del Ministerio Público y las victimas (inserto al folio 206 de la 1era pieza).
4.- En fecha 09 de Mayo de 2013 se difiere la apertura del Juicio Oral para el día 13 de Junio de 2013 en virtud de la incomparecencia del acusado y su Defensa Técnica de quienes no constan resultas de la notificación; dejándose significación expresa de la presencia del Ministerio Público y las victimas (inserto al folio 05 de la 2da pieza)
5. En fecha 17 de Junio de 2016 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara del Estado Lara se abocó al conocimiento del caso en razón a la designación de un nuevo titular de Despacho; por lo que en tal sentido se fijó nuevamente el Juicio Oral para el día 01 de Agosto de 2013 (inserto al folio 10 de la 2da pieza)
6.-En fecha 01 de Agosto de 2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara del Estado Lara no tuvo Despacho; por lo que en tal sentido se fijó nuevamente el Juicio Oral para el día 11 de Octubre de 2013 (inserto al folio 18 de la 2da pieza)
7.- En fecha 11 de Octubre de 2013 se difiere la apertura del Juicio Oral para el día 25 de de Noviembre de 2013 en virtud de la incomparecencia de la Víctima y Defensa Privada de quienes no constan resultas de la notificación; dejándose significación expresa de la presencia del Ministerio Público y el acusado (inserto al folio 24 de la 2da pieza)
8.-En fecha 25 de Noviembre de 2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara del Estado Lara no tuvo Despacho; por lo que en tal sentido se fijó nuevamente el Juicio Oral para el día 27 de Enero de 2014 (inserto al folio 30 de la 2da pieza)
9.-En fecha 27 de Enero de 2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara del Estado Lara acordó diferir la audiencia de apertura de juicio oral en la presente causa, por encontrarse en audiencia de juicio continuados en los asuntos KP01-S-2012-003524, KP01-2011-003724, KP01-P-2012-01223, KP01-S-2010-004045, KP01-P-2011-012740-KP01-S-2010-004329; por lo que en tal sentido se fijó nuevamente el Juicio Oral para el día 24 de Marzo de 2013 (inserto al folio 44 de la 2da pieza)
10.-En fecha 24 de Marzo de 2014 se difiere la apertura del Juicio Oral para el día 07 de Mayo de 2014 en virtud de la incomparecencia de las partes por cuanto no fueron librados en su oportunidad los respectivos actos de comunicación a fin de convocar a la asistencia para el referido acto (inserto al folio 45 de la 2da pieza)
11.- En fecha 07 de Mayo de 2014 se difiere la apertura del Juicio Oral para el día 19 de Junio de 2014 en virtud de la incomparecencia Defensa Privada y acusado siendo que de este último mencionado no se evidencian resultas de la notificación; dejándose significación expresa de la presencia del Ministerio Público y las víctimas (inserto al folio 55 de la 2da pieza)
12.-En fecha 19 de Junio de 2014 se difiere la apertura del Juicio Oral para el día 04 Agosto de 2014 en virtud de la incomparecencia de la víctima y la Defensa Privada quien se encontraba en una audiencia de flagrancia en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy; dejándose significación expresa de la presencia del Ministerio Público y el acusado (inserto al folio 65 de la 2da pieza)
13.- En fecha 04 de Agosto de 2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara del Estado Lara no tuvo Despacho; por lo que en tal sentido se fijó nuevamente el Juicio Oral para el día 08 de Octubre de 2014 (inserto al folio 67 de la 2da pieza)
14.-En fecha 08 de Octubre de 2014, se difiere la apertura del Juicio Oral para el día 03 de Noviembre de 2014 en virtud a la designación y juramentación de un nuevo Abogado que se asocia a la Defensa Técnica del acusado. (inserto al folio 78 de la 2da pieza)
15.-En fecha 03 de Noviembre de 2014 se difiere la apertura del Juicio Oral para el día 09 de Diciembre de 2014 en virtud de la incomparecencia de la victima Betty Castillo, quien se encontraba debidamente notificada; dejándose significación expresa de la presencia del Ministerio Público, Defensa Privada, acusado y victima Carmen Castillo. (inserto al folio 84 de la 2da pieza)
16.- En fecha 09 de Diciembre de 2014 se difiere la apertura del Juicio Oral para el día 18 de Marzo de 2015 en virtud a que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara del Estado Lara se encontraba constituido en juicios continuados KP01-S-2012-001157 y KP01-S-2011-2768 siendo imposible dar apertura al presente juicio (inserto al folio 89 de la 2da pieza)
17.-En fecha 18 de Marzo de 2015 se difiere la apertura del Juicio Oral para el día 13 de Mayo de 2015 en virtud de la incomparecencia de las víctimas; dejándose significación expresa de la presencia del Ministerio Público, Defensa Privada y acusado. (inserto al folio 90 de la 2da pieza)
-En fecha 10 de Junio de 2015 se produce un abocamiento por designación de nuevo Juez, difiriéndose la audiencia de Juicio Oral para el día 08 de Julio de 2015 en virtud de la incomparecencia de las víctimas de quienes no constan resultas de las boletas de notificación; dejándose significación expresa de la presencia del Ministerio Público, Defensa Privada y acusado (inserto al folio 110 de la 2da pieza)
- En fecha 08 de Julio de 2015 se difiere la apertura del Juicio Oral para el día 04 de Agosto de 2015 en virtud de la incomparecencia de las víctimas de quienes no constan resultas de las boletas de notificación; haciéndose significación expresa de la presencia del Ministerio Público, Defensa Privada y acusado. (inserto al folio 112 de la 2da pieza)
- En fecha 04 de Agosto de 2015 se difiere la apertura del Juicio Oral para el día 01 de Septiembre de 2015 en virtud de la incomparecencia de las víctimas; dejándose significación expresa de la presencia del Ministerio Público, Defensa Privada y acusado. (inserto al folio 116 de la 2da pieza)
- En fecha 01 de Septiembre de 2015 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara del Estado Lara no tuvo Despacho; por lo que en tal sentido se fijó nuevamente el Juicio Oral para el día 05 de Octubre de 2015 (inserto al folio 126 de la 2da pieza)
- En fecha 05 de Octubre de 2015 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara del Estado Lara no tuvo Despacho; por lo que en tal sentido se fijó nuevamente el Juicio Oral para el día 03 de Noviembre de 2015 (inserto al folio 133 de la 2da pieza)
- En fecha 03 de Noviembre de 2015 se difiere la apertura del Juicio Oral para el día 02 de Diciembre de 2015 en virtud de la incomparecencia de las víctimas; dejándose significación expresa de la presencia del Ministerio Público, Defensa Privada y acusado. (inserto al folio 144 de la 2da pieza)
-En fecha 02 de Diciembre de 2015 se difiere la apertura del Juicio Oral para el día 15 de Enero de 2016 en virtud de la incomparecencia de las partes (inserto al folio 147 de la 2da pieza)
- En fecha 15 de Enero de 2016 se difiere la apertura del Juicio Oral para el día 16 de Febrero de 2016 en virtud de la incomparecencia de las partes de las partes; dejándose significación expresa de la presencia del Ministerio Público. (inserto al folio 150 de la 2da pieza)
- En fecha 16 de Febrero de 2016 se difiere la apertura del Juicio Oral para el día 14 de Marzo de 2016 en virtud de la incomparecencia de las partes (inserto al folio 175 de la 2da pieza)
- En fecha 14 de Marzo de 2016 se difiere la apertura del Juicio Oral para el día 14 de Abril de 2016 en virtud de la incomparecencia de las partes; dejándose significación expresa de la presencia del Ministerio Público. (inserto al folio 176 de la 2da pieza)
- En fecha 14 de Abril de 2016 se difiere la apertura del Juicio Oral para el día 12 de Mayo de 2016 en virtud de la incomparecencia de las víctimas; dejándose significación expresa de la presencia del Ministerio Público, Defensa Privada y acusado. (inserto al folio 182 de la 2da pieza)
- En fecha 04 de Julio de 2016 se difiere la apertura del Juicio Oral para el día 21 de Junio de 2016 en virtud al abocamiento de un nuevo Juez. (inserto al folio 192 de la 2da pieza).
-En fecha 20 de Julio de 2016 el ABG.- JERMAN ESCALONA, IPSA 51.241, ratifica mediante escrito dirigido a este órgano jurisdiccional, solicitud de PRESCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a ello, resulta oportuno destacar que en el presente asunto la Fiscalía del Ministerio Público acusó al ciudadano ARGENIS DE JESUS ZABALETA GÓMEZ por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, hecho el recorrido del iter procesal en la presente causa; resulta oportuno a los efectos de thema decidendum, precisar que respecto a la figura de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal ha señalado:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).
Luego se debe tomar en consideración el término medio de la pena asignada al delito que imponga la condena más alta, en este caso es el delito de AMENAZA se establece una pena de prisión de diez (10) a veintidós (22) meses en razón a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo que nos arroja una pena en concreto de de un (01) año y cuatro (04) meses; debiendo adicionarse siete (07)meses por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y seis (06) meses por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código penal. En consecuencia se determina como pena en concreto DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES. En tal sentido, para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal se hace necesario que transcurra un tiempo igual a tres (03) años, conforme a lo establecido en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001).
En efecto, durante la presente causa se han verificado diligencias propias del proceso que ineludiblemente, que han interrumpido el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no llegaron a tener una duración superior a los tres (3) años que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria.
De lo anterior, observa esta Juzgadora que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presenta causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, lo que demuestra que el proceso siempre ha estado en curso; circunstancia que de acuerdo con lo precedente ha dado lugar a que en el caso bajo examen, no haya operado la prescripción ordinaria. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
DE LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL
Ahora bien y en razón de que el presupuesto objetivo fundamental para que opere la prescripción judicial, consiste en que transcurra un tiempo igual al de la prescripción ordinaria, más la mitad del mismo, según el primer aparte del artículo 110 del Código Penal.-
Sobre este punto, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:
“… Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”. (Vid. Sentencia Nº 569 del 28 de septiembre de 2005).
Asimismo cabe destacar que el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a partir de la fecha del acto de imputación formal; como lo indica la Sala Constitucional:
“… en cuanto al momento a partir del cual debe computarse el inicio de la prescripción judicial o extraordinaria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1177 de fecha 23.11.2010, precisó lo siguiente:
En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: Antonio Ramón Rodríguez)…”.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, verificado en el presente asunto que el acto de imputación formal del ciudadano ARGENIS DE JESUS ZABALETA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número N°646.349, se realizó el día 07 de Febrero de 2012ante la sede del Ministerio Público; y por cuanto han transcurrido desde dicha fecha hasta la presente cuatro (04) años, nueve (09) meses y ocho (08) días; siendo que para que opere la prescripción extraordinaria tal como lo dispone el artículo 110 del Código Penal deben transcurrir tres (03) años, mas la mitad de dicho tiempo, vale decir un (01) año y seis (06) meses más, lo que comprende un lapso total de cuatro (04) años y seis (06) meses que deben transcurrir de manera íntegra para que opere la extinción de la acción penal.
Por lo antes expuesto, resulta evidente que las demoras que se han verificado en la presente causa, no resultan atribuibles, de modo exclusivo, al acusado toda vez que hubo fallas ostensibles en cuanto a la debida notificación de las partes a fin de realizar la audiencia de apertura al juicio oral; observándose como aditamento durante la reiterada incomparecencia de las victimas BETTY CHIQUINQUIRÁ CASTILLO Y CARMEN ELENA CASTILLO a partir de los mese finales del año 2014. En tal sentido, indefectiblemente se infiere que el proceso penal se ha prolongado excesivamente, por motivos ajenos o bien no imputables al acusado o su defensor.
Por tales motivos, se advierte que ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, motivo por el cual quien aquí juzga considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el pedimento formulado mediante escrito por el ABG.- JERMAN ESCALONA en fecha 30 de Junio de 2016; toda vez que que en el presente caso ha operado de pleno derecho la extinción de la acción penal. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL a favor del acusado ciudadano ARGENIS DE JESUS ZABALETA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número N°649.349, por la presunta comisión los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente; todo ello en virtud a la solicitud realizada por el Defensor Privado ABG.- JERMAN ESCALONA, inscrito en el IPSA bajo el número 51.241. En consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; todo de conformidad con el artículo 108.5 y 110 del ambos del Código Penal, en relación con el numeral 3ero del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
ABG. MARIA ELENA MARCANO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. JINDIANA ARAUJO
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