REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-002103
Visto el escrito inserto desde el folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y tres (538) de la cuarta pieza del expediente, y que fuere presentado en fecha 15 de Noviembre de 2.016 por la Defensora Pública Segunda del Circuito de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, ABG.-LORELVIS BALBAS, en representación del acusado EDIXON PALACIOS RAMÍREZ PALACIOS, titular de la cédula de identidad número 19.614.392; mediante la cual requiere ante este órgano jurisdiccional. “… se otrogue de conformidad con el artículo 250 de la norma penal adjetiva, la REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y en consecuencia se sustituya por algunas de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral…”
Habida cuenta la referida solicitud, este Tribunal estima pertinente realizar previamente las siguientes consideraciones:
La presente causa penal se inicia en fecha 14 de Marzo de 2010, con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana JENNY MARÍA AGUILAR SUÁREZ, titular de la cédula de identidad número 11.538.958 ante la Sub Delegación Estadal San Juan, Delegación Estadal Lara, Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, mediante la cual entre otras cosas expuso: “…el día de ayer 13-03-2010, como a las 07:00 horas de la noch…me encontraba con mi amiga LIGIA ELENA GÓMEZ RODRÍGUEZ…en su residencia, cuando llegaron a buscarnos los ciudadanos arriba mencionados, nos invitaron a salir para el centro de esta ciudad… para un local que se llama “Avispón Verde” y que a tomarnos unas cervezas, nosotras aceptamos acompañarlos y abordamos el vehículo que ellos cargaban el cual es de color azul marca Dodge, placa ATK-415, estos sujetos lejos de llevarnos a la ciudad arrancaron por la via el Cují, hacia Duaca, cuando íbamos por esa carretera…detuvieron la marcha del automóvil…y bajaron a comprar cervezas…nos pusimos nerviosas… estos sujetos al ver nuestra actitud se molestaron y nos dijeron que no preguntáramos nada y nos quedáramos tranquilas, nosotras nos quedamos tranquilas pero el ciudadano Jesús David comenzó a agarrarme por la pretina de mi pantalón de mi lado izquierdo, yo trataba de esquivarlo pero este sujeto seguía agarrándome, mi amaiga estaba molesta y comenzó a discutir con estas personas, peros estos le decían que ella lo que tenia era cara de zángana, ella se calmó…dieron vuelta y nos regresamos…llevamos a mi amiga a su casa y a mi no me dejaron bajar del vehículo, pusieron en marcha nuevamente el vehículo, por la zona industrial por donde queda el Hotel El Acuario de esta ciudad… EDISON RAMÍREZ PÉREZ Apodado “EL ZANCUDO”, me agarró por el pantalón y me lanza para el asiento de atrás del vehículo y se me montó encima y el otro ciudadano comenzó a conducir por toda la zona industrial II, mientras EDINSON RAMÍREZ PÉREZ…abusaba sexualmente de mi …duró como quince minutos penetrándome por mi vagina asta (sic) que eyaculó dentro de mí, luego me dijeron que no fuera a decir nada…y me dejaron en el barrio el Trompillo …”
En fecha 12 de Abril de 2011 la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, orden de aprehensión contra los ciudadanos JESUS DAVID RAMIREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 19.818.816 y EDINSON PALACIOS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número 19.614.392 la cual fuere decretada en fecha 13 de Abril de 2011. Dicho orden de captura fue materializada contra este último mencionado en fecha 25 de Septiembre de 2012 por parte de funcionarios adscritos al otrora Destacamento Nro.- 45, Comando Regional Nro.-4, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de Septiembre de 2012 se realizó audiencia de presentación de imputados en la presente, con ocasión a orden de aprehensión librada en fecha causa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. En dicho acto la Fiscalía del Ministerio Público procedió a solicitar la declinatoria de la competencia en razón al Territorio de conformidad con los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de Enero de 2013 se efectuó la audiencia preliminar en la presente causa ante el Tribunal Primero de de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara. En el curso de la misma el ciudadano EDINSON ANTONIO PALACIOS HERNÁNDEZ (ya identificado) fue señalado por el Ministerio Público como autor inmediato en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con las agravantes. De igual modo, le fue impuesta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el delito en comento establece textualmente lo siguiente:
Art.- 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años… Si el hecho se ejecute en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Atendiendo a la penalidad correspondiente al delito por el cual fuere acusado el ciudadano EDINSON ANTONIO PALACIOS HERNÁNDEZ, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Mayo de 2.016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp.- 16-0069 ha señalado lo siguiente:
“… La Sala precisa este criterio por cuanto, dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad….
…Se establece que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia….
Ahora bien, aunado a lo anterior, para el caso en comento la procedencia de una medida cautelar sustitutiva conlleva la existencia demostrada de una ostensible variación en las condiciones o supuestos que motivaron como necesaria su declaratoria. En tal sentido cabe acotar que del escrito de solicitud presentado por la Defensa Pública no se desprende la formulación de argumento alguno sobre este respecto; tampoco dicha necesidad emerge de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente.
En razón a los argumentos antes expresados, este Tribunal indefectiblemente ha de declarar SIN LUGAR el pedimento formulado por la Defensora Pública Segunda del Circuito de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, ABG.-LORELVIS BALBAS, en representación del acusado EDIXON PALACIOS RAMÍREZ PALACIOS, titular de la cédula de identidad número 19.614.392. Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. MARIA ELENA MARCANO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. JINDIANA ARAUJO
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