REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 09 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL :KP01-S-2015-001417

Visto el escrito presentado en fecha 04 de Noviembre de 2016 por parte de la ABG.-YULEINYS PARRA, inscrita en el IPSA bajo el número 153.050 en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos JHONNY JESUS VARGAS Y PEDRO PABLO QUIROZ ambos plenamente identificados en autos; mediante la cual requiere ante este órgano jurisdiccional sea examinada y revisada la medida cautelar que fuere impuesta a sus defendidos de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal. Habida cuenta la referida solicitud, este Tribunal estima pertinente realizar previamente las siguientes consideraciones:

La presente causa penal se inicia en fecha 03 de Marzo de 2015 con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana DENISE MARÍA LUCENA DE MOTTA, titular de la cédula de identidad número 7.468.098 ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual entre otras cosas expone: “…”DESDE EL DIA 23 DE FEBRERO Y HASTA LA PRESENTE FECHA, LOS CIUDADANOS PEDRO QUIROZ Y JHONNY VARGAS, QUIENES LABORAN EN MI EMPRESA, ME HAN ESTADO ACOSANDO, ME NEVÍAN MENSAJES CON LAS EMPLEADAS DE QUE VAN A CAUSARME UN DAÑO, LA SITUACIÓN SE PRODUJO INICIALMENTE PORQUE EN LAS CÁMARAS DE SEGURIDAD OBSERVAMOS A UN TRABAJADOR QUE TENÍA UNOS REPUESTOS EN SU PODER Y SE LE HIZO EL SEGUIMIENTO RESPECTIVO, POSTERIOR A ESTO DOS CIUDADANOS HAN ESTADO ACOSANDOME Y POR MI C0ONDICION DE MUJER NO ME RESPETAN ,ELLLOS CONSIDERAN QUE COMO MUJER NO TENGO CAPACIDAD DE GERENCIAR, POR ESO ME AMEDRENTAN Y ME AMENAZAN …”

En fecha 20 de Mayo de 2.015 el Ministerio Público presentó Acusación Formal contra los ciudadanos JHONNY JESUS VARGAS Y PEDRO PABLO QUIROZ señalándolos como autores inmediatos en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el los artículos 40 Y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. De igual modo, le fue impuesta MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 95 numeral 8 ejusdem, en relación con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones periódicas ante la taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

En fecha 10 de Diciembre de 2.015 fue celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa, resultando admitido en su totalidad el escrito de acusación Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal con la calificación provisional supra señalada; con especial énfasis en cuanto a la admisión parcial de la acusación particular propia presentada por las apoderadas judiciales de la victima ABOGADAS LIRIO TERÁN Y VERÓNICA RAMOS (plenamente identificadas en autos) apartándose el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial con Competencia en Violencia Contra la Mujer de la calificación de Violencia Psicológica (art.- 39 de la Ley Especial).

Ahora bien, los delitos en comento establecen textualmente lo siguiente:

Art.- 40. ACOSO U HOSTIGAMIENTO.- La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral económica familiar, educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

Art.- 41 AMENAZA.- La persona que mediante expresiones verbales escritos, o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

Ahora bien, para el caso en comento la procedencia de una medida cautelar sustitutiva conlleva la existencia demostrada de una ostensible variación en las condiciones o supuestos que motivaron como procedente su declaratoria. En tal sentido cabe acotar que del escrito de solicitud presentado por la Defensa Pública no se desprende dicha necesidad, luego de haberse efectuado la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente. Finalmente es de significar que tal como así lo ha requerido insistentemente la Defensora Privada de los acusados, y en aras de la necesaria celeridad procesal, la audiencia de apertura a juicio oral en la presente causa se encuentra fijada para ser efectuada el día 17 de Noviembre del año en curso.

En razón a los argumentos antes expresados, este Tribunal indefectiblemente ha de declarar SIN LUGAR el pedimento formulado por la Abg.-YULEINYS PARRA en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos JHONNY JESUS VARGAS Y PEDRO PABLO QUIROZ, titulare de las cédulas de identidad números 17.379.727 20.010.422, respectivamente. Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas.

LA JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ABG. MARIA ELENA MARCANO GONZALEZ


LA SECRETARIA


ABG. JINDIANA ARAUJO