REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de Noviembre del dos mil Dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: KP02-S-2007-006869
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DEMANDANTE: YOLANDA COROMOTO MASCAREÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-5.925.804, y de este domicilio.
DEMANDADOS: ERIKA LISBETH TRIAS y YANIO JOSE MENDOZA MASCAREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-12.686.094 y V-13.990.742 respectivamente.
BENEFICIARIA: Adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años de edad (13/01/2002).
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
Derecho Protegido: Ser criados en su familia de origen
Fecha de entrada al órgano: 14/10/2016.
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Por recibido el presente expediente en fecha 14 de Octubre 2016 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana YOLANDA COROMOTO MASCAREÑO, madre sustituta de la beneficiaria (abuela materna), ya identificada, en contra de los ciudadanos ERIKA LISBETH TRIAS y YANIO JOSE MENDOZA MASCAREÑO, ya identificados, en beneficio de la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 17 de Mayo de 2007, se admite y se acuerda notificar a la parte demandada, y notificar al Ministerio Público, realizar experticias social y psicológica a las partes y a la beneficiaria de autos.
Al folio diecisiete (17) boleta de notificación firmada por la representación fiscal.
Riela a los folios cuarenta y dos al cuarenta y nueve (F.42 al 49) del presente asunto, las resultas del Informe social practicado a las partes del presenta juicio, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha 28 de Febrero de 2013, Por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2012, según resolución Nº 2012-0027, creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto y designada como fue la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, como Jueza Cuarta de referido Tribunal, según reunión de fecha 09 de Noviembre de 2012, en tal virtud la Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.
A los folios (63 y 64), boleta de notificación firmada por la representación fiscal.
En fecha 13 de Mayo de 2015, se decreta la inviabilidad de la notificación de la demandada ERIKA LISBETH TRIAS, y fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación.
Al folio 70, el tribunal deja constancia de la preclusión del lapso para promover y contestar la demanda.
En fecha 09 de junio de 2015 se celebró la audiencia de sustanciación, se deja constancia que solo hizo acto de presencia la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público del estado Lara Abg. MARTHA PÉREZ NÚÑEZ, asimismo se deja expresa constancia de la presencia quien realiza el llamado a viva voz, no encontrándose presente las partes ni por sí ni por medio de apoderado, la Representante Fiscal procedió a incorporar los medios probatorios documentales, se acordó la realización de la prueba de Experticia consistente en: 1. Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos; 2.- Informe médico suscrito por la coordinadora de salud mental del Ambulatorio Dr. Daniel Camejo Acosta, en el cual se explica la condición de salud de la madre a la fecha 16 de marzo de 2005; 3.- Informe social elaborado por la licencia Xiomara Justiniano adscrito al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, la misma se difirió para el día 11 de Agosto de 2015 a las 09:00 a. m., y posteriormente para el día 07 de Abril de 2016, a las 08:30 a. m., en la cual se declaro concluida la fase.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, y la audiencia de juicio.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
De la opinión de la beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada para que compareciera la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no asistió a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora su derecho a manifestar lo que ha bien tenga en el presente caso.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, constatándose que se encuentra presente la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Abg. MARIA JOSE FERNANDEZ, actuando a instancias de la ciudadana YOLANDA COROMOTO MASCAREÑO, quien no compareció personalmente al acto; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana ERIKA LISBETH TRIAS, ni por si, ni mediante apoderado judicial que lo representare.
Constatada como fue la presencia de la Fiscal del Ministerio Público de las partes, se da apertura el debate, concediéndosele la palabra a las representación fiscal, posteriormente procedieron a incorporar y evacuar las pruebas documentales, de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos de la cual se evidencia su condición de niño y que tiene filiación materna y paterna establecida.
• Informe médico en el cual se explica la condición de salud de la madre.
• Informe social elaborado por la licencia Xiomara Justiniano adscrito al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, dichos documentos público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior del niño, niña y adolescente contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección debe ser declara sin lugar, en virtud del caso que nos ocupa, resulta de las actas procesales que existe una problemática entre las partes, y el conflicto es asumido por terceras persona (abuela materna), siendo que los padres, le delegaron toda la responsabilidad de crianza de su hija desde el año 2002, quien la ha educado, alimentado, y le ha brindado todos los cuidados requeridos.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR, la Colocación Familiar planteada por la ciudadana YOLANDA COROMOTO MASCAREÑO, identificada en autos, en beneficio de la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos ERIKA LISBETH TRIAS y YANIO JOSE MENDOZA MASCAREÑO, ya identificados. En consecuencia, se mantienen todos los atributos de la responsabilidad de crianza y el poder de representación de los progenitores ya identificados.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, quince (15) de Noviembre del dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 000650-2016.
La Secretaria
MJPQ.-
KP02-S-2007-006869
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