REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, QUINCE (15) de Noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2015-001900
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DEMANDANTE: MAILYN DEL CARMEN ALCALA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.481.557, domiciliada en el Municipio Iribarren - estado Lara.
DEMANDADO: MANUEL ANGEL JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.960.873, domiciliado en Barquisimeto- estado Lara.
BENEFICIARIO: Niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de fecha de nacimiento 29/08/2011, cinco (05) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Derecho Protegido: A la supervivencia y a la nutrición
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 13/10/2016
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Recibido el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil en fecha 16 de Julio de 2015, con motivo de la demanda por Obligación de manutención interpuesta por la Abogada MARTHA PEREZ NUÑEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Lara a instancias de la ciudadana MAILYN DEL CARMEN ALCALA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.481.557, en contra del ciudadano MANUEL ANGEL JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.960.873, en beneficio del Niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, solicitando se fije el monto que por concepto de Obligación de Manutención debe suministrar el padre.
En fecha 05 de Agosto de 2015 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial admite la demanda y acuerda la notificación del demandado. Certificada la boleta de notificación del obligado, y fijó oportunidad para la audiencia de mediación. Siendo la oportunidad para la audiencia de mediación, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes sin embargo no fue posible llegar a una mediación, se acuerda librar oficio al ente empleador del obligado y se fija una nueva sesión de mediación a la cual solo asistió solo la parte demandante, no pudiendo lograrse la mediación, y se da por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Culminada la fase de mediación, se apertura la fase preliminar de sustanciación y se fijó oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. Al folio 16 se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y de contestación.
En fecha 12 de agosto de 2015, se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la ciudadana MAILYN DEL CARMEN ALCALA GIMENEZ debidamente asistida por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano MANUEL ANGEL JIMENEZ JIMENEZ, debidamente asistida por defensora publica de guardia, incorporándose los medios de pruebas documentales, informes y de experticia y se declara concluida la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente en fecha 13 de Octubre, se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos, y la audiencia de juicio en esa misma fecha.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO: DE LA FILIACION.
Respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama se comprueba con la copia simple de la partida de nacimiento del Niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicho documento son apreciados por esta Juzgadora y se valora como prueba de filiación, por ser documento público emanado de autoridad competente para ello, determinándose en consecuencia la procedencia de la obligación de manutención intentada, comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que el beneficiario de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.
SEGUNDO.
DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, el Niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no asistió a manifestar su opinión ante esta juzgadora a emitir su opinión con relación al presente asunto.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y dejando constancia se verifica la presencia de las partes por parte de la Secretaria, constatándose que se encuentra presente la parte demandante, ciudadana MAILYN DEL CARMEN ALCALA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.481.557, debidamente asistida por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Abg. MARIA LISETTE JIMENEZ, por una parte, y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano MANUEL ANGEL JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.960.873, ni por si, ni mediante apoderado judicial que lo representare.
Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia simple de la partida de nacimiento del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se evidencia su identidad, su condición de niño y que tiene filiación legalmente establecido en relación a ambos padres, acta emanada de la Registro Civil de la Parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, y de la misma se verifica la filiación.
2. Recibo de pago del demando emitido por la Empresa UNICON C.A., de la cual se desprende que tiene relación de dependencia, así como capacidad económica.
Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
PRUEBAS DE EXPERTICIA:
En la oportunidad legal correspondiente se ordenó la práctica de un informe social a las partes enjuicio ante el Equipo técnico multidisciplinario adscrito a este Juzgado, sin embargo se verifica de las actas que las partes fueron llamadas en diversas oportunidades a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar las practicas correspondientes, sin que las partes intervinientes en el presente juicio no han comparecido ante la sede del Equipo Multidisciplinario para dar inicio a las evaluaciones, por lo cual esta juzgadora esta juzgadora en mérito de las anteriores reflexiones, deja sin efecto la práctica del informe social, debido a que su demora conculca los derechos e intereses del beneficiario.
Revisados estos elementos, y considerando demostrada la filiación paterna del beneficiario, se crea en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación de manutención, por cuanto en el caso de marras está legalmente establecida la filiación del beneficiario con respecto a las partes en juicio, y visto que el beneficiario está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas, así como éste tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hijo; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a su hijo una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de su hijo; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre, la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de su hijo, coadyuvando así con la obligación de manutención. Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación del beneficiario, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de género como padres, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral del beneficiario de autos, tomando en consideración el Interés superior del mismo, declara con lugar presente demanda de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.
PUNTO PREVIO
Vista la diligencia presentada por la ciudadana MAILYN DEL CARMEN ALCALA GIMENEZ en fecha 14 de Noviembre de 2016 donde aporta un nuevo número de cuenta bancaria para que sean depositados los montos de manutención, este Tribunal acuerda modificar los particulares Primero y Segundo del Dispositivo de la Sentencia en lo que respecta al numero de cuenta bancaria 01370024990007144481 del Banco SOFITASA, así se establece.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 30, 365, 366, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana MAILYN DEL CARMEN ALCALA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.481.557, en contra del ciudadano MANUEL ANGEL JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.960.873, anteriormente identificados y en beneficio de su hijo identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia:
PRIMERO: Se establece como monto que deberá suministrar el ciudadano MANUEL ANGEL JIMENEZ JIMENEZ, en beneficio de su hijo, la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.836,4) mensuales, equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mensual percibido por el mencionado ciudadano, cantidad que deberá ser retenida a través del ente empleador y depositada en la cuenta Nº 01370024990007144481 del Banco SOFITASA a nombre la ciudadana MAILYN DEL CARMEN ALCALA GIMENEZ. Así mismo se establece el ajuste automático de dicha cantidad de obligación de manutención toda vez que el Ejecutivo Nacional decrete el aumento del Salario Mínimo en Gaceta Oficial.
SEGUNDO: Se acuerdan dos (02) cuotas extraordinarias, cada una por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), descontadas del Bono Vacacional y Bono Navideño, asimismo se ordena retención del Bono Escolar y Bono Juguete que le corresponde al beneficiario de autos, cantidades de dinero que deberán ser depositadas en la cuenta Nº 01370024990007144481 del Banco SOFITASA a nombre la ciudadana MAILYN DEL CARMEN ALCALA GIMENEZ.
TERCERO: En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención del niño de autos, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
CUARTO: Se ordena la retención del veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, en caso de despido, retiro o cualquier otro medio de la cesación laboral del ciudadano MANUEL ANGEL JIMENEZ JIMENEZ, la cual deberá ser remitida con cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su ejecución. Líbrese oficio.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, QUINCE (15) de Noviembre del dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

LA SECRETARIA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 000647-2016 siendo las 03.35 pm.-
LA SECRETARIA


MJP/Abg. Robersi.-
KP02-V-2015-001900