REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, QUINCE (15) de Noviembre de dos mil dieciséis
Años: 206° y 157°
ASUNTO: KP02-V-2015-002306
---------------------------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDANTE: JOSE ROBERTO GALINDO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.231.133.
DEMANDADA: HEIDI CAROLINA FERNANDEZ GOLLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.764.144.
BENEFICIARIO: Niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos de fechas de nacimiento 29/03/2007, de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA - CUSTODIA
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 10 de Agosto de 2016
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO AL DESARROLLO.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------

Se recibe la presente causa proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Trujillo (En etapa de juicio), en fecha 10 de Agosto de 2016 demanda con motivo de Responsabilidad de Crianza - Custodia interpuesta por el ciudadano JOSE ROBERTO GALINDO RIVAS, en contra de la ciudadana HEIDI CAROLINA FERNANDEZ GOLLO, en beneficio de su hijo Niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde manifestó que la madre viaja constantemente y ella comenzó a dejarlo bajo mis cuidados y protección, siendo el caso que en la actualidad el niño permanece la mayor parte del tiempo en la residencia conmigo, aunado a todo esto, soy yo quien cubre todos os gastos de mi hijo.
La presente demanda fue admitida en fecha 18 de septiembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación, sustanciación y Ejecución del estado Trujillo, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, acordó la notificación de la ciudadana demandada. Certificada la boleta de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de mediación.
En la oportunidad fijada para la audiencia de mediación, se deja constancia que comparecieron las partes, declarándose concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. Se dicta medida provisional de restitución de custodia del niño de autos en el hogar de la madre biológica. Se dio inicio a la fase preliminar de sustanciación, y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación.
En fecha 22 de Octubre de 2014, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación se deja constancia de la asistencia de la apoderada de la parte demandante y la presencia de la parte demandada asistida de abogado, procediendo a incorporar y admitir los medios probatorios documentales y pruebas periciales, y se admiten para su evacuación y apreciación en la fase de juicio.
Riela a los folios 172 al 190, informe psico-social, realizado a las partes por el equipo multidisciplinario del tribunal del estado Trujillo.
En fecha 04 de Marzo de 2015, se realiza audiencia prolongada de sustanciación en la cual se declaro finalizada la fase y se remite a juicio.
Se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del beneficiario y la audiencia de juicio en esa misma fecha.
Realizada la audiencia de juicio en fecha 08 de Julio de 2015, se declina la competencia para el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente remitido desde el estado Trujillo, en fecha 10 de Agosto de 2016, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del beneficiario y la audiencia de juicio en esa misma fecha.
En fecha 28 de septiembre de 2016, se deja constancia de la comparecencia del beneficiario de autos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, señala La Responsabilidad de Crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cuál de ellos corresponde...”
En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar al Niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes y tomando en consideración las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección. Al respecto, se destaca que se aprecia con un desarrollo de la personalidad y salud física sana.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma constatándose que se encuentra presente la parte actora, ciudadano JOSE ROBERTO GALINDO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.231.133, debidamente asistido por los abogados JAVIER ALEJANDRO TOREES, JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE y MARIBEL LOPEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nºs 149.888, 43.104 y 60.801 respectivamente; por una parte; y por la otra, se deja constancia de la presencia de la parte demandada, ciudadana HEIDI CAROLINA FERNANDEZ GOLLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.764.144, debidamente asistida por los abogados MAGALY RODRIGUEZ y ORANGEL BRICEÑO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 68.220 y 138.781 respectivamente.
Constatada la presencia de las partes, las mismas expusieron¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedieron a evacuar como pruebas documentales y testimoniales admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
Las mismas fueron declaradas extemporáneas en fase de sustanciación por el tribunal de origen.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Partida de nacimiento del niño.
2. Copia simple del expediente N° JMS1-9752-2013.
3. Original de boleta de notificación con compulsa de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, asunto N° JMS1-10621-213.
4. Recibo de pago de inscripción del niño en la ciudad de Barquisimeto.
5. Constancia de trabajo de la demandada expedida por la empresa Click Store C. A.
6. Constancia de estudios del beneficiario de marras en el Colegio Bicentenario de la Independencia.
7. Informe Técnico Integral realizado a las partes en juicio y al beneficiario de autos por el Equipo Multidisciplinario adscrito al tribunal de origen.

PRUEBA TESTIMONIAL PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA.
Se escucharon las testimoniales de las ciudadanas ANA JACINTA VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.719.005 y MARIA DE LA CONCEPCION DEL VALLE TORRES PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.740.046, así como al adolescente AARON DAVID CHOCRON FERNANADEZ, titular de la cedula de identidad N° V-28.096944. De la deposición de los testigos promovidos por la parte demandada, los cuales fueron evacuados en la audiencia de juicio por esta juzgadora, con sus afirmaciones aportan suficientes elementos de convicción para ventilar los puntos controvertidos y se aprecia de sus dichos que el niño Carlos no ha sido abandonado por su madre y que tanto papa como mama le brindan las atenciones tanto afectivas como materiales dándole amor cariño, orientación moral y educativa y proporcionando los cuidados que el necesita.
En cuanto a la declaración rendida como testigo de conformidad con el artículo 480 del ciudadano AARON DAVID CHOCRON FERNANADEZ, titular de la cedula de identidad N° V-28.096944 y de 15 años de edad, en su condición de hermano mayor del beneficiario con sus afirmaciones se puede apreciar que viven juntos en la casa de su madre demandada en consecuencia se les da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmaciones en la causa que se está ventilando.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIAS:
Cursa a los folios 171 al 190 resultas de la evaluación psicológica e Informe Social practicado a las partes en juicio por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial del estado Trujillo, del cual se desprende: que en aras de garantizar la estabilidad del niño de autos, ambos padres depongan actitudes y acciones conflictivas y en su lugar procuren un ambiente que esté lleno de tranquilidad, armonía y sin conflictos en todo momento.

• INFORME PSICOLOGICO:
Realizado al beneficiario en juicio por la Lic. Fariannis Martínez, Psicóloga adscrita el Equipo Técnico Multidisciplinario de ese Circuito Judicial, en el cual señala que ambos padres comprendan la importancia que representan cada uno para el niño así como el conflicto psicológico que le genera el tener un cambio en su estructura psicológica, por lo que le sugiere a los padres asistir a terapias de familia.
Dicha prueba de informes, se valora conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Analizadas las documentales en su conjunto, y en aras del Interés Superior del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima ésta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio que el progenitor más idóneo para asumir la Responsabilidad de Crianza – Custodia es la Madre Biológica, ciudadana HEIDI CAROLINA FERNANDEZ GOLLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.764.144, en el presente procedimiento quien demostró tener la capacidad suficiente para cubrir las necesidades de su hijo, siendo éste uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de su hijo, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas del mismo, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo la demandada le brinda al beneficiario un hogar acorde a sus necesidades, en consecuencia, conforme a toda la fundamentación y argumentación realizada en la motiva del presente fallo se hace forzoso para esta jurisdicente declarar sin lugar la presente demanda y así se establece.
Ahora bien, siendo el derecho de convivencia familiar, un derecho reciproco entre el padre que no convive con su hijo, por cuanto el primero tiene derecho a visitarlo y el segundo a ser visitado, con el fin de preservar el vinculo afectivo, inculcar valores y principios y visto que en el presente caso existe un conflicto en el cual se involucra la estabilidad emocional y el desarrollo integral del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no comparte con su padre de manera consecutiva, y vista las pruebas evacuadas, se concluye que ambos progenitores son responsables de garantizar a su hijo las mejores condiciones de desarrollo y de evitarle toda situación que le desencadene ansiedad y pueda afectar su integridad física y psicológica. Que no existiendo convivencia entre los progenitores, es necesario que el niño de autos mantenga relaciones personales y contacto directo con el progenitor no conviviente y se adapte a las condiciones actuales del niño, y así se declara.
Con base a lo antes expuesto considera está sentenciadora que el niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene el derecho de compartir con su padre y procurar la integración del mismo con el padre, dado a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social del niño, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con su progenitor, en aras de garantizar el interés superior del beneficiario, siendo este un principio de interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral del niño beneficiario de autos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías es por lo que quien Juzga dispone así lo ordena que ambos progenitores sean incluidos en Programas de Talleres para Padres a los fines que los conflictos existentes entre ambos puedan ser canalizados y llevar a cabo una convivencia sana con respecto a su hijo identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se insta a la ciudadana HEIDI CAROLINA FERNANDEZ GOLLO a permitir dicho contacto entre padre e hijo a través de Internet , vía telefónica celular, fija , así mismo el padre compartirá con su hijo cada 15 días retirándolo en el hogar materno los días Viernes después del Horario de Clases y regresándolo el día domingo a las cuatro de la tarde (04:00pm) , en cuanto a las fiestas decembrinas, carnestolendas, semana santa se alternaran entre ambos progenitores y así se decide.

D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “c”, 8, 26 358, 359 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) incoada por el ciudadano JOSE ROBERTO GALINDO RIVAS, antes identificado, en contra de la ciudadana HEIDI CAROLINA FERNANDEZ GOLLO, plenamente identificado en autos, en beneficio de su hijo identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia,
PRIMERO: El niño antes mencionado permanecerá viviendo con su madre ciudadana HEIDI CAROLINA FERNANDEZ GOLLO, siendo que la precitada ciudadana es quien ejercerá la Custodia con todos los atributos concernientes a la misma, sean los cuidados, vigilancia y orientación moral y educativa de su hijo, así como la facultad de imponerle las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental. Asimismo, a los efectos de estrechar y mantener los lazos y relaciones entre el padre y el beneficiario de autos se insta a la madre a que deberá permitir el contacto entre el ciudadano JOSE ROBERTO GALINDO RIVAS y el niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se ordena la inclusión del grupo familiar conformado por papá, mamá e hijo en un programa de apoyo y orientación a los fines de fortalecer los lazos familiares y el desarrollo armónico de los mismos, asimismo la orientación psicológica en aras de lograr un desarrollo integral de la personalidad del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante el PANACED.
En cuanto a la Medida Provisional dictada por el tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 26 de Septiembre de 2014, y que cursa en el cuaderno separado bajo las siglas JMS1-13134-2014. , la misma se levanta a través de esta Sentencia y se ordena el cierre definitivo de dicha medida, así se decide.-

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, quince (15) de Noviembre del dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria


Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 000648-2016, siendo las 04:25 pm.-

La Secretaria



MJPQ.-