REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, quince (15) de Noviembre de dos mil Dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: Nº KP02-O-2016-000151
PARTE QUERELLANTE: KARLA CAROLINA BASTIDAS YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.105.681, de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: LILIANA LETICIA BARRIOS VILLAROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.572.142, de este domicilio
BENEFICIARIA: Niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad (11-04-2014).
FECHA DE ENTRADA: 24-10-2016.
MOTIVO: “AMPARO CONSTITUCIONAL” (INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA).
En fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Abg. CARLOS GIURIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 177.107, apoderado judicial de la ciudadana KARLA CAROLINA BASTIDAS YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.105.681, contra de la ciudadana LILIANA LETICIA BARRIOS VILLAROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.572.142”, señalando que a raíz del fallecimiento del ciudadano Carlos Bastidas, padre de la querellante, y abuelo de la niña de autos, se les negó el acceso a su residencia habitual ubicada en la calle transversal 2, torre B, piso 7, apto 73, urbanización los Cardones, por parte la ciudadana LILIANA LETICIA BARRIOS VILLAROEL, quien era compañera del causante, quien de forma dolosa y arbitraria, dejo en la calle a la querellante, sin mediar palabras y utilizando la fuerza y maltratos verbales.
Seguidamente, este Tribunal mediante auto de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2016, le da entrada y ADMITE la presente acción, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y en consecuencia, dicta despacho saneador, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que la parte actora aclare si agoto vías administrativa u otros, asimismo consigne documentos que los demuestren.
Este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, dicta auto complementario del auto que antecede, en virtud de que en el mismo se omitió el lapso correspondiente al despacho saneador, en consecuencia se le concedió a la parte actora 48 horas, contados a partir del día siguiente al referido auto, a los fines de que aclare si agoto vías administrativa u otros, asimismo consigne documentos que los demuestren.
Riela al folio veintiséis (F. 26) auto mediante el cual se deja constancia que venció el lapso establecido en el auto dictado en fecha 31-10-16, y que la parte querellante no dio cumplimiento a lo ordenado en el despacho saneador.
De la Admisión de la Acción de Amparo:
Nuestra Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 18 y 19 establece lo siguiente:
“Articulo. 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:…omissis…
4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación
“Artículo. 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada Inadmisible.” (Subrayado del Tribunal)
Por otra parte, el Doctrinario Rafael. J. Chavero Gazdik, en su obra El Nuevo Amparo Constitucional en Venezuela, señala al respecto lo siguiente:
“DESPACHO SANEADOR. Conforme a lo señalado anteriormente, introducida la solicitud de amparo constitucional el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En este caso, si el juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional. Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo que el juez constitucional le de una nueva oportunidad para que llene el vacío o aclare su solicitud...”
Así como también, en sentencia del 5 de agosto de 2002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se estableció con respecto a lo discutido lo siguiente:
“…Visto lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que, el 9 de julio de 2001, el Secretario del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de la citación del accionante, por lo que al haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas estipulado en el auto del 6 de julio de 2001, al momento de que el mencionado Juzgado Superior dictó la sentencia del 16 de julio de 2001, donde declaró inadmisible la presente acción de amparo, sin que el accionante hubiera corregido la omisión advertida por el Tribunal de la causa, esta Sala concluye que la presente acción de amparo se encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional…”
Considera esta Juzgadora, que no fue consignado lo alegado como fundamento para la pretensión del derecho constitucional denunciado, tal como se le exhortó mediante auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016.
Siendo ello así, no se observa que el accionante en amparo haya cumplido con la carga procesal que se le estableció, debiendo este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica, que establece el artículo 19 de la Ley especial, que no es más que declarar inadmisible la acción de protección constitucional. Así se decide.
En consecuencia, dada la situación existente en el presente caso y siendo que de autos se desprende que este Tribunal cumplió con los trámites para el procedimiento de amparo, y en virtud de que el accionante no logró subsanar los defectos existentes en la solicitud de amparo, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana KARLA CAROLINA BASTIDAS YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.105.681, por no llenar su acción de amparo los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Especial que rige la materia. Así se declara.-
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana KARLA CAROLINA BASTIDAS YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.105.681, contra de la ciudadana LILIANA LETICIA BARRIOS VILLAROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.572.142.
Regístrese y Publíquese. Expídase Copias Certificadas que soliciten las partes interesadas
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, quince (15) de Noviembre del dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.
LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:25 pm y se registró bajo el Nº 649-2016. La Secretaria
KP02-O-2016-00151
MJPQ/Abg. Robersi.-
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