REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2012-001158
DEMANDANTE: GREGORIA JOSEFINA LOPEZ DE MENDOZA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.192.449, residenciada en carrera 27 entre calle 35 y 36 casa N° 35-49, Estado Lara.
DEMANDADOS: ERIKA JOSEFINA MENDOZA LOPEZ Y ENDER ALEJANDRO VEGAS COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.059.720 y 16.736.116.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de fecha de nacimiento 29-09-2004, de 12 años de edad.
MOTIVO: “COLOCACIÓN FAMILIAR”
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 17 de octubre de 2016
Por recibido el presente expediente en fecha 17 de octubre de 2016, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA LOPEZ DE MENDOZA, abuela materna del beneficiario, ya identificado, en contra de los ciudadanos ERIKA JOSEFINA MENDOZA LOPEZ Y ENDER ALEJANDRO VEGAS COLMENARES, ya identificados, señalando en el escrito libelar, que el beneficiario se encuentra bajo los cuidados de su abuela materna desde hace siete años siendo ella quien cubre sus necesidades, motivo por el cual solicitan se decrete la Colocación Familiar del beneficiario.
En fecha 24 de abril de 2012, el Tribunal de Protección del Niño Niña y Adolescente, admite y se acuerda notificar a la parte demandada.
Riela al folio once (11) boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico.
Riela al folio veinte (20) boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ERIKA JOSEFINA MENDOZA LOPEZ.
En fecha 28 de septiembre se decreta la inviabilidad de la notificación al ciudadano ENDER ALEJANDRO VEGAS COLMENARES
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2015, se fijo oportunidad para la realización de audiencia en fase de sustanciación.
El día 15 de octubre de 2.015, precluyó el lapso para promover pruebas así como para dar contestación en la presente causa.
En fecha 27 septiembre de 2015, se celebró la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA LOPEZ DE MENDOZA, asistida por la fiscal 15º del Ministerio Público Abg. MARTHA PEREZ NUÑEZ, así como también se dejo constancia de la incomparecencia de los demandados ciudadanos ERIKA JOSEFINA MENDOZA LOPEZ Y ENDER ALEJANDRO VEGAS COLMENARES. Se admitieron las pruebas. Se ordeno oficiar al equipo multidisciplinario a los fines que se realicen los informes socio económico actualizado de las partes. Se acordó prolongar la audiencia.
En fecha 17 de diciembre de 2017, oportunidad para la prolongación de la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA LOPEZ DE MENDOZA, asistida por la fiscal 15º del Ministerio Público Abg. MARTHA PEREZ NUÑEZ, así como también se dejo constancia de la comparecencia de la demandante ERIKA JOSEFINA MENDOZA LOPEZ, asistida por el Defensor de Guardia MIGUEL ANGUEL BARRIOS; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia del ciudadano, ENDER ALEJANDRO VEGAS COLMENARES. y visto que no consta la materialización de la prueba de experticia se ordeno librar oficios al equipo técnico multidisciplinario a los fines de remitir los oficios. Se acordó prolongar la audiencia para el día 15 de febrero de 2016. Se ordeno la remisión a la Juez de Juicio, y se declara concluida la fase de sustanciación.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos, para el día 08 de noviembre de 2016 y la audiencia de juicio en esa misma fecha.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
De la opinión del niño beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no asistió a manifestar su opinión, garantizándole su derecho a opinar durante el proceso.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, se encuentra presente Fiscal 15º del Ministerio Publico la Abg. MARTHA PEREZ, actuando a instancias de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA LOPEZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.192.449, quien no compareció personalmente al acto; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadanos ERIKA JOSEFINA MENDOZA LOPEZ Y ENDER ALEJANDRO VEGAS COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.059.720 y 16.736.116, ni por si, ni mediante apoderado judicial que lo representare.
. Constatada como fue la incomparecencia de las partes, se dio apertura el debate, concediéndosele la palabra a la representación fiscal.
“Buenos días, se da inicio al presente asunto a solicitud de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA LOPEZ DE MENDOZA quien pidió la intervención del ministerio publico a los fines de tramitar la colocación familiar en beneficio de su nieto IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien ese momento tenia siete años de edad, alegando que el niño había permanecido bajo su responsabilidad desde que nació y por ese motivo quería sumir la responsabilidad de su crianza y los progenitores del niño, los ciudadanos ERIKA JOSEFINA MENDOZA LOPEZ Y ENDER ALEJANDRO VEGAS COLMENARES están conformes con la colocación familiar del niño en el hogar de su abuela materna. En fecha 27-03-2012 se levanto acta en el despacho fiscal que represento donde los progenitores del niño manifestaron su conformidad con la colocación familiar solicitada por la abuela materna. Con fundamento a lo expuesto y en los artículos 396 de la lopnna y 75 de la Constitución, el ministerio publico solicito la intervención del órgano judicial si es o no conveniente al interés del niño de autos para que sea decretada la colocación familiar en el hogar de la ciudadana gregoria josefina López de Mendoza. Es todo.”
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copias Simple de las partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años de edad, que riela al folio tres (03), de la cual se desprende la filiación materna y paterna del adolescente beneficiario, dichos documentos públicos se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• ACTA SUSCRITA POR LAS PARTES ANTE LA FISCALIA 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE FECHA 27 DE MARZO DE 2012. Dicho documento se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
• OPINION DEL BENEFICIARIO : quien manifestó querer vivir con la solicitante porque es ella quien siempre le ha brindado protección y cuidado. Dicho documento se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DE LOS INFORMES PERICIALES:
INFORMES PSICOLOGICOS: realizado a la ciudadana GREGORIA JOSEFINA LOPEZ DE MENDOZA, de la cual se observo que la misma tiene las condiciones psicológicas y emocionales para ejercer la responsabilidad de crianza del adolescente.
INFORME PSICOLÓGICO: realizado al adolescente de autos donde se señala que si bien el mismo ha sufrido el abandono materno con la solicitante ha logrado estabilidad emocional y se siente protegido por sus abuelos maternos
DEL INFORMES SOCIAL: observándose que el beneficiario de autos vive con la madre sustituta y que en el hogar de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA LOPEZ DE MENDOZA existen las condiciones para el desarrollo integral del adolescente y que el mismo se encuentra integrado al hogar sustituto y que identifica a sus abuelos maternos como figuras paternas con quien ha establecido vinculo afectivos profundos.
Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando demostrado que la solicitante ha venido ejerciendo de hecho la responsabilidad de crianza del beneficiario de autos y tiene las condiciones idóneas para continuar ejerciendo la responsabilidad de crianza de sus nieto el cual mantiene vínculos afectivos profundos y los mismo están en condiciones de garantizarle su sano desarrollo y físico y emocional. En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior del niño, niña y adolescente contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem Por las razones antes expuestas y por ser conveniente al interés superior al adolescente esta Juzgadora declarada con lugar la presente demanda.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 401 B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la COLOCACIÓN FAMILIAR planteada por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA LOPEZ DE MENDOZA, identificada en autos, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra de los ciudadanos ERIKA JOSEFINA MENDOZA LOPEZ Y ENDER ALEJANDRO VEGAS COLMENARES, antes identificados. En consecuencia, PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA LOPEZ DE MENDOZA, identificada en autos, domiciliada en la Carrera 27 entre calles 35 y 36, casa nº 35-49, Barquisimeto, estado Lara; en consecuencia se les otorga los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarla en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo.
SEGUNDO: Se mantienen los atributos inherentes a la Patria Potestad en los progenitores, ciudadanos ERIKA JOSEFINA MENDOZA LOPEZ Y ENDER ALEJANDRO VEGAS COLMENARES, en cuanto a la obligación de manutención así como el régimen de convivencia familiar.
TERCERO: Se ordena realizar el seguimiento de este caso durante un (01) año siguiente contado a partir de la firmeza de la presente causa y se realice la Evaluación Integral al grupo familiar conformado por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA LOPEZ DE MENDOZA y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y elaborar el respectivo informe bio-psico social cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los DIECISEIS (16) días del mes de noviembre del dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 000656 -2016.
LA SECRETARIA
MJPQ/Abog. Jheicy Arangu
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