REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciséis (16) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2015-000769
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DEMANDANTE: JESUS GREGORIO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.913.313.
DEMANDADO: MARCIA GABRIELA TORREALBA CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.044.281.
BENEFICIARIO: Niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 18/05/2010.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 17 de octubre de 2016
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y CON LA MADRE, DERECHO DE NUTRICION Y SUPERVIVENCIA.
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Por recibido el presente expediente en fecha 17 de octubre de 2016, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, con motivo del divorcio interpuesto por el ciudadano JESUS GREGORIO PEREZ RODRIGUEZ, ya identificado, en contra de su cónyuge, ciudadana MARCIA GABRIELA TORREALBA CAÑIZALEZ, igualmente identificada; con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario.
En fecha 06 de Mayo de 2015, la presente demanda fue admitida y se ordeno la notificación a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Publico en este proceso a fin de informarle sobre la fijación de la audiencia de reconciliación; la cual se celebró en fecha 01 de Diciembre de 2015, con la presencia únicamente de la parte demandante, el mismo en continuar con el presente procedimiento, obra en el folio treinta y seis (F.36).
A los folios nueve y diez (09 y 10), boleta de notificación firmada por la representación fiscal.
En fecha 14 de Agosto del año 2.015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución dicto Medida Provisional de régimen de convivencia familiar a favor del beneficiario, en cuaderno separado signado con la nomenclatura KH0U-X-2015-000124.
En fecha 02 de Diciembre de 2015, se fijo oportunidad para la audiencia de sustanciación.
En fecha 10 de noviembre de 2015, se recibe escrito de promoción de pruebas presentados por la parte actora por medio de su apoderada.
En fecha veintiuno de Enero de 2016, a las 09:00 a.m., siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la presencia del ciudadano JESUS GREGORIO PEREZ RODRIGUEZ, debidamente asistida en este acto por la profesional del derecho Abg. ALEJANDRA MARIA BRICEÑO ALVAREZ inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 119, de igual modo se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana MARCIA GABRIELA TORREALBA CAÑIZALEZ quien no compareció personalmente al acto ni por medio de apoderado judicial que lo representare.
Seguidamente se procedió a incorporar y admitir los medios probatorios documentales, de experticias y testimoniales, prolongándose la misma para el día 22 de febrero de 2016, a las 09:00 a.m., y para el 22 de marzo de 2016 a las 09;00am, vista la necesidad de la materialización de las pruebas; posteriormente llegada la fecha de prolongación de la audiencia y vencidos como fueron los lapsos de ley, tal y como lo ordena la parte in fine del artículo 476 ibidem, se declara finalizada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordena la remisión de la totalidad de las actas al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito y así se decide.
Obra a los folios cincuenta y nueve al sesenta y dos (59 al 62), las resultas del Informe psicológico realizado a las partes de la presente causa. Y a los folios sesenta y cuatro al setenta y dos (F.64 al 72) Social practicado a las partes y al niño.
En fecha 10 de Octubre de 2016, se recibe en este Tribunal Primero de Primea Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fijándose la audiencia oral de juicio para el día 02 de Noviembre de 2016, a la 08:45 a.m., así como también se emplazó a las partes para venir acompañados del beneficiario de autos a fin de ser escuchado. Siendo diferida el dispositivo para el día 08 de Noviembre de 2016, a las 08:30 a.m.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez quedó salvaguardado el derecho a la defensa, agotándose la notificación, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la accionada no compareció a la audiencia de sustanciación, no presentó escrito de contestación a la demanda, no promovió pruebas; y compareció a la Audiencia Oral de Juicio.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”. (El subrayado es nuestro)
“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “( Subrayado propio)
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario de su esposa, siendo que por este hecho el actor fundamenta su demanda de divorcio, en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.
DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar al Niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes y tomando en consideración las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección. Al respecto, se destaca que se aprecia con un desarrollo de la personalidad y salud física sana.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constatándose que se encuentra presente la parte actora, ciudadano JESUS GREGORIO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.913.313, debidamente asistido por la abogada ALEJANDRA BRICEÑO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.637; por una parte; y por la otra, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana MARCIA GABRIELA TORREALBA CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.044.281, debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.671. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1-Acta de nacimiento del niño.
Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LAS TESTIMONIALES:
En la oportunidad legal correspondiente se escucho la testimonial de los ciudadanos LISBETH MARINA PEREZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.314.981 y YOEL ANTONIO ROJAS BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.318960.
De la deposición de los testigos promovidos por la parte actora, la cual fue evacuada en este acto por ante esta juzgadora, en consecuencia se le da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmaciones considera demostrada las causales segunda invocada por la parte demandante, el abandono voluntario.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
• Informe Social: Realizado a las partes de autos por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, residenciada en el hogar de la madre biológica; observándose que el niño crece bajo los cuidados y atención de la madre biológica quien ejerce su rol de manera activa bajo normas y valores establecidos. En cuanto el contacto del padre con su hijo, se realiza cada quince días los fines de semana, el padre lo traslada a población foránea para el compartir con familiares paternos. En consecuencia es necesario establecer un monto de obligación de manutención acorde a las necesidades del beneficiario de autos y un régimen de visitas.
• Informe Psicológico: Realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial a las partes de autos; presentando aspectos de personalidad que es importante reciban tratamiento psicológico para objetividad los sentimientos y emociones que se han generado entre ellos.

Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.
Del análisis concordado de las pruebas constantes en autos, apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende y la existencia de un hijo procreado en dicho matrimonio, en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportadas a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, por lo que respecta a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.

D E C I S I Ó N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JESUS GREGORIO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.913.313, y MARCIA GABRIELA TORREALBA CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.044.281, por ante el Juzgado Cuarto del municipio Iribarren del estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ese despacho, en fecha cinco (05) de Noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 508.
SEGUNDO: Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejercerá la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre JESUS GREGORIO PEREZ RODRIGUEZ a sus hijo, se fija en la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 13.545,50) MENSUALES, cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en Gaceta Oficial, y que deberá ser depositada los primeros cinco (05) días de cada mes en una cuenta bancaria a nombre de la madre para lo cual se ordena su apertura, siendo que los demás gastos que requiera el beneficiario serán cubiertos de manera equitativa por ambos progenitores.
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se ratifica el establecido mediante sentencia dictada en fecha trece (13) de Agosto de 2015, en el cuaderno de medidas signado con el Nº KH0U-X-2015-000124.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, DIECISEIS (16) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
LA SECRETARIA,

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 000653-2016, siendo las 04:12 P.M-
LA SECRETARIA,





MJPQ/Abg. Robersi
KP02-V-2015-00769
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