REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
KP02-V-2015-001371
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DEMANDANTE: SANDY DYANETH HERNANDEZ ANDARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.997.542.
DEMANDADOS: DANIEL EDUARDO FERNANDEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.347.789, y NAYLET YAJAIRA BLANCO MORENO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.611.358 en representación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
de trece (13) años de edad fecha de nacimiento 09-04-2003 años de edad.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
de trece (13) años de edad, fecha de nacimiento 09-04-2003.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 13/10/2016
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO
MOTIVO: “RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO”
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En fecha 22 de mayo de 2015, se recibe demanda de Declaración de Reconocimiento de Unión Concubinaria intentada por la ciudadana SANDY DYANETH HERNANDEZ ANDARA, asistido por abogada, y expuso en su escrito libelar “En fecha 05 de noviembre de 2007, se establece en unión de vida la ciudadana SANDY DYANETH HERNANDEZ ANDARA y el ciudadano hoy difunto, para ello el ciudadano se mudo para el inmueble propiedad de la ciudadana SANDY DYANETH HERNANDEZ ANDARA, durante todo ese tiempo llevaron vida en común, comportándose entre ellos y ante la sociedad en general, como marido y mujer” Igualmente manifestando que la Unión concubinaria fue reiteradamente reconocida por el difunto ANGEL EDUARDO FERNANDEZ EVIES, antes identificado.
El Tribunal en auto de fecha diez (10) de junio de 2015, el tribunal le da entrada y admite se ordeno notificar a los ciudadanos DANIEL EDUARDO FERNANDEZ BLANCO y NAYLET YAJAIRA BLANCO MORENO, se le designa Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Se acuerda notificar al Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con la norma del artículo 463 ejusdem y se libro edicto.
En fecha 18 de junio de 2015, este tribunal deja constancia que el día de hoy se emitió pronunciamiento en el cuaderno separado de medidas signado con el alfanúmerico Nº KHOU-X-2015-000076.
Riela al folio setenta y dos (72) boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal decimoquinta del Ministerio Publico.
Riela a los folios setenta y tres (73) hasta setenta y seis (76), boleta de notificación firmada por SULI RAMONA FERNANDEZ DE VIRGUEZ, quien recibe a nombre de DANIEL EDUARDO FERNANDEZ y NAYLET YAJAIRA BLANCO MORENO.
En fecha 07 de julio de 2015, se recibe de la Abg. RUTH YOHANNA RON, apoderado de SANDY DYANETH HERNANDEZ ANDARA, Escrito consignando Cartel publicado en el Diario El Nacional de fecha 06/07/2015.
En fecha 10 de julio de 2015, se recibe escrito de Contestación de la demanda presentado por los ciudadanos DANIEL EDUARDO FERNANDEZ BLANCO y NAYLET YAJAIRA BLANCO MORENO asistidos por el Abg. SIMON ARENAS.
En fecha 03 de agosto de 2015, comparece ante este Tribunal la Defensora Publica Abg. MARIELA LAMEDA, aceptando el cargo de representante judicial de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 21 de octubre de 2015, se deja constancia de que el día 21 de julio de 2015, venció el edicto publicado.
En fecha 09 de noviembre de 2015, se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por la Abg. RUTH Y. RON.
En fecha 10 de noviembre de 2015, se dejo constancia que precluyó el lapso para promover pruebas, así como para dar contestación en la presente causa.
Se dio inicio a la Fase de Sustanciación, en la oportunidad fijada para la misma, encontrándose presente la demandante ciudadana SANDY DYANETH HERNÁNDEZ ANDARA, asistida por los abogados RUTH RON y LUÍS SÁNCHEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 127.554 y 53.214, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano DANIEL EDUARDO FERNÁNDEZ BLANCO, asistido por el abogado SIMÓN ARENAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.300, de la representante judicial de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la Defensora Pública de guardia Abg. SONIA MALDONADO, así como de la ciudadana NAYLET YAJAIRA BLANCO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 9.611.358, en su carácter de progenitora de la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
. En virtud de encontrarse en desarrollo otros actos se difirió la presente audiencia.
Se dio inicio a la prolongación a la Fase de Sustanciación, en la oportunidad fijada para la misma, encontrándose presente la demandante ciudadana SANDY DYANETH HERNÁNDEZ ANDARA, asistida por los abogados RUTH RON, LUÍS SÁNCHEZ y MARÍA RIVERO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 127.554, 53.214 y 89.240, respectivamente, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano DANIEL EDUARDO FERNÁNDEZ BLANCO, asistido por el abogado SIMÓN ARENAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.300, de la representante judicial de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
, la Defensora Pública de guardia Abg. CARMEN HERNÁNDEZ, así como de la ciudadana NAYLET YAJAIRA BLANCO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 9.611.358, en su carácter de progenitora de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Se procedió a la incorporación de las pruebas. Y vista la materialización de la prueba se prolonga la audiencia.
En fecha 18 de marzo de 2016, prolongación de la audiencia de sustanciación SANDY DYANETH HERNÁNDEZ ANDARA, asistida por los abogados RUTH RON, LUÍS SÁNCHEZ y MARÍA RIVERO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 127.554, 53.214 y 89.240, respectivamente, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano DANIEL EDUARDO FERNÁNDEZ BLANCO, asistido por el abogado SIMÓN ARENAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.300, de la representante judicial de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la Defensora Pública de guardia Abg. CARMEN HERNÁNDEZ, así como de la ciudadana NAYLET YAJAIRA BLANCO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 9.611.358, en su carácter de progenitora de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.. Se declara terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordena la remisión de la totalidad de las actas al Tribunal Primero de Juicio de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de marzo de 2016, se deja constancia que se dictó pronunciamiento en el cuaderno de medidas Nº KHOU-X-2015-000076.
Mediante auto dictado en fecha 13 de octubre de 2016, se fija audiencia Oral y Pública para el día 08 de noviembre de 2016. Asimismo se le hizo saber que beberán comparecer en compañía de los beneficiarios.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
El concubinato “es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.”
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, en tal sentido el concubinato forma parte del género dentro de las uniones estables de hecho a la cual se refiere el artículo anteriormente citado, siendo el concubinato aquel que reúne los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, cuando sea alegada la existencia de esta unión la persona que tenga el interés en que se declare debe probar las características de permanencia o estabilidad en el transcurso del tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otras iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad, características que hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituiría la vida en común entre estas dos personas. En base a todas las anteriores consideraciones es por lo que este Tribunal procede a analizar y calificar la situación fáctica expuesta por la demandante a los fines declarar judicialmente el concubinato alegado, tomando en consideración los aspectos mencionados anteriormente para así decidir lo conducente.
De la opinión de la adolescente de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Siendo la oportunidad para escuchar la opinión de la beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., de trece (13) años de edad. Esta Juzgadora aprecia a la adolescente que se expresan con espontaneidad, fluidez y que gozan de buena salud física y con un desarrollo de la personalidad acorde a su edad cronológica.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana SANDY DYANETH HERNANDEZ ANDARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.997.542, debidamente asistida por la abogada RUTH RON y MARIA RIVERO, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nºs 127.554 y 89.240 respectivamente; por una parte, y por la otra, se deja constancia de la presencia de la parte demandada, ciudadano DANIEL EDUARDO FERNANDEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.347.789, debidamente asistido por los abogados LENIN COLMENAREZ y EDER SALAZAR, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nºs 90.464 y 117.668 respectivamente. Asimismo, se deja constancia de que se encuentra presente la ciudadana NAYLET YAJAIRA BLANCO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.611.358, quien actúa en representación de la adolescente demandada IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.. Igualmente, se deja constancia de la presencia del Defensor Público de Guardia, Abg. VICTOR HERRERA PINTO, actuando en su condición de representante judicial de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.. Se apertura el debate, concediéndosele la palabra a la partes. Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTO PROTOCOLIZADO EN EL REGISTRO INMOBILIARIO, TOMO 6, PROTOCOLO 2 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, riela al folio seis (06) la cual se desecha por no aportar ningún valor probatorio a la presente causa.
SENTENCIA DE DIVORCIO DE LA CIUDADANA SANDY DYANETH HERNANDEZ ANDARA, DE FECHA SIETE (07) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2005, de la cual se evidencia que la ciudadana se divorcio, dicha prueba se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
COPIA DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO DEL CIUDADANO ANGEL EDUARDO FERNANDEZ EVIES, DE FECHA VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DEL AÑO 2009 se determinar que el ciudadano ANGEL EDUARDO FERNANDEZ EVIES, se divorcio voluntariamente. La cual se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN DEL CIUDADANO ANGEL EDUARDO FERNANDEZ EVIES. Riela al folio veintiuno (21) Respecto al acta de defunción, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, acta Nº 1235, de fecha 24 de abril de 2015, mediante la cual certifica la defunción del precipitado ciudadano y señala los nombre de los hijos. La cual se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
COPIA CERTIFICADA DE PARTIDA DE NACIMIENTO DEL CIUDADANO DANIEL EDUARDO FERNANDEZ BLANCO. Emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia concepción municipio Iribarren del estado Lara, acta Nº 3308 de fecha de presentación 12 de julio del año 2006, respectivamente, mediante la cual se verifica la filiación materna y paterna del beneficiario de la presente acción, y la mismas se le otorga pleno valor probatorio conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
COPIA CERTIFICADA DE PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción municipio Iribarren del estado Lara, acta Nº 891 de fecha de presentación 09 de abril del año 2003, respectivamente, mediante la cual se verifica la filiación materna y paterna de la beneficiaria de la presente acción, y la mismas se le otorga pleno valor probatorio conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD DEL DANIEL EDUARDO FERNANDEZ BLANCO Y DE LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.. La cual se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD DE LA CIUDADANA NAYLET YAJAIRA BLANCO MORENO. La cual se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
CONSTANCIA ORIGINAL DE ASIENTO PERMANENTE EMITIDO POR EL REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA PARROQUIA AGUA VIVA, MUNICIPIO PALAVECINO, DEL ESTADO LARA, La cual se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
CONSTANCIA ORIGINAL DE RESIDENCIA EMITIDA POR EL CIUDADANO WILLIAMS NUÑEZ HUERTA, La cual se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM REALIZADA POR LA NOTARÍA PÚBLICA DE CABUDARE, A LA VIVIENDA UBICADA EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL CAMPO ALEGRE, CASA SIGNADA CON EL N° AP-39, EN AGUA VIVA, CABUDARE, MUNICIPIO PALAVECINO.
RECORTE DEL PERIÓDICO “EL IMPULSO” DEL DÍA 25 DE ABRIL DEL 2015. Riela al folio setenta y ocho (78) la cual se desecha por no aportar ningún valor probatorio a la presente causa
SOLICITUD DE AFILIACIÓN AL SERVICIO DE ASISTENCIA MÉDICA DE LA EMPRESAS SANITAS VENEZUELA, DE FECHA 19/10/2009. Riela al folio ciento (108), donde se evidencia las partes beneficiarias en la póliza de seguro ciudadana SANDY DYANETH HERNANDEZ ANDARA, la cual se desecha por no aportar ningún valor probatorio a la presente causa.
ENTRADAS AL FERRY, RUTA DESDE MARGARITA HACIA PUERTO LA CRUZ, FECHA 14/08/2010. Riela al folio ciento nueve (109) se evidencia el ciudadano ANGEL EDUARDO FERNANDEZ EVIES, antes identificado, realizaba viajes vacacionales con la ciudadana SANDY DYANETH HERNANDEZ ANDARA; con su hijo (Rafael Sandoval) y con sus propios hijos (Daniel y Andrea). La cual se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
FACTURA STARSEGUROS ORIGINAL N° DE CONTROL 00-217244, DE FECHA 31/07/2011. Riela al folio ciento diez (110), la cual se desecha por no aportar ningún valor probatorio a la presente causa
RECIBOS DE BOLETOS ELECTRÓNICOS FIRMADOS Y SELLADOS, DE FECHA 29/08/2011. POR AVIÓN, EN LA AEROLÍNEA LACSA, riela al folio ciento once (111), la cual se desecha por no aportar ningún valor probatorio a la presente causa
BOLETOS DE AUTOBÚS, DE LA EMPRESA CHEVALLIER, UBICADA EN BUENOS AIRES, ARGENTINA, DE FECHA DOMINGO 18/12/2011. Riela al folio ciento doce (112), la cual se desecha por no aportar ningún valor probatorio a la presente causa
FACTURAS ORIGINALES N° 493054 Y N° 493055, DE SERVICIOS ON LINE 3351 DE VENEZUELA, C.A. DE FECHAS 17/10/2013. Riela al folio (113) la cual se desecha por no aportar ningún valor probatorio a la presente causa
CONTRATO ORIGINAL DE HOSPEDAJE A FUTURO, NÚMERO DE CONTRATO T7040104, DE FECHA 28/07/2014, ENTRE SUN SOL VACATION CLUB, C.A, Riela al folio ciento catorce (114), Las mismas no se valoran por cuanto son insuficientes para demostrar el hecho que se pretende demostrar
FOTOGRÁFICAS: riela a los folios ciento quince (115) al ciento veinticinco (125), Las mismas no se valoran por cuanto son insuficientes para demostrar el hecho que se pretende demostrar
PRUEBAS DIGITALES:
Disco Compacto CD Recordable, marca PRINCO (2X-56X-80min-700Mb) CD R80, utilizado como almacenamiento de archivos digitales; fotografías en formato Imagen JPEG, Riela al folio ciento veintiséis (126) ), Las mismas no se valoran por cuanto son insuficientes para demostrar el hecho que se pretende demostrar
DE LAS TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA:
SEGUIDAMENTE, SE PASO A LA EVACUACIÓN DEL TESTIGO, CIUDADANO GERARDO RAMON CASTILLO ZUÑIGA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.610.147:
SEGUIDAMENTE, LA JUEZ PASA A ESCUCHAR AL TESTIGO INSTRUMENTAL CIUDADANO WILLIAMS NUÑEZ HUERTA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.388.721 A LOS FINES DE RECONOCER EL CONTENIDO Y FIRMA DE LA CONSTANCIA DE RESIDENCIA EMANADA DE LA JUNTA DE CONDOMIO CONJUNTO 406 DE LA URBANIZACIÓN PARQUE LA MORA, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 431 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Dichos testimonios por sí solos no son suficientes para determinar la existencia de la unión estable de hecho, ya que de sus declaraciones no demostraron ni afirmaron con exactitud la existencia de una unión estable de hecho pública entre la demandante y el ciudadano ANGEL EDUARDO FERNANDEZ EVIES ni fecha del inicio ni lugar de residencia de los mismos, por lo tanto se desechan los mismos por no aportar elementos de convicción para resolver los puntos controvertidos.
DECLARACION DE PARTE DE LA DEMANDANTE:
SANDY DYANETH HERNANDEZ ANDARA: “En el año 2007 nosotros nos conocimos y comenzamos a compartir el 05 de noviembre fallece mi madre, ella vivía conmigo y a partir de ese hecho el se muda a mi casa y a partir de allí formalizamos nuestra unión como pareja, el se mudo para acompañarnos a raíz de ese doloroso momento. Es todo.”
Tal testimonio, no puede ser considerado como la comprobación auténtica de la existencia de una unión estable de hecho, toda vez que, es necesario que se determine la duración en el tiempo de la relación de por lo menos dos años para determinar la permanencia, conforme a la sentencia nº 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADA:
COPIA CERTIFICADA DE PARTIDA DE NACIMIENTO DEL CIUDADANO DANIEL EDUARDO FERNANDEZ BLANCO. Emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia concepción municipio Iribarren del estado Lara, acta Nº 3308 de fecha de presentación 12 de julio del año 2006, respectivamente, mediante la cual se verifica la filiación materna y paterna del beneficiario de la presente acción, y la mismas se le otorga pleno valor probatorio conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
COPIA CERTIFICADA DE PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción municipio Iribarren del estado Lara, acta Nº 891 de fecha de presentación 09 de abril del año 2003, respectivamente, mediante la cual se verifica la filiación materna y paterna del beneficiario de la presente acción, y la mismas se le otorga pleno valor probatorio conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA ADOLESCENTE.
OFICIO AL SEGURO SOCIAL: riela al folio (164) del cual se desprende que no hay carga familiar, la cual se desecha por no aportar ningún valor probatorio a la presente causa.
DE LAS TESTIMONIALES:
DE SEGUIDAS SE PASA A LA EVACUACIÓN DE LA TESTIGO PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANOS SULI RAMONA FERNANDEZ DE VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.357.408 y NOEL EDUVIGIS PADILLA FERNANDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.866.158. De las deposiciones de los testigos se desprende que fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto los mismos no son contradictorios con sus dichos afirmaron que efectivamente el de cujus tuvo una relación amorosa con la ciudadana SANDY DYANETH HERNANDEZ ANDARA, sin embargo los testigos tenían en conocimiento que el de cujus estuvo casado y tenía dos hijos. En consecuencia, la plena prueba que conllevaría al Juez a la certeza, se originaría de la fuerza probatoria objetiva de los diversos medios de prueba obrantes en el proceso.
DECLARACION DE PARTE DEL CODEMANDADO:
DANIEL EDUARDO FERNANDEZ BLANCO: “Realmente el termino de concubinos no soy yo quien para decir si eso es a lugar yo la conozco a ella como la novia de mi papa, efectivamente en el año 2012 yo vivía en Campo Alegre y mi papa vivía conmigo, ciertamente mi papa viajaba por cuestiones de trabajo, pero en los términos que yo puedo hablar yo se que ellos comienzan a vivir juntos en el 2013, finales de 2013 o inicio de 2014 y que yo sepa mi papa luego de divorciarse el se quedaba en la casa, mi papa se que vivió alquilado en un lugar en Cabudare Centro, se que vivió alquilado en otro lugar, y sé que el tema de estar alquilado y estar fuera de una casa propia le resentía emocionalmente mucho, por lo cual una de las cosas que el disfrutaba en la casa de Agua Viva era quedarse con mi hermana ahí, incluso llegaba a hacer pijamadas con otras primas , pero que yo separa de una relación concubinaria no puedo dar fe de eso. No puede concluirse que el ciudadano ANGEL EDUARDO FERNANDEZ EVIES mantenía una relación estable de hecho desde una fecha cierta, donde convivían públicamente, solo hace referencia a verlos juntos en oportunidades, sin determinar la continuidad de la relación.
El contenido del Articulo 77 Constitucional ofrece inicialmente protección al matrimonio monogámico desconociendo las uniones plurales y aun con claro sentido ético las uniones de personas del mismo sexo pero además el sentido protectorio se proyecta a la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, con lo cual y de manera definitiva se concreta la igualdad plena e inequívoca del hombre y de la mujer en el matrimonio y en la ley.
También la disposición constitucional contiene como proposición normativa el tratamiento jurídico de las uniones estable de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos que establece la ley y que en este caso refiéranse al Código Civil y las que directa o indirectamente se relacionen. Del mismo modo es conveniente precisar que no cualquier unión de hecho puede ser sometida a la protección jurídica destinada a las uniones o relaciones concubinarias pues se necesita además de la unión y los requisitos que potencialmente contiene las normas especiales; la estabilidad de esas uniones ya que de lo contrario se incurriría en una distorsión interpretativa si se pudieran considerar las uniones esporádicas como concubinato pues obviamente allí no están presentes los elementos que hacen del concubinato reglado por el orden normativo, uniones estables, permanentes y cargadas de afectos, espiritualidad, deseo de continuación de la especie o progenie, factores sociales como la posesión de estado (la concubina actúa y es reconocida como que si fuera esposa y el mancebo no se usa el termino concubino por la hostilidad con la que la real academia y el Derecho Venezolano tratan ese vocablo actúa como un pater familia, como esposo, como padre de su hijos.
En tal sentido, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 1682, de fecha 15/07/2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual tiene carácter vinculante para el resto de los Tribunales, emitió el siguiente pronunciamiento en un RECURSO de INTERPRETACIÓN del artículo 77 de la Constitución Nacional:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”
De la interpretación jurisprudencial transcrita ut supra, que es de carácter vinculante, se tiene que, el concubinato o unión concubinaria, presenta las siguientes características: se trata de una relación como marido y mujer, conformada, por dos personas de sexo diferente, de carácter permanente, que sea notoria, donde ninguno de los miembros de la relación sea de estado civil casado, ni que respecto de ninguno de ellos exista relación de pareja con otra persona, y que no existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio entre ellos.
La Carta Magna Patria además de emplear una nueva terminología como la de uniones estables de hecho, equipara los efectos de ésta a los derivados del matrimonio, siempre y cuando quienes la conforman cumplan con los requisitos establecidos por la ley y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
A través de la jurisprudencia vinculante de fecha 15 de julio de 2.005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reguló por medio de una sentencia algunos de los aspectos referidos a la figura en comento, siendo el mas relevante el referido a la necesidad de obtener sentencia dictada por Tribunal competente según sea el caso de especie a los fines de probar la existencia de tal unión. Siendo esto así y tomando en cuenta la necesidad de ser declarada por sentencia firme la existencia del concubinato para poder tener asidero legal, debe tenerse claro que éste juicio se inicia a instancia de parte interesada.
Ahora bien, la prueba es el eje en torno al cual gira todo el proceso, y la producción de éstas en condiciones adecuadas es la razón de ser del mismo, ya que su sentido no puede ser otro que proporcionar las condiciones para demostrar si ocurrió el hecho invocado y permitirle al Juez emitir decisiones favorables en función de quienes las alegan.
Según Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia numero 840 cuya ponente es la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO de fecha 11 de Agosto de 2016
………………..En el caso de autos, considera la Sala que correspondía a la parte actora demostrar sus alegatos, esto es, la relación concubinaria alegada con el ciudadano Gian Franco Rampolla, y los requisitos de procedencia para su declaratoria, como lo estableció la recurrida. En ese sentido, de acuerdo con el análisis efectuado al cúmulo probatorio aportado al proceso, la recurrida concluyó que no quedó demostrada la existencia pública de una unión estable de hecho entre la ciudadana Paula Monsalve Zuluaga y el ciudadano Gian Franco Rampolla De Biase, por cuanto la parte accionante no probó el inicio de la relación, la cohabitación ni la permanencia, razón por la cual declaró improcedente la apelación y confirmó el fallo que declaró sin lugar la demanda.
Por las razones expuestas se declara improcedente la presente denuncia………………………………..
A cuyo criterio se acoge este Tribunal haciéndolo suyo en este caso en particular ese desconocimiento que alega la demandante ciudadana SANDY DYANETH HERNANDEZ ANDARA referente al estado civil del ciudadano hoy de cujus ANGEL EDUARDO FERNANDEZ EVIES, no fue demostrado, por cuanto fue un alegato nuevo en la audiencia de juicio ya que al inicio de la demanda fue demanda de reconocimiento de unión concubinaria desde el 05 de noviembre de 2007 hasta el 2015, por lo tanto el reconocimiento de la unión concubinaria no fue demostrado durante el proceso ya se evidencio contradicción que fueron sustentados por la pruebas presentadas por ambas partes y que al ser evaluadas en conjunto se notaba discrepancia entre ellas, ésta juzgadora considera que faltaron elementos probatorios que demostraran que el desconocimiento del estado civil estaba dado y que la buena fe obraba en la parte actora, es necesario indicar que aunque se demostró que existió una relación entre la ciudadana SANDY DYANETH HERNANDEZ ANDARA y el de cujus, faltaron elementos de convicción que le hicieran presumir a quien juzga que se estaba en presencia de un Concubinato Putativo.
Al hablar de prueba del concubinato, es menester hacer referencia que en el año 2.005, habida cuenta del carácter vinculante de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se impuso que la prueba de la unión estable de hecho venía dada exclusivamente por la sentencia proferida en juicio autónomo que declarara la existencia o reconocimiento de la relación estable de hecho como forma única de demostrar dicha unión y así gozar de la equiparación de los efectos del matrimonio como reza el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).
En el proceso que se instaura a tal efecto, es decir, el que conlleva a la declaratoria del concubinato el demandante tiene la carga de probar: a) haber vivido permanente y notoriamente en unión no matrimonial; y, b) que ninguno de los integrantes de tal unión esté casado, esto es, que no exista impedimento entre ellos para contraer matrimonio.
La manera de acreditar los nombrados supuestos de hechos constitutivos de la pretensión, en éste juicio se hace cuesta arriba, siendo necesario reconstruir las secuelas dejadas con los medios probatorios posibles. Habida cuenta que no existe un instrumento probatorio concreto del cual se deduzca el derecho alegado como lo sería en el matrimonio, la partida donde consta la celebración del mismo Pareciera que no existe una prueba que por sí sola tenga la calidad objetiva suficiente para deducir certeza sobre la pretensión del reconocimiento de la relación concubinaria.
En los juicios de concubinato se admite libertad probatoria, y por otro lado que el Juez en el juicio de declaratoria del concubinato deberá apreciar la prueba en su conjunto, es decir, dando prevalencia al principio de la comunidad de la prueba. En consecuencia, la plena prueba que conllevaría al Juez a la certeza, se originaría de la fuerza probatoria objetiva de los diversos medios de prueba obrantes en el proceso, lo cual se ve favorecido por la libertad probatoria que se admite en el juicio.
Una de las características del Concubinato es que éste debe ser público y notorio. Cuando se trata de la prueba del Concubinato y en especial la de la existencia de la comunidad concubinaria, se profundiza en que la misma puede probarse con la posesión de estado, que incluye como uno de sus elementos, la fama, es decir, que los concubinarios deben vivir como tales y, en una especie de estado matrimonial legítimo. En forma franca e indubitada. Por ella debe tener la apariencia de una vida conyugal, toda vez que los concubinos se comportan como marido y mujer y mas aún, como si fueran cónyuges; en este caso en concreto la demandante no demostró los supuestos de Ley para que exista una Unión Estable de Hecho entre su persona y el ahora de cujus
Esta característica particular en cuanto a la publicidad y notoriedad para probar la posesión de estado en juicio; en este caso la fama, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, es criterio de esta juzgadora que el medio de prueba idóneo para demostrarlo es a través de la prueba de testigos.
De acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional anteriormente transcrita, la cual fue proferida con carácter vinculante, esta Sala estima, en aplicación de la misma al caso concreto, que en materia de uniones estables de hecho ante el desconocimiento o ignorancia que tenga uno de los convivientes del estado civil del otro, el conviviente o concubino de buena fe, goza de los mismos beneficios que concede el matrimonio putativo, ya que uno de los convivientes pudiera desconocer la condición de casado del otro.
Ahora bien existencia del Concubinato Putativo, el requisito indispensable es la buena fe de desconocer la condición de casado del otro, siendo así es necesario demostrar la buena fe de quien lo invoca, de desconocer el vínculo matrimonial que existía entre su “concubino” y una tercera. En el presente caso se hace necesario comprobar esa buena fe, la cual es un principio general del Derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, título de propiedad, o la rectitud de una conducta. Ella exige una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso.
En el caso concreto, si bien es cierto la parte actora promovió medios probatorios, pruebas que fueron debidamente admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, evacuadas en la audiencia de juicio y valoradas conforme a la libre convicción razonada, en el debate probatorio y fueron evacuadas pruebas testimoniales, tomando en consideración que de las testimoniales, la constancia de residencia ni del consejo comunal, se puede afirmar con exactitud la existencia pública de una unión estable de hecho entre la demandante y el ciudadano ANGEL EDUARDO FERNANDEZ EVIES para crear el convencimiento a quien juzga de la unión concubinaria ni tampoco posesión de estado que no gozaba la parte actora de la buena fe para ser reconocida la unión concubinaria putativa, La verdad, es que no consta en el expediente la existencia de una relación estable de hecho, para que la misma surta los mismos efectos que el matrimonio, no se demostró el inicio de la relación, la cohabitación ni la permanencia. En consecuencia, al no demostrarse los elementos fundamentales de este tipo de relaciones conlleva a que ésta juzgadora declare SIN LUGAR la pretensión aquí invocada. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 77 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “m” y artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil DECLARA SIN LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana SANDY DYANETH HERNANDEZ ANDARA en contra del ciudadano DANIEL EDUARDO FERNANDEZ BLANCO y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.. Asimismo, se acuerda levantar la Medida Cautelar Innominada de Abstención de Trámite Administrativo dictada en fecha 28 de Marzo de 2016, en el Cuaderno de Medidas signado con el Nº KH0U-X-2015-000076, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución de este Circuito Judicial y se ordena el cierre definitivo del cuaderno. No se establece condenatoria de Costas. Se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el primer ordinal del artículo 507 del Código Civil.
Regístrese y Publíquese. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2.016). Años 205° y 157°
LA JUEZ PRIMERA E PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 000652 -2016, siendo las 11:30 A
LA SECRETARIA
MJPQ/JL/Jheicy
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