REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, DIECISEIS (16) de Noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2015-001749
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DEMANDANTE: ZULYMAY YAMILETH GOYO CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.784.275, domiciliada en el Municipio Iribarren - estado Lara.
DEMANDADO: PAUSIDES ANTONIO NIEVES BARCO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.792.648, domiciliado en Barquisimeto- estado Lara.
BENEFICIARIOS: Adolescentes identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) y diecisiete (17), venezolano, de fecha de nacimiento 11/03/2002, 12/02/1999 años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Derecho Protegido: A la supervivencia y a la nutrición
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 17/10/2016
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Recibido el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil en fecha 30 de Junio de 2015, con motivo de la demanda por Obligación de manutención interpuesta por ciudadana ZULYMAY YAMILETH GOYO CARABALLO, asistida por Defensor Público Abg. Víctor Herrera, en contra del ciudadano PAUSIDES ANTONIO NIEVES BARCO, en beneficio de los Adolescentes identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando se revise el monto que por concepto de Obligación de Manutención debe suministrar el padre.
En fecha 03 de Agosto de 2015 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial admite la demanda y acuerda la notificación del demandado. Certificada la boleta de notificación del obligado, y fijó oportunidad para la audiencia de mediación. Siendo la oportunidad para la audiencia de mediación, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, no pudiendo lograrse la mediación, y se da por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Culminada la fase de mediación, se apertura la fase preliminar de sustanciación y se fijó oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. Al folio 26 se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y de contestación.
En fecha 12 de agosto de 2015, se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la ciudadana ZULYMAY YAMILETH GOYO CARABALLO, asistida por la Defensora Pública de guardia Abg. CARMEN HERNÁNDEZ, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano PAUSIDES ANTONIO NIEVEZ BARCO, quien no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial, incorporándose los medios de pruebas documentales, informes y de experticia y se acuerda Librar oficio al ente empleador y al equipo técnico multidisciplinario y prolongar la presente audiencia para el día viernes veintidós (22) de enero de 2016, a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), y para el día 16 de marzo de 2016 a las 08:30 am fecha en la cual se da por concluida la fase de sustanciación.
Riela a los folios cincuenta y cuatro al cincuenta y nueve (F.54 al 59) del presente asunto, las resultas del Informe social practicado a las partes del presenta juicio, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente en fecha 17 de Octubre, se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios de autos, y la audiencia de juicio en esa misma fecha.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO: DE LA FILIACION.
Respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama se comprueba con la copia simple de la partida de nacimiento de los Adolescentes identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicho documento son apreciados por esta Juzgadora y se valora como prueba de filiación, por ser documento público emanado de autoridad competente para ello, determinándose en consecuencia la procedencia de la obligación de manutención intentada, comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que el beneficiario de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.
SEGUNDO.
DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar a los Adolescentes identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes y tomando en consideración las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección. Al respecto, se destaca que se aprecia con un desarrollo de la personalidad y salud física sana.

De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y dejando constancia se verifica la presencia de las partes por parte de la Secretaria, constatándose que se encuentra presente la parte demandante, ciudadana ZULYMAY YAMILETH GOYO CARABALLO, debidamente asistida por Defensor Público Abg. Víctor Herrera, por una parte, y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano PAUSIDES ANTONIO NIEVES BARCO, ni por si, ni mediante apoderado judicial que lo representare.
Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de las partidas de nacimiento de los Adolescentes identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se evidencia su identidad, su condición de Adolescentes y que tiene filiación legalmente establecido en relación a ambos padres, acta emanada de la Registro Civil de la Parroquia concepción y Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, y de la misma se verifica la filiación.
2- copia de cedula de identidad de la demandante.
3-copia simple de la sentencia de divorcio.
4- facturas de gastos varios.
5-informe social.
Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
INFORME SOCIAL:
Practicado a las partes en juicio por la Lic. Edith Caubas, Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial, en donde destaca la condición del adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la actividad económica a la que se dedica la madre y la inasistencia del obligado a la práctica del informe.

Dicho Informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
Revisados estos elementos, y considerando demostrada la filiación paterna de los beneficiarios, se crea en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea revisado el monto de la obligación de manutención, por cuanto en el caso de marras está legalmente establecida la filiación de los beneficiarios con respecto a las partes en juicio, y visto que los beneficiarios están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas, así como éste tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hijo; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a sus hijos una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de sus hijos; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre, la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de su hijo, coadyuvando así con la obligación de manutención. Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación de los beneficiarios, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de género como padres, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral del beneficiario de autos, tomando en consideración el Interés superior de los mismos, declara con lugar presente demanda de revisión de Obligación de Manutención y así de establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 30, 365, 366, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana ZULYMAY YAMILETH GOYO CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.784.275, en contra del ciudadano PAUSIDES ANTONIO NIEVES BARCO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.792.648, anteriormente identificados y en beneficio de sus hijos Adolescentes identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia:
PRIMERO: Se modifica el monto establecido mediante sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 08 de Enero de 2015, en la causa Nº kp02-j-2012-6264 y se establece nuevo monto de la obligación de manutención que deberá suministrar el ciudadano PAUSIDES ANTONIO NIEVES BARCO en beneficio de sus hijos, la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVENTA Y UNO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 27.091,57) mensuales, equivalente a un (01) salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, cantidad que deberá ser depositada los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta N° 01340004110041068799 del Banco Banesco a nombre de la ciudadana ZULYMAY YAMILETH GOYO CARABALLO. Así mismo se establece el ajuste automático de dicha cantidad de obligación de manutención toda vez que el Ejecutivo Nacional decrete el aumento del salario mínimo en gaceta oficial.
SEGUNDO: Se acuerdan dos (02) cuotas extraordinarias, cada una equivalente a dos (02) salarios mínimos, la primera a ser cancelada en el mes de agosto y la otra en el mes de diciembre, a los fines de cubrir los gastos de inicio del año escolar y gastos decembrinos propios de la época respectivamente, cantidades de dinero que deberán ser depositadas en la cuenta Nº 01340004110041068799 del Banco Banesco a nombre de la ciudadana ZULYMAY YAMILETH GOYO CARABALLO.
TERCERO: En cuanto a los gastos de vestuario, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención de los adolescentes de autos, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su ejecución. Líbrese oficio.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, catorce (14) de Noviembre del dos mil dieciséis (2016). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

LA SECRETARIA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 000655-2016 siendo las 04.25 pm.-
LA SECRETARIA




MJP/Abg. Robersi.-
KP02-V-2015-001749