REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2015-002122

DEMANDANTE: INGMAR YESENIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.137.559, y de este domicilio.
DEMANDADO: JUAN CARLOS BLANCO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.234.247, y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolanos, de once (11) años de edad, y ocho (08) años de edad respectivamente. De fecha de nacimiento 01-06-05 y 11-04-08.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 18 de octubre de 2016
MOTIVO: “OBLIGACION DE MANUTENCION”
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO DE SUPERVIVENCIA Y NUTRICION.
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Por recibido el presente expediente en fecha 18 de octubre de 2016, del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana INGMAR YESENIA SANCHEZ, antes identificada, mediante el cual solicita se fije un monto de Obligación de Manutención, que debe suministrar el ciudadano JUAN CARLOS BLANCO VARGAS, igualmente identificado, a favor de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolanos, de once (11) años de edad, y ocho (08) años de edad respectivamente.
En fecha 23 de septiembre de 2015, es admitido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandada en el presente procedimiento. Certificada la boleta de notificación, el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, para el día 23 de octubre de 2015, a las 10:00 p.m.
FASE DE MEDIACION:
En fecha 23 de octubre de 2015, se realizó la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, dejándose constancia de que solo compareció la parte actora, por lo que no fue posible la mediación, continuándose con el proceso.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2015, el Tribunal fijó Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 13 de noviembre de 2015, a las 8:45 a. m.
Obra a los folios diez al dieciséis (F. 10 al 16), promoción de pruebas y documentales presentados por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico.
FASE DE SUSTANCIACION:
En la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se deja constancia de la presencia de las parte demandante asistida por la Fiscal del Ministerio Publico y se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Seguidamente, incorporaron las pruebas ofrecidas, admitiendo los siguientes:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Documentales: 1. Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños beneficiarios de autos;
2. Constancias e informes médicos varios relacionados con los niños de autos.

Prueba de Experticia: Se acordó la práctica de la evaluación técnico parcial socio-económica de las partes y de los beneficiarios, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.

La mencionada audiencia, se prolongó para el día 23 de febrero de 2016, a las 8:45 a. m. en donde se declaró concluida la Fase de Sustanciación.

Cursa a los folios diecinueve y veinticinco (F. 19 al 25), del presente asunto, Informe Social practicado a la parte actora, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 14 de Noviembre de 2016, a las 09:30 a. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
Con las actuaciones antes descritas corresponde a esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Nuestra carta fundamental en su artículo 76, señala que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.
La citada norma establece tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:
• El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
• El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
• La mención expresa a la obligación de manutención, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.
En ese sentido, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención, en tal virtud, el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación de manutención, es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño, niña y al adolescente, visto que la obligación de manutención es un deber que tienen los padres de manera reciproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad.
Asimismo, la obligación de manutención, debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, las cuales son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son alimento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esto está consagrado dentro de la ley, en su articulado, donde expresa: artículo 377, “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”. Artículo 374, “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado…” “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
SEGUNDO
De la opinión de los beneficiarios de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que esta juzgadora requirió la asistencia de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, a manifestar sus opiniones, dejándose constancia que no comparecieron.
TERCERO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la presencia la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Abg. MARTHA PEREZ NUÑEZ, actuando a instancias de la ciudadana INGMAR YESENIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.137.559, quien no compareció personalmente al acto; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS BLANCO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.234.247, ni por si, ni mediante apoderado judicial que lo representare.
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Constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura al debate.
Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Documentales:
1. COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTOS DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS, cursante a los folios dos y tres (F. 02 y 03), del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica de los mismos; pruebas que se valoran y sirve para establecer ciertamente la filiación del adolescente y los niños cuya manutención se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
2. CONSTANCIAS E INFORMES MÉDICOS VARIOS RELACIONADOS CON LOS NIÑOS DE AUTOS, dichas documentales se les otorga pleno valor probatorio, en virtud de que con ellas la actora pretende demostrar su capacidad económica y que la misma no es suficiente para sufragar ella sola los gastos de manutención de sus hijos.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:
• INFORME SOCIAL:
Practicado a la ciudadana INGMAR YESENIA SANCHEZ, por la Lic. Maria Pérez Torres, Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial, en donde destaca que los niños tienen problema de salud los cuales deben ser tratados y controlados por especialista de psicología, gastroenterólogos, endocrinos, nutricionistas oftalmólogos, por lo que requiere aporte de ambos padres para su control y tratamiento.

Dicho Informe se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión, toda vez que se evidencia que fueron realizado por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valorado por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad de que sea establecida la fijación de la obligación de manutención, por cuanto en el caso de marras está legalmente establecida la filiación de los beneficiarios de autos con respecto a las partes en juicio, y visto que los mismos están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, así como éste tiene el deber de asistirla cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de sus hijos; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a sus hijos una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de sus hijos; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre, ciudadana INGMAR YESENIA SANCHEZ, la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de sus hijos, coadyuvando así con la obligación de manutención.
De esta manera ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación a los beneficiarios de autos, determinándose el cumplimiento de la obligación de manutención.
Esta Juzgadora a los fines de garantizarles un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral a los beneficiarios de autos, tomando en consideración el Interés superior de los misma, debe declarar con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.

D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 30, 365, 366, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana INGMAR YESENIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.137.559, en contra del ciudadano JUAN CARLOS BLANCO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.234.247, anteriormente identificados y en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en consecuencia
PRIMERO: Se establece como monto que deberá suministrar el ciudadano JUAN CARLOS BLANCO VARGAS, en beneficio de sus hijos, la cantidad de DOCE MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.190,95) mensuales, cantidad equivalente al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial y que deberá ser depositada en una cuenta bancaria a nombre la madre ciudadana INGMAR YESENIA SANCHEZ, para lo cual se ordena su apertura.
SEGUNDO: Se establecen dos (02) bonificaciones especiales anuales, una en el mes de agosto y la segunda en la época decembrina, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00 Bs.) cada una, las cuales deberán ser depositadas en la cuenta bancaria a nombre la madre ciudadana INGMAR YESENIA SANCHEZ.
TERCERO: En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención de los beneficiarios, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 206º y 157º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00673-2016 y se publicó siendo las 11:52 a.m.
LA SECRETARIA,


MJPQ/Abog. Jheicy Arangu
ASUNTO: KP02-V-2015-002122
Motivo: Obligación de Manutención