REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiocho (28) de Noviembre de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2015-002783
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DEMANDANTE: ZORAIDA ELENA FERRER TOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.263.417, domiciliado en Brisas del turbio, sector Antonio Ricaurte, lomas de león parte alta, Av. Piar con calle Pedro León Torres, casa N° 226, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara.
DEMANDADO: EGLY SAMIR FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.348.122.
BENEFICIARIO: adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 12 años de edad
FECHA DE NACIMIENTO: 21/08/2004.
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 26/09/2016
MOTIVO: “ADOPCION INDIVIDUAL NACIONAL”
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
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Por recibido el presente expediente en fecha veintidós (22) de Octubre del año 2015 del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de solicitud de Adopción Plena Individual que remitiera la Oficina de Adopciones de éste estado, en la persona de la Abg. Carolina Franco Piñero y a instancia de la ciudadana ZORAIDA ELENA FERRER TOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.263.417, actuando en beneficio del adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 12 años de edad, en contra de ciudadano EGLY SAMIR FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.348.122, manifestando la demandante que el adolescente de autos es hijo de su cónyuge, siendo que entre la solicitante y el demandado existe una unión matrimonial estable, y desea tener al adolescente en adopción, y su padre está de acuerdo en tal solicitud. La oficina administrativa correspondiente remitió el expediente de idoneidad y adoptabilidad del beneficiario.
En fecha 08 de Diciembre del año 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara – Sede Barquisimeto, cumplidos los extremos del articulo 493-f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y actuando en sede administrativa procede a Decretar la adoptabilidad del adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose la continuidad al Procedimiento de Adopción
En fecha 26 de Abril del año 2016, se admite la solicitud de adopción y se acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de Junio del año 2016, se recibe primer informe de seguimiento por adopción de la Oficina de Adopciones.
En fecha 29 de Julio de 2016, se da por concluida la fase de sustanciación y se remita la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión del niño de autos y la audiencia de juicio.-
De la Audiencia de Juicio Oral y Reservada
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y estando presente la solicitante, ciudadana ZORAIDA ELENA FERRER TOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.263.417, debidamente asistida por el representante de la Oficina de Adopciones del estado Lara, Abg. FRANCISCO PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.727.663; por una parte, y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia del padre biológico del beneficiario de autos, ciudadano EGLY SAMIR FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.348.122, por si, ni mediante apoderado judicial que lo representare. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Abg. MARTHA PEREZ NUÑEZ. Constatada como fue la presencia de las partes, se da inicio a la audiencia.
DE LAS OPOSICIONES.
Siendo la oportunidad procesal para que las personas autorizadas para consentir la adopción, formulada por la ciudadana: ZORAIDA ELENA FERRER TOBO, en beneficio del adolescente JHONATAN ALEXANDER FLORES ACOSTA, de conformidad con lo establecido en los artículo 499 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hubo ninguna oposición a la adopción por lo que de inmediato la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público Abg. MARTHA PEREZ NUÑEZ, manifestó su OPINION FAVORABLE y conformidad al presente procedimiento de adopción intrafamiliar plena Individual Nacional en beneficio del adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar al Adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes y tomando en consideración las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección. Al respecto, se destaca que se aprecia con un desarrollo de la personalidad y salud física sana.
DECLARACION DE PARTE DE LA SOLICITANTE:
Acto seguido la Juez considera pertinente que los solicitantes den su declaración en esta audiencia tomando en cuenta que se considera juramentada en la misma, expone la ciudadana ZORAIDA ELENA FERRER TOBO: “Buenas tardes, el llevo porque su mama estaba de acuerdo y no tenia las posibilidades. Yo tengo una niña mayor de identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, yo me vi muy mal en el parto de ella y no quería tener más hijos. El llevo como un regalo de Dios, yo lo acepte desde el primero momento y su madre estuvo de acuerdo ya que no tenía las posibilidades, ella también tuvo otros hijos que también dio en adopción. Desde ese momento he estado en este procedimiento y cuando fuimos a buscar los documentos de la mama nos enteramos de que ella había muerto. El sabe la versas, sabe que la mama está muerta, pero no los motivos porque como no los contaron fue muy trágico. El solo sabe que está muerta. El no conoce a sus otros hermanos y no sabemos donde están. Nos enteramos que tenía mas hermanos fue en Caseteja. Es todo.”
CON LAS ACTUACIONES ANTES INDICADAS CORRESPONDE A ESTA JURISDICENTE HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:
“...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta...La adopción tienen efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada...”
Con tal disposición el constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos legislativos contraídos por la República al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 20 dispone:
“1. Los niños temporal o permanente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para éstos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores...”
Así, aquellos compromisos no solo se vieron materializados con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, incluso con anterioridad al Texto Fundamental, ya el legislador había iniciado el cumplimiento de los mismos, al establecer en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos...”
Por su parte, en el artículo 126, literal j) ejusdem, dispuso:
“Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
...j) Adopción...”
Igualmente, en su artículo 406 ejusdem, estableció:
“La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada...”.
En el caso que aquí se plantea observa quien decide, que la adopción es una institución creada en interés del niño, niña o adolescente, a objeto de proporcionarle una familia sustituta cuando no cuenta con la familia de origen, o en el caso de autos proveerlo de un una familia que efectivamente es parte de su familia originaria y que se comporta como tal es por lo que, requiriéndose así de quien lo sustituya, a esa familia de la cual carece el adolescente de autos, con quien ha permanecido desde los primeros años de nacido, en virtud del consentimiento que diera su madre biológica y el padre biológico del adolescente, siendo que el solicitante es quien se ha dedicado a proporcionarle un ambiente que le permite un desarrollo armónico e integral, lográndose con ella el aseguramiento para el beneficiario de garantías necesarias para lograr su normal desarrollo, su estabilidad social, económica, afectiva, sentimental y, además, contar con la asistencia material y la orientación moral y educativa adecuadas, correspondiéndole a quien aquí decide, a la luz del ordenamiento jurídico y el cumplimiento de los extremos legales, la conveniencia o no de la medida.
Ahora bien, con vista a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los requisitos exigidos en cuanto al candidato a adopción, respecto del caso concreto sometido a consideración de esta juzgadora, resultan ser: que el candidato a adopción tenga, en principio, menos de dieciocho años, que éste haya dado su opinión o consentimiento; la existencia del Informe de idoneidad de la solicitantes y, por tanto, el informe de adoptabilidad del adolescente para ser adoptado; el cumplimiento de un período de prueba de seis meses por lo menos, con la permanencia del adolescente en el hogar de la solicitante de la adopción.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece diversos supuestos y condiciones para que pueda ser decretada la adopción, en los cuales se expresa la situación referida a la adopción. Entre estos requisitos: Todas las personas llamadas por la Ley para prestar su consentimiento respecto a la adopción en proceso, concurrieron y manifestaron su consentimiento u opiniones, incluyendo al padre biológico del adolescente, al señalar de manera clara e inequívoca estar de acuerdo con la solicitud de adopción intrafamiliar plena individual y nacional solicitada. Así mismo, el padre biológico de manera clara y reiterada manifestaron su consentimiento legal y expreso para la adopción de su hijo. Visto de igual modo que mediante proceso debidamente establecido, se determino la idoneidad de la solicitante para adoptar, y la adoptabilidad del adolescente de autos, emitidos por la Oficina de adopciones del Estado Lara. Teniendo en cuenta que el adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra desde que tenía un mes de nacido con la solicitante.
Frente a tales requisitos y en el caso concreto sometido a consideración, esta sentenciadora visto que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en la ley considera conveniente expedir DECRETO DE ADOPCIÓN, de conformidad con el artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECRETO DE ADOPCIÓN.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 75 primer aparte y artículo 78 de la Carta Magna Nacional, a tenor de lo dispuesto en el literal “i” del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, artículos 4, 8, 498, 500, 501, 502, 504, 505 y 508 ejusdem, DECLARA CON LUGAR la Adopción Individual y Nacional solicitada por la ciudadana ZORAIDA ELENA FERRER TOBO, ya identificada, en beneficio del adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia:
PRIMERO: Acorde a lo consagrado en el artículo 505 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el beneficiario de autos nació en el Hospital General de los Valles del Tuy del estado Miranda, se ordena al Registrador Civil del municipio Tomás Lander del estado Miranda, que INVALIDE la partida de nacimiento Nº 963, Folio 082, Tomo 2, de fecha de presentación dieciséis (16) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005), perteneciente al adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena al Registrador Civil de la parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del estado Lara, de conformidad con el artículo 504 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levante una nueva partida de nacimiento, donde se indique que su filiación materna corresponde a la ciudadana ZORAIDA ELENA FERRER TOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.263.417 y que su lugar de nacimiento fue en el Hospital General de los Valles del Tuy del estado Miranda. Asimismo, se ordena al Registrador Civil de la parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del estado Lara, que INVALIDE la partida de nacimiento Nº 696, de fecha de presentación ocho (08) de Febrero del año Dos Mil Seis (2006), perteneciente al adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el artículo 507 del código civil.
Una vez firme el presente decreto, líbrese oficio al Registro Civil de la parroquia Juan de Villegas, Estado Lara, en el cual reside el adolescente; adjunto copia del decreto de adopción, lugar donde se encuentra la partida original de nacimiento del adoptado, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 504 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la mención expresa de que deberán dar cumplimiento al artículo 507 ejusdem.
Asimismo se ordena remitir copia certificada del presente Decreto de Adopción a la Coordinación de la Oficina de Adopciones del estado Lara. Ofíciese lo conducente.
Regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Remítase en su oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, que por distribución corresponda, a los fines de su ejecución.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, veintiocho (28) de Noviembre del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 000672 -2016, siendo las 11:00 a.m.-
La Secretaria
MJPQ/Abg. Robersi.-
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