REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dos (02) de Noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2014-003201
DEMANDANTE: MANUEL ANGEL DORTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.992.225, y de éste domicilio.
DEMANDADA: MARIANA TEJEDA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.866.967, y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacidos en fecha: 04/05/2012 Y 22/11/2003.
Fecha de entrada 13-10-2016.
MOTIVO: “RESPONSABILIDAD DE CRIANZA - CUSTODIA”
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO AL DESARROLLO (A LA INTEGRIDAD PERSONAL), DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
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Por recibido el presente expediente en fecha 03 de Noviembre del año 2014, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda que por Responsabilidad de Crianza – Custodia interpusiera el ciudadano MANUEL ANGEL DORTA RODRIGUEZ, ya identificado, en contra de la ciudadana MARIANA TEJEDA GARCIA, igualmente identificada, en beneficio del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 04 y 12 años de edad, manifestando que ejerce la custodia de sus hijos por cuanto la madre se fue del hogar hace dos meses, indica que está viviendo en el hogar de la abuela materna y están en trámite de divorcio. Señala que la madre no ofrece estabilidad emocional para sus hijos, un día asegura querer tenerlos, pero otro día no los recibe y los rechaza, recibe terapia psicológica, pero aun no ha superado sus problemas emocionales. Adujo el padre que para tratar de llegar a un acuerdo con la madre, le ha sugerido entregarle a los niños, pero esta no se los recibe.
En fecha 05 de Diciembre del año 2014, es admitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandada en el presente procedimiento.
Riela a los folios siete y ocho (F. 07 y 08) de la presente causa, consignación positiva de la notificación de la ciudadana MARIANA TEJEDA GARCIA.
Certificada la boleta de notificación, el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación.
FASE DE MEDIACION:
En la fecha pautada el Tribunal celebró la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante de la presente causa, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada y se dio por concluida la fase de mediación.
Por auto de fecha 24 de Marzo de 2015, el Tribunal fijó Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 15 de Abril de 2015, a las 09:30 a. m.
En fecha 09 de Abril del año 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FASE DE SUSTANCIACION:
En la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se deja constancia de la presencia de la Fiscal Décima cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. MANUEL ANGEL DORTA RODRIGUEZ, plenamente identificado, debidamente asistido por los Abogados Yaneth Coromoto Hernández León y Julio Cesar Maestre Pineda, inscritos en el IPSA Nros. 207.899 y 161.738, respectivamente, Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana MARIANA TEJEDA GARCIA, plenamente identificada, debidamente asistida por la Abg. Aleximar Pinto Sánchez, inscrita en el IPSA Nº 138.719.
Constatada como fue la representación Fiscal y las partes, se procede a incorporar sus medios probatorios, admitiendo los siguientes:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Documentales: Copia certificada de la partida de Nacimiento de los niños identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 11 y 03 años de edad.
DE LAS PRUEBA DE EXPERTICIA: Se acordó la práctica de las valoraciones sociales y psicológicas, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
La mencionada audiencia fue prolongada para los días, 27 de Julio del año 2015, a las 08:30 a. m., y posteriormente para el 28 de Septiembre del año 2.015 donde se declaro concluida la Fase de Sustanciación.
En fecha 10 de Julio de 2015, se deja constancia de la comparecencia de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual emitió su opinión.
En fecha 24 de Mayo del año 2.012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución dicto Medida Provisional de régimen de convivencia familiar a favor de los beneficiarios, en cuaderno separado signado con la nomenclatura KH0U-X-2015-000099.
Obra a los folios sesenta y seis al setenta y seis (F. 66 al 76), las resultas del Informe Social practicado a las partes y los beneficiarios de la presente causa.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 01 de Noviembre del año 2016, a las 09:30 a. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, quien no compareció al acto, declarándose desierto el mismo.
Con las actuaciones antes descritas corresponde a esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
De conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los padres tienen el deber compartido en la manutención y crianza de sus hijos. De igual manera, el artículo 78 eiusdem, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de convivir en el seno de su familia de origen.
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, señala La Responsabilidad de Crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozará con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cuál de ellos corresponde...”
En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizará la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
SEGUNDO
De la opinión de la beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aún cuando se fijo oportunidad para oír la opinión de identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal dejó constancia que los mismos no comparecieron al acto, sin embargo se le garantizó el derecho a ser escuchado, y dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de los beneficiarios de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios.
TERCERO.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARIA ELENA JIMENEZ MAMBEL, actuando a instancias del ciudadano MANUEL ANGEL DORTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.992.225, quien no compareció personalmente al acto; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana MARIANA TEJEDA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.866.967, ni por si, ni mediante apoderado judicial que la representare.
Constatada como fue la presencia de la representación fiscal, se da apertura al debate.
Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Documentales: Copias certificadas de las paridas de nacimiento del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que riela al folio 4 y 5 respectivamente, en las mismas se evidencia la filiación materna y paterna y la competencia de este tribunal. Informe Social el cual riela al folio 60, suscrito por la Lic. Edith Caubas, adscrita al equipo multidisciplinario de este tribunal.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que la parte demanda no promovió ningún medio probatorio.
Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LOS INFORMES PERICIALES:
INFORME SOCIAL:
Practicado a las partes en juicio por la Lic. Edith Caubas, Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial, en donde destaca que los hijos llegan sin planificación, asumiéndolos y compartiendo las responsabilidades inherentes a la crianza, el padre asumió las responsabilidades del hogar y la familia ante la salida de la madre del hogar. Desde el mes de Abril en que el padre asume su custodia ante aparente situación de maltrato, desatención, entre otros, por parte de la madre hacia los niños.
Dicho Informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
Analizadas las documentales en su conjunto, se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por el demandante, en cuanto a la Responsabilidad de Custodia, estima ésta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio que el progenitor más idóneo para asumir la Responsabilidad de Crianza – Custodia es el padre biológico, MANUEL ANGEL DORTA RODRIGUEZ, parte demandante en el presente procedimiento demostró tener capacidad para cubrir las necesidades emocionales y materiales de los beneficiarios, siendo éste uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de sus hijos, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de los mismos, así como su interés superior, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal e integral desarrollo de los beneficiarios de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio por consiguiente, considera que la demanda intentada debe prosperar y así se decide.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículos 56, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “c”, 8, 26 358, 359, 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Responsabilidad de Crianza incoada por el ciudadano MANUEL ANGEL DORTA RODRIGUEZ, antes identificado, en contra de la ciudadana MARIANA TEJEDA GARCIA, plenamente identificada en autos, en beneficio de los niños identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, En consecuencia,
PRIMERO: Los niños antes mencionados permanecerán viviendo con su padre ciudadano MANUEL ANGEL DORTA RODRIGUEZ, por cuanto es el precitado ciudadano quien ejercerá la Custodia con todos los atributos concernientes a la misma, sean los cuidados, vigilancia y orientación moral y educativa de sus hijos, así como la facultad de imponerles las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental.
SEGUNDO: La madre compartirá con sus hijos de forma amplia siempre que no perturbe las horas de descanso de los mismos.
TERCERO: Se ordena la inclusión del grupo familiar conformado por papá, mamá e hijos en un programa de apoyo u orientación a los fines de fortalecer los lazos familiares y el desarrollo armónico de las relaciones familiares, asimismo la orientación psicológica en aras de lograr un desarrollo integral de la personalidad del adolescente y el niño de de autos, por ante el PANACED.
En cuanto a la Medida Provisional de Custodia de los beneficiarios de autos en el hogar del ciudadano MANUEL ANGEL DORTA RODRIGUEZ en fecha 16 de Julio del año 2.015, dictada por el tribunal y que cursa en el cuaderno separado KHOU-X-2015-000099, la misma se levanta a través de esta Sentencia y se ordena el cierre definitivo de dicha medida, así se decide.-
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, NUEVE (09) de Noviembre del año de dos mil dieciséis (2016). Años 205º y 156º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000635-2016 y se publicó siendo las 02:32 p.m.
La Secretaria,
MJPQ/Abg. Robersi.-
ASUNTO: KP02-V-2014-003201
Motivo: Responsabilidad de Custodia
02-11-2016
06/06
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