REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 16 de noviembre de 2.016
206º y 157º

I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.


PARTE DEMANDANTE:
ROSA ANGARITA FUENTES, titular de la cédula de identidad número 24.882.241, domiciliada en el Municipio Valera del Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO FERNANDEZ VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.184.

PARTE DEMANDADA:
HUGO ANTONIO VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 1.399.818, domiciliado en el municipio Escuque del Estado Trujillo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogado en ejercicio VICTOR HUGO VIELMA FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.248.

EXPEDIENTE: Nº A-0490-2016

SENTENCIA: INTERELOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 06 de junio de 2.016, es recibido por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Estado Trujillo, el presente expediente por Reivindicación de Inmueble, demanda incoada por el Abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO FERNANDEZ VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.184, quien actúa en su condición de apoderado de la ciudadana ROSA ANGARITA FUENTES, titular de la cédula de identidad número 24.882.241 en contra del ciudadano HUGO ANTONIO VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 1.399.818; Acción Reivindicatoria que es conocida y tramitada en un principio por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción, el cual en fecha 16 de Marzo de 2.016 mediante auto se declaró incompetente por la materia, declinando el conocimiento de la causa por antes este Juzgado de Primera Instancia Agraria; riala al folio (141); ordenando su remisión en fecha 01 de abril de 2.016, mediante auto que declaró firme la decisión de fecha 16 marzo de 2.016, expidiendo oficio 259; corren insertos del folio (142 al 143).
En fecha 13 de junio de 2.016, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo mediante auto le da entrada al expediente; riela al folio 144.
En fecha 07 de julio de 2.016, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo se declara competente para conocer el presente asunto, ordenándose notificar a la ciudadana ROSA ANGARITA FUENTES, titular de la cédula de identidad número 24.882.241 y /o en la persona de su apoderado judicial abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO FERNANDEZ VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.184; ello a los fines de la regulación de la competencia; corre inserto del folio 145 al 149.
En fecha 14 de julio de 2.016, el apoderado de la parte actora mediante diligencia consigna Constancia expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Escuque del Estado Trujillo, donde establece que la zonificacion del terreno cuya reivindicación se propone es considerada Residencial (NDR-1) y de uso urbano, todo ello, conforme a lo indicado, de insistir la naturaleza Civil del procedimiento; insertas del folio 150 al 151.
En fecha 30 de septiembre de 2.016, el tribunal mediante auto ratifica la competencia de este juzgado con competencia agraria; en esta misma oportunidad el suscrito juez de conformidad al primer aparte del articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dicta un despacho saneador con el propósito que la parte actora adaptase sus escrito de demanda a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, so pena de inadmisión de la demanda; ordenándose la notificación de la parte actora; corre inserto del folio 152 al 154.
En fecha 10 de octubre de 2.016, el apoderado de la parte actora mediante escrito ocurre al tribunal a los fines de Regular la Competencia del suscrito por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; corre inserto del folio 155 al 157.
En fecha 10 de octubre de 2.016, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna las boletas de notificación del auto de fecha 30 de septiembre de 2.016, debidamente firmado por el apoderado del actor; insertos del folio 158 al 160.
En fecha 17 de octubre de 2.016, el abogado en ejercicio VICTOR HUGO VIELMA FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.248, en sus condición de apoderado del demandado de autos, mediante diligencia consiga copias simples de acta de defunción del ciudadano HUGO ANTONIO VIELMA (Parte Demandada); requiriendo en tal contexto la suspensión de la causa; riela del folio 161 al 163.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:

Síntesis de la Controversia:

El presente juicio por Reivindicación recae sobre un inmueble con un área aproximada dos mil ciento cuarenta y cinco mts2 (2.145 mts2); ubicado en el centro poblado Sabana Libre, Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo, el cual esta comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: colinda con futura avenida 3 y en parte con terrenos que son o fueron de Alban José Medina, SUR: colina con terrenos que son o fueron propiedad de Hugo Vielma y Eduardo Abreu; ESTE: colinda con terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil “Inversiones Sabana Libre C.A.”; OESTE: colinda con zona verde que es o fue propiedad de la empresa “Inversiones Sabana Libre C.A.”, que a su vez colinda con vía o carretera que conduce de Sabana Libre a Isnotú y Betijoque; aduciendo la parte actora que el mismo está dividido en siete (7) lotes de terrenos distinguidos con los números (36), (37), (38), (39), (40), (41) y (42).

El suscrito sentenciador para determinar la competencia de este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, al indagar las actas del expediente remitido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, constató la presencia del elemento de la agrariedad el cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia de los tribunales que forman parte de la jurisdicción especial agraria, enmarcándose en tal contexto el asunto dentro de las disposiciones establecidas en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Resaltado del Tribunal).

Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).


Declarándose competente este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 07 de julio de 2016, conforme a las normas antes transcritas al igual que la resolución número 2008-0051 de fecha 29 de Octubre de 2008, mediante la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo; al evidenciarse que el inmueble objeto de la pretensión se ubica en el municipio Escuque del estado Trujillo; ahora bien, este Juzgado en la oportunidad de declarar su competencia ordenó notificar a la parte actora a los fines de recurrir la decisión mediante la cual se pronunció sobre su competencia; siendo importante resaltar en este contexto que el juzgado declinante en fecha 16 de marzo de 2016 al declararse incompetente en auto que riela al folio 141 no aparece firmada la sentencia por el Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial pero si el auto de fecha 01 de abril de 2016 que riela al folio 142 en el cual la declaró firme y la remitió a este juzgado con competencia agraria, ambos autos firmados por la secretaria, resultando inoficioso a la presente fecha la remisión del expediente al juzgado declinante por haber constatado el suscrito Juez Agrario una causa donde existe el elemento de la agrariedad surgido entre particulares, a todas luces la remisión a dicho juzgado sería contradictorio con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación ésta que es constatada de oficio por el Tribunal.
Así las cosas, en fecha 14 de julio de 2016 el apoderado de la parte actora se puso a derecho de la decisión mediante la cual el suscrito se declara competente y ordena su notificación al estampar diligencia que corre inserta al folio 150 consigna Constancia expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Escuque del Estado Trujillo, donde establece que la zonificacion del terreno cuya reivindicación se propone es considerada Residencial (NDR-1) y de uso urbano, todo ello, conforme a lo indicado, de insistir la naturaleza Civil del procedimiento; procediendo el juzgador a ratificar su competencia en fecha 30 de septiembre de 2016, acatando de forma pacífica el criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República, en decisión de Sala Plena de fecha 18 de julio de 2.007, expediente Nº AA10-L-2006-000041 e el cual dejó sentado conforme el principio de la agrariedad que todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales; procediendo el apoderado del actor el día 10 de octubre de 2016 a regular la competencia de este juzgado con competencia agraria; resaltándose que en esta misma fecha el alguacil consignó la boleta de notificación practicada del despacho saneador ordenado en fecha 30 de septiembre de 2016.
De una revisión de las actas del proceso se observa que desde el día 14 de julio de 2016, fecha en que la parte actora se da por notificado de la declaratoria de competencia del suscrito, desde el día de despacho siguiente hasta el 10 de octubre de 2016, ambos inclusive, oportunidad en la cual ocurre mediante escrito a regular la competencia de este tribunal han transcurrido veinticinco (25) días de despacho, en consecuencia el tribunal declara extemporáneo el recurso de regulación de competencia por no haber sido interpuesto dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la notificación de la decisión. Así se decide.
Por cuanto de las actas del expediente se observa que el tribunal en fecha 30 de septiembre de 2016 en el auto mediante el cual ratificó su competencia, igualmente dictó conforme al primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario un despacho saneador a los fines que la parte actora ajustare su escrito de demanda a las disposiciones establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dentro de los tres días de despacho siguientes al que contase en autos la notificación ordenada del referido auto, so pena de inadmisión, despacho saneador del cual se ordenó su notificación, la cual efectivamente fue practicada y agregadas al expediente mediante diligencia del alguacil en fecha 10 de octubre de 2016, que corre inserta del folio 258 al 160, es por ello que firme como ha quedado la decisión mediante la cual este tribunal se declaró competente en fecha 07 de julio de 2016, este juzgador a los fines de resolver lo ordenado en el despacho saneador antes indicado e igualmente notificado, considera prudente traer a colación como previo los artículos 26 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen los siguiente:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado del Tribunal)

Artículo 51: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, los órganos jurisdiccionales frente al ejercicio del derecho de acción deben admitir la demanda incoada con la expresa condición que la misma no sea contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico; en este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el primer aparte del artículo 199, viene a regular la institución de derecho procesal del despacho saneador con el firme propósito de depurar el proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cualquier otra irregularidad que enturbien el iter procedimental; ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el lapso para ello, el cual es limitado a tres (03) días de despacho, so pena de inadmisión de la demanda, en este orden, el tribunal frente a la Acción intentada, sobre el inmueble up supra descrito; vistos los hechos narrados por la parte actora así como la acción intentada dictó un despacho saneador a la demanda interpuesta con el propósito que la parte actora ocurriese al tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su notificación para que adaptare su escrito de demanda a las disposiciones establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la advertencia que en caso de no hacerlo no se admitiría la misma.
En este sentido, el Tribunal se obliga a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción, teniendo este la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible la demanda. De allí que la parte actora dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la notificación del despacho saneador no dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, por lo cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, negar la admisión de la presente acción por Reivindicación de Inmueble intentada por el abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.184, actuando en representación de la ciudadana ROSA ANGARITA FUENTES, titular de la cédula de identidad número 24.882.241, resultando improcedente la solicitud de suspensión de la causa por parte del apoderado del demandado de autos quien consigna copia simple del acta de defunción del demandado; todo ello como consecuencia de la inadmisión de la demanda. Así se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara EXTEMPORÁNEA la solicitud de regulación de competencia presentada en fecha 10 de octubre de 2016, por el abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.184, actuando en representación de la ciudadana ROSA ANGARITA FUENTES, titular de la cédula de identidad número 24.882.24, contra la decisión de fecha 14 de julio de 2016 mediante la cual este Juzgado se declaró competente. Así se decide.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, interpuesta por el abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.184, actuando en representación de la ciudadana ROSA ANGARITA FUENTES, titular de la cédula de identidad número 24.882.241, en contra del ciudadano HUGO ANTONIO VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 1.399.818; sobre un inmueble con un área aproximada dos mil ciento cuarenta y cinco metros cuadrados (2.145 mts2); ubicado en el centro poblado Sabana Libre, Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: colinda con futura avenida 3 y en parte con terrenos que son o fueron de Alban José Medina, SUR: colina con terrenos que son o fueron propiedad de Hugo Vielma y Eduardo Abreu; ESTE: colinda con terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil “Inversiones Sabana Libre C.A.”; OESTE: colinda con zona verde que es o fue propiedad de la empresa “Inversiones Sabana Libre C.A.”, que a su vez colinda con vía o carretera que conduce de Sabana Libre a Isnotú y Betijoque, en virtud del incumplimiento del despacho saneador ordenado por el tribunal conforme al primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión. Así se decide.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y EXPÍDANSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



Abg. JOSÈ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg. GEOVANNA GODOY
SECRETARIA.-




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:20 p.m.
Conste.