REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 02 de Noviembre de 2.016
206° y 157°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: GUILMER ALFONSO BARRIOS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.739.906, domiciliado en el Sector Las Brisas, Parroquia Burbusay, Municipio Boconó del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio HECTOR ANDRES GONZALEZ PERES SEGNINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.266
DEMANDADOS: MIRIAN MARIA PERDOMO y JOSE DAVID PERDOMO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.647.088 y 24.410.482, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Burbusay, Municipio Boconó del Estadio Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio ISABEL TERESA RODRÍGUEZ HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.235.
TERCERO: JOSE ROGELIO ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.647.161 y la adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de dieciséis (16) años de edad, representada en este acto por su madre MAIRA CAROLINA MATERANO, titular de la cedula de identidad numero 14.310.709,
EXPEDIENTE: A-0462-2016
ACCION POSESORIA POR DESPOJO.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente incidencia, en tal sentido se observa:
En fecha 27 de enero de 2016, el ciudadano GUILMER ALFONSO BARRIOS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.739.906, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO JOSE PEÑA SEGOVIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.882, incoa por ante este Juzgado con competencia agraria demanda por Acción Posesoria Por Despojo en contra de los ciudadanos MIRIAN MARIA PERDOMO y JOSE DAVID PERDOMO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.647.088 y 24.410.482, respectivamente, aduciendo al respecto haber venido poseyendo desde hace más de tres años un lote de terreno denominado “Pozo Seco 906” ubicado en el sector Las Brisas, parroquia Burbusay, municipio Boconó del estado Trujillo, con una superficie de siete hectáreas con cinco mil quinientos setenta y un metros cuadrados (7 has con 5571 m2) con los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por Cinecio Montilla, Freddy Perdomo y una vía agrícola; por el Sur: terreno ocupado por Braulio Pacheco; por el Este: terreno ocupado por Freddy Perdomo y una vía agrícola; y por el Oeste: terreno ocupado por Juan Andrade; alegando al respecto que dicha posesión ha sido abruptamente interrumpida por los ciudadanos MIRIAN MARIA PERDOMO Y JOSÉ DAVID PERDOMO QUINTERO, quienes en fecha 17 de junio de 2015 a las 10:00 a.m., se introdujeron al inmueble ut supra identificado prohibiéndole la entrada, manifestándole al actor que el respectivo fundo no le pertenece; promoviendo de conformidad al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los siguientes medios probatorios:
Documentales:
Original de Levantamiento Topográfico.
Original de Certificado de Registro Nacional Agrícola de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, expedida por la Dirección de la Unidad Estatal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras – Trujillo.
Original de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, expedida por el Instituto Nacional de Tierras, debidamente autenticada por ante la unidad de memoria documental del referido instituto en fecha 28 de noviembre de 2014, bajo el número 4, folio 7, 8, tomo 3281.
Copia simple de Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas de fecha 25-11-2014.
Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Perdomo Andrade José David, expedida en fecha 16 de julio de 2015 por la Unidad e Registro Civil de la parroquia Burbusay del municipio Boconó del estado Trujillo.
Copia simple del auto de fecha 15 de octubre de 2015 dictado por este Juzgado en el expediente A-0433-2015, en el cual se ordenó un despacho saneador en el juicio por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria incoado por el demandante de autos en contra de los demandados ut supra identificados; así como decisión de fecha 26 de octubre de 2015 en el cual el suscrito declaró inadmisible la Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria de conformidad con el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Testimoniales:
ALEXIS DE JESÚS PERDOMO DELGADO, titular de la cédula de identidad número 13.119.409.
JOSE DE LOS SANTOS GARCÍA ASUAJE, titular de la cédula de identidad número 6.017.366.
JOSE MARTIN PÉREZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad número 11.129.988.
En fecha 11 de febrero de 2016, el Tribunal mediante auto admite la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, librándose en la oportunidad legal las respectivas boletas de citación; riela del folio 20 al 23.
En fecha 30 de mayo de 2016, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna las boletas de citación debidamente firmadas por los demandados de autos; riela del folio 24 al 26.
En fecha 13 de junio de 2016, la abogada en ejercicio ISABEL TERESA RODRÍGUEZ HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.235, en su condición de apoderada judicial de los demandados de autos, ciudadanos MIRIAN MARIA PERDOMO y JOSE DAVID PERDOMO QUINTERO, plenamente identificados, así como de los ciudadanos JOSÉ ROGELIO PERDOMO ROJAS y FREDDY ABGUSTO PERDOMO DELGADO, titulares de la cédula de identidad número 7.647.161 y 12.718.850 respectivamente, al igual que de la ciudadana MAYRA CAROLINA MATERANO, titular de la cédula de identidad número 14.310.709, quien actúa en representación de su hija (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) nacida el 27 de julio de 1999; encontrándose dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, mediante escrito presenta la oposición de cuestiones previas; específicamente la contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la incompetencia de la materia la cual riela del folio 27 al folio 28.
Acompañando la suscrita apoderada judicial las siguientes documentales:
Original de Poder otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 08 de junio de 2016, anotado bajo el número 64, tomo 15.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MIRIAM MARIA PERDOMO DE VASQUEZ, JOSE ROGELIO PERDOMO ROJAS, JOSE DAVID PERDOMO QUINTERO, MAYRA CAROLINA MATERANO, titulares de la cédula de identidad número 7.647.088, 7.647.161, 24.410.482, 14.310.709 y (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).
Copia Certificada de Acta de Defunción de la ciudadana JUANA ANTONIA ROJAS, de fecha 14 de marzo de 1993, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Burbusay, Municipio Boconó del Estado Trujillo en fecha 02 de junio de 2.016.
Copia Certificada de Acta de Defunción del Ciudadano JOSE DAVID PERDOMO ANDRADE, de fecha 14 de febrero expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Burbusay, Municipio Boconó del Estado Trujillo en fecha 02 de junio de 2.016.
Copia simple de Certificado de Liberación N° 816-P, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); sucesión JOSE DAVID PERDOMO ANDRADE, con bienes inmuebles declarados y herederos ciudadanos JOSE DAVID PERDOMO QUINTERO, MIRIAM MARIA PERDOMO DE VAZQUEZ, JOSE ROGELIO PERDOMO ROJAS, titulares de la cédula de identidad número 24.410.482, 7.647.088, 7.647.610, y (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)
En fecha 11 de julio de 2016, el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa por Incompetencia del Juzgado ordenado la notificación de las partes; riela del folio 47 al folio 56.
En fecha 25 de julio de 2016, la Apoderada Judicial de la parte demanda Abogada en ejercicio YSABEL RODRIGUEZ HERRERA, antes identificada, mediante escrito presenta la Regulación de la Competencia por la materia; riela del folio 61 al folio 63 y su vto.
En fecha 5 de Agosto de 2016, notificadas las partes de la decisión de fecha 11 de Julio de 2016, el Tribunal remitió las actuaciones al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud de la regulación de competencia planteada librándose en la misma oportunidad el oficio Nº 0248-16; riela del folio 95 al folio 96.
En fecha 19 de septiembre de 2016, son recibidas las actuaciones por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, según nota secretarial que riela al folio 97.
En fecha 20 de septiembre de 2016, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, le da entrada a la presente causa; riela al folio 98.
En fecha 26 de septiembre de 2016, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declara la competencia para seguir conociendo la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Trujillo.
En fecha 11 de octubre de 2016, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, una vez firme la decisión de fecha 26 de Septiembre de 2016, remite mediante oficio Nº 362-16, el respectivo expediente ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Trujillo, el cual recibe las actuaciones el 17 de Octubre de 2016; riela del folio 110 al folio 111.
En fecha 24 de octubre de 2016, mediante nota secretarial se da entrada y cuenta inmediata al Juez del presente expediente; riela al folio 112.En fecha 24 de Octubre de 2016, la Apoderada Judicial de la parte demanda Abogada en ejercicio YSABEL RODRIGUEZ HERRERA, antes identificada, mediante escrito interpone Tercería de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando al respecto que el ciudadano JOSE ROGELIO PERDOMO ROJAS y la adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de dieciséis (16) años de edad, representada en este acto por su madre MAIRA CAROLINA MATERANO, titular de la cedula de identidad numero 14.310.709, poseen igualdad de Derechos Sucesorales en su correspondiente cuota parte con sus hermanos consanguíneos parte demandada plenamente identificada sobre el bien objeto del juicio alegando a todo evento la existencia de un interés legitimo, directo y personal sobre el respectivo inmueble, riela del folio 113 al 114
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
En este contexto, nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 31 de Julio de 2001, en juicio de Maria de la C. Silva Trujillo de Banjos contra Ricardo Bello Peña, Expediente número 01-0210, Sentencia número 0185; con relación a la tercería expuso:
“…es una institución por medio de la cual se garantizara a quienes sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí nace la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada…” (Resaltado del Tribunal).
Así mismo, los artículos 370 ordinal 4° y único aparte del 382 Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 370:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
4°. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”. (Resaltado de este Tribunal).
Quien aquí decide observa que en el presente caso surge una causal de Incompetencia Sobrevenida; observándose al respecto de las documentales consignadas por la parte demandada las siguientes: a) Copia Certificada de Acta de Defunción de la ciudadana JUANA ANTONIA ROJAS, de fecha 14 de marzo de 1993, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Burbusay, Municipio Boconó del Estado Trujillo en fecha 02 de junio de 2.016; riela del folio 38 al 39. b) Copia Certificada de Acta de Defunción del Ciudadano JOSE DAVID PERDOMO ANDRADE, de fecha 14 de febrero expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Burbusay, Municipio Boconó del Estado Trujillo en fecha 02 de junio de 2.016, en la cual se desprende de la referida documental que dejo a la fecha de su fallecimiento 3 hijos entre estos la menor que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y quien es traída al juicio como tercero, riela del folio 40 al 41. c) Copia simple de Certificado de Liberación N° 816-P, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); sucesión JOSE DAVID PERDOMO ANDRADE, con bienes inmuebles declarados y sus herederos ciudadanos JOSE DAVID PERDOMO QUINTERO, MIRIAM MARIA PERDOMO DE VAZQUEZ, JOSE ROGELIO PERDOMO ROJAS, titulares de la cédula de identidad número 24.410.482, 7. 647.088, 7.647.610, y (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), inmueble objeto de la controversia sobre el cual alegan tener un interés legitimo, directo y personal sobre el respectivo bien. Riela del folio 113 al 114
En este contexto, es importante indicar que la determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo indicó la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, este tribunal con competencia agraria considera verificar lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 764, del 15/07/2004, en el Exp. N° 04-0433, (caso: Iraida del Carmen Jaimes Jaimes), con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al interpretar el artículo 177 de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual estableció lo siguiente:
“… A los fines de regular el conflicto negativo de competencia planteado en el caso bajo análisis, esta Sala observa: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 177, consagra la competencia de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para conocer los asuntos patrimoniales y del trabajo, concretamente en aquellos casos en los cuales la demanda sea incoada contra niños o adolescentes (…) c) Demandas contra niños y adolescentes (…) Ahora, bien, la Sala de Casación Social, mediante fallo de fecha 17 de mayo del año 2001, estableció con respecto al principio del interés superior del niño, criterio conforme al cual, éste no debe interpretarse en el sentido de que en todo proceso en el cual se encuentren involucrados intereses de un niño o adolescente deban conocer, forzosamente, las Salas de Juicio -por ser los tribunales especializados-, en virtud de que tal situación podría provocar el colapso de éstas en detrimento de los sujetos a quienes deben protección. Así pues, se pronunció en los siguientes términos: “(...) 10. La atribución de competencia a órganos especializados para conocer asuntos en que está comprometido el interés superior de niños y adolescentes, se funda en la presunción de que dichos órganos están en capacidad de apreciar, entre otras circunstancias, la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes; así como que, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, (artículo 8 de la LOPNA). 11. Tal amplitud de protección judicial de niños y adolescentes no puede ser interpretada en el sentido de que en todo proceso en que tenga interés un niño o un adolescente deba conocer la Sala de Juicio (…) Así, en el caso de asuntos patrimoniales (civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, de tránsito, etc.), la Ley (parágrafo segundo, letra c) artículo 177 LOPNA), asigna su conocimiento a la Sala de Juicio cuando se trate de demandas contra niños o adolescentes. La situación de demandado, como sujeto procesal protegido, es expresa cuando la pretensión está dirigida contra uno o varios niños o contra uno o varios adolescentes o contra uno u otros conjuntamente con adultos; o implícita cuando ésta condición de sujeto pasivo o con interés en la relación procesal aparezca indirectamente de los autos…” (Resaltado del Tribunal)
De la interpretación de la anterior decisión del máximo Tribunal, se deduce que con la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A.) se entendía que la Competencia de los Tribunales en materia de Niños y Adolescentes, estaba determinada por la aplicación del Interés Superior del débil Jurídico, es decir, el sujeto menor de edad, sin embargo, destaca la Sala en esa oportunidad, que tal conocimiento de competencia no sería aplicado a todos los supuestos en los cuales intervinieran Niños o Adolescentes, ya que, se podría haber generado un colapso de los Órganos Jurisdiccionales en detrimento incluso de las personas a quienes tutelan, por tanto señala expresamente la Sala en el citado fallo del año 2004, que debían conocer de las acciones patrimoniales los Juzgados de Protección de Niños y Adolescentes cuando se trataba de demandas contra éstos.
Esta concepción competencial cambia el 10/12/2007 con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente (L.O.P.N.N.A.), al establecer en su artículo 177 textualmente lo siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (…) m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (…) Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos: a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento (…) e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. ” (Resaltado del Tribunal)
De la interpretación del anterior precepto legal, claramente se infiere, la ampliación que hace el legislador patrio de los supuestos que atribuyen la competencia de los Juzgados especializados en materia de niños, niñas y adolescentes, ahora bien, dado que en el presente caso pudiera tener interés en las resultas del juicio la menor (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de dieciséis (16) años de edad, representada en este acto por su madre MAIRA CAROLINA MATERANO, titular de la cedula de identidad numero 14.310.709, quien aquí decide se declara incompetente por la materia para continuar conociendo el presente asunto y declina el conocimiento de la causa al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que por distribución le corresponda. Así se decide.
Se ORDENA la remisión de la presente causa en su forma original al Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en el Palacio de Justicia del estado Trujillo, con el objeto que conozca de la misma, en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.
Dada la naturaleza del presente fallo no se condena en costas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para seguir conociendo el presente juicio de ACCION POSESORIA POR DESPOJO incoado por el ciudadano GUILMER ALFONSO BARRIOS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.739.906, domiciliado en el Sector Las Brisas, Parroquia Burbusay, Municipio Boconó del Estado Trujillo; representado por el abogado en ejercicio Abogado en ejercicio HECTOR ANDRES GONZALEZ PERES SWEGNINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.266, en contra de los ciudadanos MIRIAN MARIA PERDOMO y JOSE DAVID PERDOMO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.647.088 y 24.410.482, representados por su apoderada judicial Abogada en ejercicio ISABEL TERESA RODRÍGUEZ HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.235. Así se decide.
SEGUNDO: SE DECLINA el conocimiento de la causa al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que por distribución le corresponda. Así se decide.
TERCERO: Se ORDENA la remisión de la presente causa en su forma original al Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en el Palacio de Justicia del estado Trujillo, con el objeto que conozca de la misma, en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no se condena en costas. Así se decide.
PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO TEMPORAL.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:15 p.m.
Conste.
Scrío
JCAB/RM/AO
EXP Nº A-0462-2.016
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